Casos de exámenes de convocatorias anteriores sobre otros impuestos estatales directos (con soluciones actualizadas a 1 de diciembre de 2015)



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Transcripción:

Casos de exámenes de convocatorias anteriores sobre otros impuestos estatales directos (con soluciones actualizadas a 1 de diciembre de 2015) Sumario con hipervínculos: Impuesto sobre la Renta de no Residentes Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre la Renta de no Residentes Juan, residente en un Estado que no ha firmado un convenio de doble imposición con España, percibe una prestación por incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social española. Está sujeta esta prestación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes? En caso de estar sujeta, es aplicable alguna exención? Al no haberse firmado un convenio de doble imposición con el Estado de residencia resulta aplicable exclusivamente nuestra normativa doméstica. De acuerdo con el artículo 13.1.d) TRLIRNR, se consideran rentas obtenidas en territorio español «Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste». El mismo precepto señala que «Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo». Esta remisión debe entenderse hecha hoy a las letras a) y f) del artículo 17.2 LIRPF. Entre las prestaciones señaladas en la letra a) están «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social». Por lo tanto, la prestación sí está sujeta al IRNR. Es aplicable la exención mencionada en el artículo 14.1.a) TRLIRNR. De acuerdo con este precepto, están exentas en el IRNR «Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo», con ciertas matizaciones que no son aplicables a nuestro caso. La remisión debe entenderse hecha hoy al artículo 7 LIRPF. De acuerdo con la letra f) de este artículo 7 están exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta, entre otras. La prestación a que se refiere el caso está por lo tanto exenta en el IRNR. [1]

En 2016 una sociedad residente en Francia ha percibido una retribución de una sociedad residente en territorio español por la concesión de uso de ciertos derechos sobre programas informáticos. Precise el régimen tributario en la imposición directa de esta retribución. Para determinar el régimen tributario de las cantidades señaladas debería tenerse en cuenta el Convenio de doble imposición firmado por España con Francia. En esta solución prescindiremos del contenido de este Convenio y nos limitaremos a aplicar la normativa doméstica española. El artículo 13.1.f) TRLIRNR considera obtenidos en España, entre otros, los rendimientos de capital mobiliario consistentes en «cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español». El mismo precepto señala que tiene la consideración de cánones o regalías las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de «Derechos sobre programas informáticos», entre otros. Al tratarse de cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español a una sociedad residente en otro Estado comunitario (Francia), estarán exentos cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 14.1.m) TRLIRNR. Entre estas condiciones cabe destacar la consistente en que ambas sociedades sean asociadas. Supongamos que no se aplica la exención señalada. Como del enunciado del caso cabe deducir que la retribución se percibe sin mediación de establecimiento permanente, la cuota se determinará aplicando el tipo del 19 por 100 previsto en el segundo inciso de la letra a) del artículo 25.1.a) TRLIRNR. La sociedad residente en España estará obligada a practicar retención en los términos previstos por el artículo 31 TRLIRNR. En 2016 una sociedad residente en Estados Unidos de América ha vendido a una sociedad residente en España los derechos de exhibición de una película en España y Portugal. Indique el tratamiento tributario en la imposición directa de esta venta. [Febrero 2012] Para determinar el tratamiento tributario de la venta de los derechos de exhibición debería tenerse en cuenta el Convenio de Doble Imposición entre España y Estados Unidos. En esta solución prescindiremos del contenido de este Convenio y nos limitaremos a aplicar la normativa doméstica española. El artículo 13.1.f) 3º TRLIRNR considera obtenidos en España, entre otros, los rendimientos de capital mobiliario consistentes en «cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español». El mismo precepto señala que tiene la consideración de cánones o regalías las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de «Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas», entre otros. La sociedad residente en Estados Unidos está obligada, en consecuencia, a tributar por el IRNR por las cantidades percibidas en la operación. [2]

Para la determinación de la cuota serán aplicables las normas sobre la tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. El tipo de gravamen aplicable será el general del 24 por 100 [art. 25.1.a) TRLIRNR]. La sociedad residente en España estará obligada a practicar retención en los términos previstos por el artículo 31 TRLIRNR. En 2016 una sociedad residente en Canadá ha obtenido 1.000 de dividendos de una sociedad residente en territorio español. Precise el régimen tributario en la imposición directa de estos dividendos. Para determinar el régimen tributario de las cantidades señaladas debería tenerse en cuenta el Convenio de doble imposición firmado por España con Canadá. En esta solución prescindiremos del contenido de este Convenio y nos limitaremos a aplicar la normativa doméstica española. Los dividendos repartidos por una sociedad residente en territorio español se consideran obtenidos en este territorio de acuerdo con el número 1.º del artículo 13.1.f) TRLIRNR. No resulta aplicable ninguna exención. En particular no es aplicable la exención del artículo 14.1.h) TRLIRNR (pues la sociedad que percibe los dividendos no es residente en otro Estado miembro de la Unión Europea). Como del enunciado del caso cabe deducir que los dividendos se perciben sin mediación de establecimiento permanente, la cuota se determinará aplicando el tipo del 19 por 100 [según el número 1.º del artículo 25.1.f) TRLIRNR]. La sociedad residente en España estará obligada a practicar retención en los términos previstos por el artículo 31 TRLIRNR. Una sociedad española ha pagado dividendos a su sociedad matriz (residente en Holanda). Indique el tratamiento tributario de este pago en la imposición directa. [Septiembre 2012] La tributación del pago de dividendos debe ser analizada desde dos perspectivas: a) Sociedad filial española: Según el artículo 14.1.a) del TRLIS el pago de dividendos será un gasto fiscalmente no deducible. b) Sociedad matriz holandesa: Haremos abstracción del contenido del convenio de doble imposición firmado entre España y los Países Bajos y nos limitaremos a analizar nuestra normativa doméstica. Los dividendos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes se consideran rendimientos de capital mobiliario obtenidos en territorio español según el número 1.º del artículo 13.1.f) TRLIRNR y están, por lo tanto, sujetos al IRNR. Al tratarse de beneficios distribuidos por una sociedad filial residente en territorio español a su sociedad matriz residente en otro Estado miembro de la Unión Europea [3]

(Países Bajos), esa renta estará exenta en los términos previstos por el artículo 14.1.h) TRLIRNR. Guillermo, residente en Argentina, ha vendido en la bolsa española acciones emitidas por una sociedad residente en España. Está sujeta la renta que obtiene al Impuesto sobre la Renta de no Residentes? En caso de estar sujeta, es aplicable alguna exención? En su respuesta prescinda del contenido del convenio que resulte aplicable y tenga en cuenta únicamente la normativa doméstica. [Febrero 2015] De acuerdo con el artículo 12.1 TRLIRNR, «Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente». De acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 13.1.i) TRLIRNR, se considerarán obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales «Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español». En consecuencia, esa renta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Según el primer párrafo de la letra i) del artículo 14.1 TRLIRNR, están exentas del impuesto «Las rentas derivadas de las transmisiones de valores [ ] realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información». Como España tiene firmado con Argentina un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información (extremo cuyo conocimiento no será exigible a los estudiantes al calificar sus exámenes), la renta de referencia estará exenta en el IRNR. Una sociedad colombiana ha obtenido beneficios en España como consecuencia de una actividad empresarial que desarrolla por medio de un agente comercial. El agente tiene poderes para firmar contratos en nombre y por cuenta de la sociedad. Indique el tratamiento tributario de estos beneficios en la imposición directa Haremos abstracción de lo previsto en el convenio de doble imposición firmado entre España y Colombia y aplicaremos la normativa doméstica española. De acuerdo con el artículo 13.1.a) TRLIRNR, cuando una persona física o entidad actúa en el territorio español «por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes», se entiende que opera mediante un establecimiento permanente. En consecuencia, la renta se considerará obtenida en territorio español según el precepto citado y el importe y demás elementos de la obligación tributaria se determinarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 a 23 TRLIRNR. En particular, cabe destacar las dos reglas siguientes: [4]

La base imponible se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 TRLIRNR. A la base imponible se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades (art. 19.1 TRLIRNR). Una sociedad inmobiliaria residente en Alemania percibe una cantidad el último día de cada mes por el arrendamiento de varios inmuebles en Madrid. La sociedad opera en España a través un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de ella. Indique cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas derivadas del arrendamiento. [Septiembre 2015] De acuerdo con el artículo 13.1.a) TRLIRNR, se entiende que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando «actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes», entre otros casos. En nuestro caso, por lo tanto, debe entenderse que la sociedad inmobiliaria actúa mediante establecimiento permanente en territorio español. Según el artículo 20.1 TRLIRNR, el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente (sin que pueda exceder de 12 meses) y se entenderá referido al año natural cuando no se hubiese declarado otro distinto. Según el artículo 20.3 TRLIRNR, el impuesto se devengará el último día del período impositivo. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Una persona física ha donado, por partes iguales, una cantidad de dinero de cierta importancia a sus tres hijos. Uno reside en Madrid, otro en Andalucía y el tercero en Francia. Precise el régimen tributación en la imposición directa de esta donación. [Febrero 2013] La donación está sujeta al Impuesto sobre Donaciones [artículo 3.1.b) LISD]. Serán sujetos pasivos a título de contribuyente los hijos [art. 5.b) LISD]. Los donatarios residentes en territorio español tributarán por obligación personal, «con independencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado» (art. 6.1 LISD). En cambio, el hijo residente en Francia tributará (por obligación real) sólo si el dinero percibido está depositado o situado en territorio español en la fecha de la donación (art. 7 LISD). En lo que se refiere al hijo residente en Francia, la letra e) del apartado Uno.1 de la disposición adicional segunda de la LISD establece que: «En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea [como es el caso de Francia] o del Espacio [5]

Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto». En relación con los hijos residentes en territorio español, deben hacerse las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, «Ley 22/2009»), los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas (como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se regirán por las «normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo», entre otras. 2.- En relación con el alcance de la cesión y los puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 32 de la Ley 22/2009 señala, entre otras cosas, lo siguiente: «1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: [ ] c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. [ ] 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º. b) de esta Ley». 3.- A su vez, en la letra b) del artículo 28.1.1.º de la Ley 22/2009 se señala que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del «período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones». Con arreglo a las normas señaladas, el rendimiento del Impuesto sobre Donaciones se entiende producido en los territorios de las Comunidades Autónomas de residencia habitual de los donatarios a la fecha del devengo. En consecuencia, los hijos deberán satisfacer el impuesto en la Hacienda madrileña y andaluza respectivamente. [6]

Además, con arreglo a esas normas, se aplicará la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que el donatario hubiera permanecido el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas sobre reducciones en la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y deducciones y bonificaciones de la cuota 1. María dona la nuda propiedad de un bien a su hijo Fernando. Al cabo de un tiempo María fallece y se produce la consolidación del dominio en Fernando. Cómo tributa esta consolidación del dominio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Al donarse la nuda propiedad, Fernando tributó en concepto de adquisición por acto gratuito inter vivos sobre el valor de esa nuda propiedad (minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tuviera derecho) y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien [art. 26.a) LISD]. A estos efectos, el tipo medio efectivo «se calcula dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales» (art. 51.2 RISD). Ahora, al producirse la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se tributará teniendo en cuenta el valor atribuido al usufructo en el momento de su constitución (minorado, en su caso, por el importe de las reducciones a que tenga derecho Fernando cuando no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad) y con aplicación nuevamente del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, calculado en la forma indicada (art.51.2, párrafo 2.º, RISD). Fernando, residente en Estados Unidos, recibe en herencia la vivienda habitual de su difunta madre, situada en Madrid. El valor de la vivienda asciende a 100.000. Debe incluir alguna cantidad por esta vivienda en la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones? [Septiembre 2014] Para determinar la normativa aplicable deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de 1 Nota sin relevancia para la calificación del examen: De este modo, por ejemplo, si el hijo que reside en Madrid ha permanecido en esta Comunidad Autónoma el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores podrá aplicar la bonificación del 99% sobre la cuota prevista en favor de los descendientes, ascendientes y cónyuges por el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, siempre que se cumplan las condiciones en él previstas. [7]

las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias: El primer párrafo del artículo 27.1 señala que «Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán [ ], en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo». El artículo 32.1 establece que «Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio». El artículo 32.2 establece los criterios en virtud de los cuales se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma «el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España». No resulta aplicable a nuestro caso la regla establecida en el apartado b) del apartado uno.1 de la disposición adicional segunda de la LISD, toda vez que se refiere exclusivamente a los contribuyentes no residentes «que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo». De la aplicación de todos estos preceptos se deduce que si el rendimiento es percibido por un sujeto pasivo residente en Estados Unidos, como es el caso, ese rendimiento corresponderá al Estado y resultará aplicable la normativa estatal, en especial la LISD. De acuerdo con el artículo 7 LISD, Fernando, al no ser residente en territorio español, tributará por obligación real «por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español». Al estar la vivienda de su madre situada en España, Fernando deberá incluir la vivienda habitual de su madre en la relación de los bienes hereditarios de su declaración del Impuesto sobre Sucesiones. En la determinación de la base liquidable del impuesto, de acuerdo con el artículo 20.2.c) LISD, las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida disfrutará de una reducción del 95% con el límite de 122.606,47 para cada sujeto pasivo si se cumplen las siguientes condiciones: Requisito de permanencia: la adquisición debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Requisito de parentesco: el causahabiente debe ser cónyuge, ascendientes o descendientes de la persona fallecida, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. El artículo 20.4 LISD aclara que esta reducción, al igual que las demás previstas en el apartado 2 del artículo 20 LISD, resultará aplicable en caso de obligación real de contribuir. Como hemos visto, no procede en este caso la remisión que el apartado 1 del artículo 20 hace a las reducciones que hayan sido aprobadas por las Comunidades Autónomas. [8]

Como Fernando es hijo de la causante, disfrutará de una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual incluido en su base imponible, siempre que se cumpla el requisito de permanencia. Un residente en territorio español ha donado cierta cantidad a un hijo residente en Estados Unidos. Lo ha hecho mediante una transferencia bancaria desde una cuenta corriente de una oficina situada en Madrid a la cuenta que el hijo posee en una oficina bancaria situada en Francia. Indique el tratamiento tributario en la imposición directa de esta transferencia. [Febrero 2012] De acuerdo con el artículo 7 LISD, a los contribuyentes no residentes en territorio español «se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español». Si se entiende que la donación tiene lugar cuando el dinero estaba depositado en la cuenta corriente de la oficina situada en Madrid, el hijo deberá tributar por esa obligación real. El artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece ciertos puntos de conexión para la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento del ISD de los «sujetos pasivos residentes en España». Adviértase, por otro lado, que no resulta aplicable la letra e) del apartado uno.1 de la disposición adicional segunda de la LISD, al ser el donatario residente en Estados Unidos. Por lo tanto, no existe punto de conexión con la normativa de alguna Comunidad Autónoma y se aplicará la normativa estatal. Si se entiende, con mejor criterio, que la donación se perfecciona cuando la transferencia es aceptada por el donatario, éste no deberá tributar por el ISD. Impuesto sobre el Patrimonio No se ha planteado en los exámenes ningún caso sobre el Impuesto sobre el Patrimonio desde el curso 2012-2013. [9]