INC-APEL-134-01-10-15 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil quince. Visto el recurso de apelación interpuesto de la resolución pronunciada a las catorce horas con tres minutos del día nueve de septiembre del año dos mil quince, por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el Proceso de Ejecución Forzosa, Ref. 00851-15-CVEF- 3CM1, promovido por el doctor Jaime Bernardo O. G., en su Calidad de Representante Procesal de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de Responsabilidad Limitada, en contra las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., en el que se pretende la Ejecución Forzosa de la sentencia pronunciada en el Proceso Ejecutivo Civil Referencia 01691-12-PE-3CM1, PE-249-12-CIII, en la que se ordenó a las señoras antes mencionadas, al pago de la cantidad de un mil setecientos dieciséis dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Han intervenido en ambas instancias, el doctor Jaime Bernardo O. G., en la calidad dicha y la Licenciada Mirna Elizabeth P. A., como Representante Procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G. La resolución impugnada, en lo pertinente resuelve: En consecuencia de todo lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso HA OPERADO LA PRESCRIPCION prevista en el artículo 553 y debido a ello debe rechazarse la solicitud planteada. Por ello, de conformidad con las disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 14, 18 y 575 del CPCM, el infrascrito Juez RESUELVE: I) Estímase la oposición de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada, por haber transcurrido el plazo de dos años previsto para presentar con éxito la solicitud forzosa que dio mérito al presente proceso. II) Recházase el trámite de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo identificado como PE-249-13- CIII que llevó esta sede judicial, solicitud que fue presentada por el doctor Jaime Bernardo O. G., en su calidad de representante procesal de la ejecutante Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de Responsabilidad Limitada, en contra de las ejecutadas señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G. Se recuerda a las parte (sic) que el presente auto de conformidad a lo previsto en el artículo 575 del CPCM es controlable mediante apelación, por lo que una vez transcurrido el plazo para recurrir si es que no se hiciere uso del referido derecho, se emitirá resolución declarando ejecutoriado el presente auto y se ordenara el archivo definitivo del
presente proceso. Notifíquese el presente auto a la licenciada Mirna Elizabeth P. A. y al doctor Jaime Bernardo O. G. I.- ANTECEDENTES DE HECHO. I.-I.- Los hechos expuestos en la demanda por el doctor Jaime Bernardo O. G., son en resumen: Que en el proceso ejecutivo civil con referencia 01691-12-PE-3CM1; Ref. PE-249-12- CIII, consta que mediante sentencia estimativa dictada por este juzgado a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de marzo de dos mil trece y reformada en segunda instancia mediante interlocutoria de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, se ordenó a las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G. a pagar a mi mandante la cantidad de un mil setecientos dieciséis dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses ordinarios del 18 por ciento anual sobre saldos de capital a partir del día 18 de agosto de 2012, más interés moratorio del 6 por ciento mensual sobre abonos de capital en mora, a partir del 18 de agosto de 2012, ambos intereses hasta el completo pago y las costas; dicha sentencia estimativa ha quedado ejecutoriada ya de conformidad a la ley. Es el caso que las mencionadas señoras no han pagado a mi mandante la cantidad de dinero de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios ni costas, en el plazo que la sentencia antes mencionada les fijó, por lo que es procedente que las mismas sean vinculadas a la ejecución de la sentencia de conformidad a lo contenido en el Art. 488 inciso 1 CPCM. Petitorio. Me admita la presente solicitud se tenga por parte a mi mandante y a mí como su representante procesal, se decrete ejecución contra las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G. a fin de que mediante el trámite de la ejecución dineraria se haga efectiva la sentencia que les ordena a pagar a mi mandante la cantidad de un mil setecientos dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América más los intereses convencionales del 18 por ciento anual a partir del día 18 de agosto de 2012 y moratorios del 6 por ciento mensual desde el 18 de agosto de 2012, ambos intereses hasta el completo pago del capital adeudado. II.- TRAMITE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. II.I.- A fs. 1, consta la solicitud de ejecución forzosa, presentada por el doctor O. G., la cual en resolución de fs. 9, se admitió a trámite la solicitud, se decretó despacho de ejecución por la cantidad y accesorios reclamados en la demanda, se requirió a las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., presentaran declaración bajo palabra de honor que manifiesten la
tenencia en propiedad de bienes. Constando a fs. 13 y 14 que fueron debidamente notificadas de dicha resolución. En escrito de fs. 18, se mostró parte la Licenciada Mirna Elizabeth P. A., como representante procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., invocando como motivo de oposición la prescripción de ejecución, en base al Art. 553 y 579 CPCM y pidiendo se admita la contestación de la demanda, se agregue la credencial con la que legitima su personería, se le tenga por parte en el carácter en que comparece y por contestada la ejecución forzosa en sentido negativo, por extinguida la obligación, por cumplido el requerimiento y por presentadas las declaraciones juradas de sus representadas. De fs. 21 a 23, se encuentran incorporados los documentos que menciona la referida profesional. En auto de fs. 23, se le dio intervención en el proceso a la Licenciada P. A. en la calidad en que comparece, por cumplido el requerimiento hecho y por haberse alegado la oposición de prescripción, se celebró audiencia especial tal como consta a fs. 26 de la pieza principal y a fs. 27 se pronunció la resolución en la que se estimó la oposición y se rechazó el trámite de solicitud de ejecución presentada por el doctor Jaime Bernardo O. G., en el carácter en que actúa y no estando conforme interpuso recurso de apelación. III.- TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA. III.I. Examinado el recurso de apelación interpuesto y reuniendo el escrito los requisitos de ley, se admitió y se convocó a la audiencia de ley correspondiente, a la que ambas partes concurrieron, habiéndoseles anunciado el fallo a las partes presentes. El doctor O. G., funda el recurso en las siguientes razones: Que el auto dictado por el Juez a quo expresa que no es necesario una vez queda firme la sentencia, emitir auto de conclusión de la instancia que contenga pronunciamiento declarando ejecutoriada la resolución definitiva, pero se contradice manifestando que el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia y no desde que se haya notificado a las partes el auto que declara firme la misma, en aplicación del Art. 145 CPCM y 229 CPCM, que viene a controvertir el hecho de que dice el Juez que no existe en el Código Procesal Civil y Mercantil la figura de la ejecutoria así como también a desvirtuar la fecha y forma desde la que la representante procesal de las ejecutadas y el Juez han realizado el cómputo de dos años de prescripción. Que la sentencia estimativa dictada puede ser controlada a través del recurso de apelación, lo cual fue así en el proceso ejecutivo originario y luego de haberse dictado y notificado la sentencia de apelación la
misma quedó firme al no haberse recurrido de ella. Para la firmeza debe atenderse lo dispuesto en el Art. 229 CPCM, que en primer plano da firmeza a las sentencias definitivas, 1 Cuando los recursos interpuestos hayan sido resueltos y ya no hubiese otros disponibles; 2 Cuando la misma haya sido consentida expresamente por las partes y 3 Cuando haya transcurrido el plazo para interponer el recurso que contra ella cabe sin haberlo hecho; siendo esta última causal la que operó en el proceso recursivo, el cual luego de ello, fue devuelto al juzgado de origen para continuar su tramitación. Recibido por el juez el proceso, por resolución del doce de junio de dos mil trece, se declaró ejecutoriada la sentencia estimativa con las modificaciones hechas en segunda instancia, ejecutoria que el Juez a quo dice no existir en el Código Procesal Civil y Mercantil pero que la dictó, habiendo dictado ejecutoria, cumplió con una norma legal y obligatoria, ya que el Art. 551 CPCM, exige como requisito de procesabilidad para toda ejecución, que la sentencia haya sido consentida expresamente Art. 229 CPCM Ord. 2 o dictada ejecutoria en su caso, figura distinta a la firmeza de la sentencia, ya que para el caso de título de ejecución constituido de una sentencia estimativa cabe el recurso de apelación conforme al Art. 469 CPCM y si dicho recurso no es interpuesto en el término que la ley establece, aquella queda firme y hasta ahí la sentencia solo ha quedado firme, pero para que sea sujeta a ejecución forzosa el Art. 551 CPCM requiere que se dicte ejecutoria y tal sentencia firme con su respectiva ejecutoria sólo es ejecutable si se ha transcurrido el plazo que se les hubiere fijado a los demandados para su cumplimiento y que esos actos procesales hayan sido comunicados a todas las partes intervinientes en cumplimiento al Art. 165 CPCM y en caso de que la notificación se realice a través de medio técnico, se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío siempre que conste evidencia de su recibo. Dicho lo anterior, es clara la diferencia entre la firmeza y la ejecutoria de la sentencia estimativa ya que la primera se adquiere en el caso sub lite por la simple preclusión del derecho para interponer un recurso por el transcurrir el plazo fijado por la ley para su uso; por su parte el dictar ejecutoria es un acto jurisdiccional que debe ser emitido de modo imperativo por ser un requisito de procesabilidad para la solicitud y trámite de la ejecución forzosa y es hasta que dicha ejecutoria es dictada que habrían de comenzar los quince días que el juez a quo concedió para que las demandadas en el proceso ejecutivo cumplieran voluntariamente con la sentencia y es hasta que los quince días vencieron, que se habría de comenzar a contar el plazo de la prescripción. Por todo lo anterior la estimación de la oposición ha sido dictada fuera del marco legal normativo y contiene errores en los cómputos de
los plazos procesales y por lo tanto no es procedente rechazar el trámite de la solicitud de ejecución forzosa. Para efecto de viabilizar el recurso, la resolución que se pretende es que se revoque la estimación de la oposición fundada en la supuesta prescripción de la pretensión de ejecución y se revoque el rechazo del trámite de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia estimativa dictada en el proceso ejecutivo NUE 01691-12-PE-3CM1; Ref.: 249-12- CIII y se continúe con el proceso de ejecución en el estado en que se haya. III.II. la Licenciada Mirna Elizabeth P. A., representante procesal de la parte apelada, en la audiencia respectiva, en síntesis manifestó que se opone al recurso de apelación, que se planteó la oposición de prescripción y basa el motivo en el Art. 553 CPCM, cuando se llevó el juicio ejecutivo, se planteó apelación y se resolvió el recurso el dieciséis de mayo de dos mil trece, notificada el diecisiete de mayo de dos mil trece, la prescripción inicia desde que queda firme la sentencia, el Art. 229 establece la firmeza de las resoluciones, que se había planteado recurso y se notificó y si las partes estaban inconformes estaba el recurso de casación, la Cámara notificó el dieciséis de mayo de dos mil trece sin que se haya interpuesto recurso, la sentencia quedó firme...la disposición no dice que hasta que quede ejecutoriada la sentencia que comienza la prescripción que se le daban quince días a las partes para que pagaran pero aquí ya no cabía ningún recurso porque ya había vencido el siete de junio de dos mil trece, Art. 19 y 20 del Código Civil, en este caso la prescripción opera, por lo que se opone a la apelación. IV.-FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA Resumen del caso en estudio: El doctor Jaime Bernardo O. G., en su solicitud de ejecución forzosa, manifestó que en el proceso ejecutivo civil referencia 01691-12-PE-3CM1, Ref. PE-249-12-CIII, se dictó sentencia la que fue reformada en segunda instancia por sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, ordenándose a las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., que paguen a su mandante la cantidad de un mil setecientos dieciséis dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, quienes no han cumplido con tal obligación, por lo que siguió el trámite de la ejecución forzosa, decretándose despacho de ejecución en resolución de fs. 9. La Licenciada Mirna Elizabeth P. A., en su calidad de representante procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., al contestar el traslado conferido, interpuso la prescripción de la pretensión de ejecución, como motivo de oposición. Según la doctrina, se denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el
demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial. La excepción, en la ley procesal vigente denominada oposición, dicen los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda. La Licenciada P. A., al contestar la demanda, formuló oposición de prescripción de la ejecución, de conformidad al Art. 553 CPCM. De acuerdo al Art. 2231 C.C, la prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Como puede verse, dicha norma describe las clases prescripción que contempla la ley: a) Adquisitiva, por la que se adquiere o gana un derecho ajeno y b) Extintiva, a través de la cual se extingue un derecho ajeno. Desarrollan de manera vasta dichas formas de prescripción, los Art. 2237 y 2253 C.C., respectivamente. En el caso en comento, atañe la prescripción extintiva, regulada en el Art. 2253 C.C., que expresa: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. La representante procesal de la parte demandada, en el ejercicio de su defensa, presentó oposición de prescripción, de conformidad al Art. 553 CPCM, que establece: La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo o transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda. Para el caso en estudio, conviene hacer alusión al referente doctrinario, con que se cuenta, acerca de la prescripción, que considera que la prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió siendo un modo de extinguir obligación al tenor del Artículo 1438 Ord. 9 del Código Civil, operando principalmente como
castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como excepción perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado del mismo; con relación a las acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que se sostiene, que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los Artículos 1341 y 1342 del Código Civil, la obligación se volvería natural. La ejecución forzosa, trata de la realización de un derecho que ha sido previamente declarado mediante un pronunciamiento de Juez o árbitro; a diferencia del procesó declarativo, no se trata ya de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta en determinados títulos a los que la ley reconoce dicho valor. Según narra en su solicitud el doctor O. G., la sentencia estimativa que da origen al caso que se estudia, fue pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de marzo de dos mil trece y reformada en esta instancia mediante sentencia de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, siendo notificada el día diecisiete de ese mismo mes y año, según información proporcionada por la Licenciada P. A., la cual no fue refutada por el mencionado doctor O. G.; según tal dato, dicha sentencia adquirió firmeza el día siete de junio de ese mismo año, por no haberse hecho uso del derecho de impugnarla, de conformidad al Art. 229 No. 3 CPCM. Así las cosas, teniendo como parámetro lo regulado en el Art. 145 CPCM, en armonía con el Art. 46 C.C., y a tenor de lo dispuesto en el Art. 553 CPCM, opera en este caso, la prescripción en vista de que tal precepto legal, concede el plazo de dos años para promover la ejecución forzosa, los que en el sub examine, vencieron el día siete de junio de dos mil quince y habiéndose presentado la solicitud el día quince de junio del referido año, opera la prescripción formulada por la representante procesal de las señoras Belky Oneida G. Z. y Noemí Esperanza Z. de G., pues el Art. 553 CPCM citado, establece que los dos años para que prescriba la pretensión de ejecución se toman desde que la sentencia o auto ha quedado firme y no desde que se ha dictado ejecutoria como lo sostiene el apelante, por lo que el plazo para haber ejercido la acción, ha prescrito pues a la fecha de presentación de la solicitud, ya habían transcurrido más de dos años desde que la sentencia pronunciada por este Tribunal que modificó la de primera instancia, quedó firme.
En consecuencia, en vista de lo antes dicho, es procedente confirmar la resolución impugnada por estar arreglada a derecho. POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 761, 815 C. Cm., 277 y 508 CPCM., ESTA CAMARA RESUELVE: a) DECLARASE no ha lugar la revocatoria solicitada en su escrito de apelación por el doctor Jaime Bernardo O. G., como Apoderado General Judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Sihuatehuacán de Responsabilidad Limitada y b) CONFIRMASE el auto definitivo pronunciado por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las catorce horas con tres minutos del día nueve de septiembre de dos mil quince, por estar arreglado a derecho. Condenase en costas a la parte apelante. En su oportunidad, devuélvase la pieza principal, al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto. HAGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-