Buenos Aires, 30 de abril de 2010 Y VISTOS: Para resolver la presente diligencia preliminar solicitada por Consumidores Financieros Asociación civil para su defensa Asociación Civil. Y CONSIDERANDO: I.- Se presentó Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa, mediante apoderado, y solicitó, como diligencia preliminar conf. Cpr. 323, el libramiento de oficio a fín de que Cooperativa Credivico de Crédito Vivienda y
Consumo Ltda. haga entrega en estos autos de los datos y/o documentación especificados en el capítulo V del escrito inicial (fs. 44/48). Fundó su petición en que habría recibido quejas de distinta índole, existiría usura en diferentes tipos de créditos personales en los que actúan varios prestamistas, y que requiere la información a efectos de evaluar la promoción de una acción colectiva a esos efectos. Asimismo indicó que luego de practicadas algunas diligencias, pudo constatar que la cooperativa tiene iniciados múltiples juicios como parte actora, en que muchos demandados tienen domicilio real en la provincia de Buenos Aires, o en otras jurisdicciones, y no obstante ello, los mismos fueron promovidos en Capital
Federal, dado que los pagarés asignarían a la ciudad de Buenos Aires como sitio de pago, lo que según sus dichos- violaría el art.36?último párrafo- de la ley 24.240. Finalmente, destacó que su legitimación para promover esta demanda surge del art.55 de la ley 24.240 y de su finalidad estatutaria, tal como surge de los arts.2 y 4? que obran en fs 4/19-. II. Liminarmente se advierte que la Asociación de Consumidores acciona en representación de los diversos sujetos que identifica como consumidores y que serían clientes de la demandada.
En materia de protección de derechos de consumidores y usuarios rigen principios de derecho específicos que buscan nivelar la desigual relación que une a las partes, los mismos también deben considerarse en el marco de un proceso judicial, teniendo presente que la procedencia de acciones de tipo colectivas requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado (Ley 24240 art. 55 y su doctr) Ahora bien, en el caso - conforme lo expuso la accionante y tal como surge del listado adjunto (ver fs. 20/23) - los presuntos afectados, se encuentran demandados por la Cooperativa Credivico, en sendos juicios en tràmite por ante
diversos juzgados del Fuero, y esta circunstancia impide ordenar la diligencia solicitada. En efecto en caso de accederse a lo pretendido coexistirìan dos acciones, una individual dirigida contra cada uno de los sujetos demandados en cada juicio ejecutivo, y otra colectiva propuesta por la actora, en la que pueden plantearse las mismas cuestiones con afectación al principio de cosa juzgada. Es decir que en la especie no se verifica el estado de indefensiòn de los consumidores que habilitaría el dictado de una medida preliminar como la solicitada, puesto que cada uno de los consumidores en cuya representación se
acciona, pueden realizar el cuestionamiento de la tasa aplicable para el cálculo de los intereses en el marco de los juicios individuales. A mayor abundamiento nótese que compulsadas las cuatro causas que-conforme el listado adjunto - tramitan por ante este Tribunal (Cooperativa Credivico c/ Luis Paola Daniela s/ejec (expte 63705), Cooperativa Credivico c/ Olaeta Mariela Alejandra s/ejec (Expte 65460), Cooperativa Credivico c/ Martinez Viera Juan Angel s/ejec (Expte 65862) y Cooperativa Credivico c/ Kiedruk Sonia del Valle s/ ejecutivo s/ejec (Expte 65901) se advierte que tres de ellas tienen sentencia por lo que cabe entender que los demandados han tenido oportunidad de presentarse y articular las defensas que han considerado convenientes a sus derechos, y respecto a la causa Cooperativa Credivico de Cred y Cons Ltda. c/kiedruk Sonia del Valle
s/ ejecutivo en trámite por ante la Secretaría Nro 10, la ejecutada podrá hacerlo al tiempo de ser intimada de pago. En este contexto, y dentro del acotado margen de análisis que puede realizar el Suscripto teniendo en cuenta el escaso número de causas radicadas en este Tribunal, puede precisarse que si bien las asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas a efectos de promover acciones en defensa de aquéllos, lo cierto es que los casos aquí analizados no reúnen condiciones de homogeneidad en la situación de los sujetos defendidos que habilite la acción colectiva. En cuanto al cuestionamiento de incompetencia y a la supuesta violación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor señálese que sólo a modo de ejemplo el
Tribunal ha consultado vía intranet- tres de las causas mencionadas en el listado, en trámite por ante el Juz Comercial Nº 10,15 y 23 -. cuyas copias del registro informático se adjunta a la presente- donde los respectivos magistrados se han declarado incompetentes por aplicación del Cpr. 36 de la citada normativa. Véase las causas COOPERATIVA CREDIVICO DE CREDITO VIVIENDA Y CONS LTDA C/ ZANIER ADRIAN DARIO S/ EJECUTIVO en tràmite por ante el Juzgado Comercial Nro 10 Sec 19, COOPERATIVA CREDIVICO DE CREDITO VIV. Y CONS. LTDA C/ FORTUNATO PABLO ANTONIO S/ EJECUTIVO, en trámite por ante el Juzgadob Comercial Nro 15 Sec. 29 y COOPERATIVA CREDIVICO DE CREDITO VIVIENDA Y CONS LTDA C/
IMAN ANGEL ALBERTO/ EJECUTIVO en trámite por ante el Juzgado Comercial Nº 23 Sec. 230. En esta inteligencia, los referidos cuestionamientos de la Asociación tampoco pueden ser atendidos. Por lo demàs la ley de defensa de consumidor dispone en su art. 54. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a al sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Por tales motivos no podría coexistir una sentencia en el juicio ejecutivo, pasada en autoridad de cosa juzgada, y otra sentencia en el proceso a iniciarse por la actora con un sentido distinto, sin afectarse los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, No ignoro que los procesos en trámite a los que alude la actora son juicios ejecutivos con limitación de las defensas en los términos del Cpr. 544, y que para una resolución judicial ostente el valor de cosa juzgada, debe estar precedida de un trámite anterior contradictorio en el que las partes hayan tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (C.S.J.N Fallos 238:18) pero en el caso, las cuestiones de competencia asì como las tasas de interés aplicadas pudieron plantearse y debatirse en dichos procesos.
III Por todo lo hasta aquì expuesto, RESUELVO: Rechazar la diligencia preliminar solicitada por Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa respecto de Cooperativa Credivico de Crédito Vivienda y Consumo Ltda. Notifíquese. Firme la presente, archívese.