Poder Judicial de la Nación LABORAL. DIFERENCIAS SALARIALES. RECHAZO DE RECONVENCIÓN. CAUSA PENAL. PROCEDIMIENTO. ART. 75 DE LA LEY 18.345. CARÁCTER AUTÁRQUICO DE LA ACCIONADA. INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS DEL DERECHO DEL TRABAJO. USO OFICIAL La demandada opone excepciones de prescripción, contesta demanda y reconviene, fundando la reconvención en la denuncia realizada contra el actor por los perjuicios ocasionados al Instituto de Servicios Sociales por diversas irregularidades en el accionar del mismo,, afirmando a su vez que el actor ha ofrecido resarcir por ellos al organismo., sin perjuicio de que el accionar ha originado la causa penal en cuya sentencia el Juez de Primera Instancia declara extinguida la acción por prescripción, sobreseyéndolo por los delitos por los cuales fue sometido a proceso, cabe destacar que el artículo 75 de la ley 18.345 establece que en el acto de contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, resultando de autos, que la acción que el actor iniciara el 31 de agosto de 1987 es de diferente naturaleza que la originada por irregularidades cometidas por el actor que dieran lugar a la causa penal y derivaran en esta proceso por daños y perjuicios, reglada por otro procedimiento y ley de fondo. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S. I T.136 f* 81/82 En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n 15.321, caratulado G. R. A. C/ SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS S/ LABORAL, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n 2 de esta ciudad, y previo sorteo se estableció el siguiente orden para su votación doctores Julio Víctor Reboredo, Carlos Román Compaired y Alberto Ramón Durán. EL DOCTOR REBOREDO DIJO:
1.La sentencia de primera Instancia hizo lugar a la reconvención planteada por el organismo demandado Instituto de Servicios Sociales Bancarios y condenó al actor a a pagar a dicho Instituto la suma de $... a actualizarse según el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publica el INDEC y la tasa pura del 6% anual desde la fecha de cada rubro discriminado en el informe pericial contable y hasta el 1 de abril de 1991, adicionán dosele a partir del 1 de abril de 1991 y hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. 2. En su contra interpuso recurso de apelación la defensora oficial en representación de G. no recibiendo contestación. 3. Se agravia la actora, en primer lugar, porque el a quo ha encausado en éste, dos juicios de distinta naturaleza jurídica al declarar procedente la reconvención opuesta por la demandada, considerando que es sometido a las normas de derecho privado pero aplicándoseles las consecuencias del derecho público. En segundo lugar, se agravia de la forma de actualización del capital reclamado. Por último, se queja de la procedencia declarada de la contra demanda de cobro de pesos de la entidad bancaria, habiéndose dado para ello plena eficacia probatoria a las constancias administrativas acompañadas. 4.Debe destacarse en primer lugar que G. inicia demanda contra el Instituto de Servicios Sociales Bancarios por diferencias salariales originadas en la falta de pago de vacaciones, aguinaldos y por diferencia de horas que realmente trabajaba, más los aportes correspondientes. la demandada opone excepciones de prescripción, contesta demanda y reconviene, fundando la reconvención en la denuncia realizada contra el actor por los perjuicios ocasionados al Instituto de Servicios Sociales por diversas irregularidades en el
Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL accionar del mismo, calculando que al mes de febrero de 1986, ascendían a la suma de A afirmando a su vez que G. ha ofrecido resarcir por ellos al organismo., sin perjuicio de que el accionar del actor ha originado la causa G. R. A. s/ Inf. Arts. 174 inc. 5to, 292, 293 y 296 del C.P, en cuya sentencia.el señor Juez de Primera Instancia declara extinguida la acción por prescripción, sobreseyéndolo por los delitos por los cuales fue sometido a proceso, cabe destacar que el artículo 75 de la ley 18.345 establece que en el acto de contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, resultando de autos, que la acción que G. iniciara el 31 de agosto de 1987 es de diferente naturaleza que la originada por irregularidades cometidas por el actor que dieran lugar a la causa penal n 95 del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n 1 de Lomas de Zamora y derivaran en esta proceso por daños y perjuicios, reglada por otro procedimiento y ley de fondo. Por esta razón ha de revocarse la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la reconvención. 5. En lo que respecta a la aplicación en el caso de autos de la ley de empleo público o la ley de contrato de trabajo, ha de aclararse en primer que el Instituto de Servicios Sociales Bancarios se halla regido por la ley 19.322, que establece el carácter autárquico del organismo hallándose en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social hoy Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Es una persona jurídica de carácter público administrativo, y que para el caso, la relación de empleo que se cuestiona no ha nacido a la luz de normas del derecho del trabajo, ni debe ser juzgado a partir de ella, pues no resulta probado y, por ende, sea aplicable a la relación habida entre las partes la Ley de Contrato de Trabajo. Y así válida la doctrina que emerge de la jurisprudencia anotada por el señor Juez a quo. 6. Cabe agregar que se torna abstracto el agravio referido a la aplicación de la ley 23.982, al caso de autos, tratándose de una deuda consolidada ya que se origina con anterioridad al 1/4/91,
aplicándose el art. 6 de la ley citada y correspondiendo aplicar a partir de allí la tasa pasiva promedio del Banco Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales, dispuesto por el Fallo Plenario de esta Cámara de fecha 30/8/2001 en autos Gomez Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido (1), Por lo expuesto propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de origen en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por G., por diferencias salariales originadas en el no pago de vacaciones, aguinaldos y por diferencia de horas que realmente trabajara, entre el 30 de agosto de 1983 y 10 de septiembre de 1985, e intereses fijados, revocándose en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada. Con costas de Azada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C. y C). LOS DOCTORES COMPAIRED Y DURÁN DIJERON: Que adhieren al voto que precede. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando los señores Jueces y el Secretario actuante. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de origen en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por G., por diferencias salariales originadas en el no pago de vacaciones, aguinaldos y por diferencia de horas que realmente trabajara, entre el 30 de agosto de 1983 y 10 de septiembre de 1985, e intereses fijados, y revocar en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada. II. Costas de Azada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C. y C). Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Duran.Carlos Román Compaired.Julio Víctor Reboredo. NOTA (1): publicado en el rubro FALLOS PLENARIOS (FP.6),del sitio www.pjn.gov.ar.cliquear:1)fueros Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos Plenarios.
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