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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 944-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., cédula jurídica tres cero cero cuatro cuarenta y cinco mil dos, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-9/voto944.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 944-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece Denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., cédula jurídica tres cero cero cuatro cuarenta y cinco mil dos, por supuesta falta de información e incumplimiento de reglamentación técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el tres de agosto de dos mil nueve, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), interpuso denuncia contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., aduciendo en lo conducente que ( ) del análisis del producto leche fluida, para el consumo humano, recolectado en el mercado nacional (supermercados) sobre la información que se brinda a los consumidores en las etiquetas, el contenido real y variables de calidad, realizados por funcionarios del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) y el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) del Ministerio de Economía Industria y Comercio, el producto Leche descremada 0% grasa con fibra prebiótica, In line marca Dos Pinos, presentación en caja tetra brik peso neto 1 litro código de barras 7441001600722, (según etiqueta del producto) el cual fue tomado como muestra estadística siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 90 párrafo quinto del reglamento No. 25234- MEIC, y el Reglamento Técnico NCR-148:1993 (Decreto No. 22268-MEIC) de dicho análisis se encontró la siguiente: 1- Que la toma de muestra estadística del Producto Leche descremada 0% grasa con fibra prebiótica, In line marca Dos Pinos, presentación en caja tetra brik peso neto 1 litro código de barras 7441001600722, (según etiqueta del producto) se realizó en el supermercado Hipermas, ubicado en Cartago, el 20 de julio del 2009. Una vez recolectada las muestras se empieza el análisis, que va desde el estudio de etiquetado, contenido neto y calidad, (realizado por el Laboratorio de Metrología del MEIC), el mencionado análisis se realiza examinando la normativa de etiquetado atinente y consultando términos técnicos a entidades que se relacionen con el tema en mención. Es por ello que hasta que LACOMET, termina el análisis de todos los productos de la misma gama remite al DEPAC, un informe de ensayo en el cual se determina el cumplimiento o no de las normas técnicas de contenido y calidad del producto analizado. Así las cosas el DEPAC, se entera de los resultados de los análisis mencionados hasta le fecha en que se remite el documento que emite LACOMET. Por tanto, hasta ese momento procesal se puede proceder a denunciar ante la Comisión Nacional del Consumidor. 2- Que de las 5 muestras analizadas del producto Leche peso neto 1 litro código de barras 7441001600722, (según etiqueta del producto), el laboratorio Costarricense de Metrología del MEIC, determinó que las muestras analizadas no cumplen con el reglamento técnico Cantidad de Producto en Preempacados Decreto ejecutivo número 33371 COMEX-MEIC, pues declara una cantidad distinta de la señalada en su empaque. (Ver informe de ensayo LACOMET 17361309 que se adjunta). 3- Las muestras analizadas del producto Leche peso neto 1 litro código de barras 7441001600722, (según etiqueta del producto), no cumplen con la cantidad real promedio declarada en la etiqueta, ya que, se determinó mediante análisis de laboratorio que su cantidad real promedio es de 996 cm3 (ml), menor al reportado en la envoltura del producto, por lo que la información que se brinda en la etiqueta del producto al consumidor no es veraz. Por tanto, el producto en cuestión no cumple con el reglamento técnico Cantidad de Producto en Preempacados Decreto ejecutivo número 33371 COMEX-MEIC, asimismo evidencia una 2

violación a los artículos 32 inciso c), 34 inciso b) y m) y h) de la ley No. 7472, dado que del análisis se demuestra que al haberse realizado un muestreo estadístico de recolección del producto Leche peso neto 1 litro código de barras 7441001600722, (según etiqueta del producto), en el establecimiento comercial Supermercado Hipermas de Cartago, el 20 de julio del 2009, se dio la inconsistencia señalada en el análisis de laboratorio de las muestras, por lo que el producto objeto de la denuncia, estadísticamente, puede aparecer defectuoso en el resto del lote del producto y por tanto ser adquirido por cualquier consumidor que está pagando un precio por el contenido declarado en el empaque del producto y se le está vendiendo menos de lo que paga ( ) (folios 1 a 5). Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible en folios 6 a 14 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas con treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 23 a 25 y 27 y 28). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del veintiocho de marzo de dos mil doce, con la presencia de ambas partes (folio 25) (grabación digital). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que el veinte de julio de dos mil nueve, el DEPAC realizó una visita al establecimiento comercial Hipermás, en San Rafael de Oreamuno de Cartago, donde se tomó una muestra de tres tantos, de cinco unidades cada uno, del producto Leche Fibralac, con fibra prebiótica 0% grasa in line, marca Dos Pinos, de un litro (caja tetra brick), código de barras 7441001600722, con el propósito de realizar un análisis de etiquetado, calidad y contenido neto; uno de los cuales se dejó en custodia del supermercado (acta 01962709 folio 9). 2. Que el cuatro de agosto de dos mil nueve, la parte denunciante, mediante el oficio DEPAC- DAC-OF-793-09, informó a COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., en su condición de fabricante, de la toma de muestra del producto descrito en el hecho probado anterior, y que uno de los tantos quedó en resguardo del supermercado, para que lo pudiera recoger y hacer su propio análisis de etiquetado, calidad y contenido neto y aportarlo como prueba (folios 10 a 12). 3. Que el producto denunciado, tiene como fecha de vencimiento el once de noviembre de dos mil nueve (ver tercer tanto de muestra en custodia acta a folio 13). 4. Que según el Informe de ensayo LACOMET 17361309, emitido por el Laboratorio Costarricense de Metrología, el veinticuatro de julio de dos mil nueve, donde se analizó uno de los tantos de muestra; la leche descremada, 0% de grasa, con fibra prebiótica, marca Fibralac Dos Pinos in Line, contenido de un litro, no cumple con lo dispuesto en el reglamento técnico DE 33371 COMEX-MEIC RTCA (cantidad de producto en preempacados), ya que su promedio de cantidad real de peso es inferior al que se consigna en el empaque (folios 6 a 8). 5. Que el informe de LACOMET, citado en el hecho probado anterior, carece del refrendo y sello del Colegio de Químicos (folios 6 a 8). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso b), por falta de información. 3

CUARTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De las pruebas aportadas a los autos, atendiendo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el veinte de julio de dos mil nueve, el DEPAC realizó una visita al establecimiento comercial Hipermás, en San Rafael de Oreamuno de Cartago, donde se tomó una muestra de tres tantos, de cinco unidades cada uno, del producto Leche Fibralac, con fibra prebiótica 0% grasa in line, marca Dos Pinos, de un litro (caja tetra brick), código de barras 7441001600722, con el propósito de realizar un análisis de etiquetado, calidad y contenido neto; uno de los cuales se dejó en custodia del supermercado (acta 01962709 folio 9). El cuatro de agosto siguiente, mediante el oficio DEPAC-DAC-OF-793-09, informó a COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., en su condición de fabricante, de la toma de muestra del producto descrito en el hecho probado anterior, y que uno de los tantos quedó en resguardo del supermercado, para que lo pudiera recoger y hacer su propio análisis de etiquetado, calidad y contenido neto y aportarlo como prueba (folios 10 a 12). Según el Informe de ensayo LACOMET 17361309, emitido por el Laboratorio Costarricense de Metrología, el veinticuatro de julio de dos mil nueve, donde se analizó uno de los tantos de muestra; la leche descremada, 0% de grasa, con fibra prebiótica, marca Fibralac Dos Pinos in Line, contenido de un litro, no cumple con lo dispuesto en el reglamento técnico DE 33371 COMEX-MEIC RTCA (cantidad de producto en preempacados), ya que su promedio de cantidad real de peso es inferior al que se consigna en el empaque (folios 6 a 8). Cabe decir que el producto en discusión tenía como fecha de vencimiento el once de noviembre de dos mil nueve (ver tercer tanto de muestra en custodia acta a folio 14). Durante la comparecencia oral y privada, que se realizó el veintiocho de marzo de dos mil doce, la parte denunciante ofreció el testimonio del Lic. Carlos Acuña cubillo, funcionario del LACOMET, quien se refirió a dicho informe y sobre el cual señaló que ( ) en este ensayo, más que nada, lo que estamos viendo es la parte de contenido neto ( ) a nosotros nos llega la muestra con la firmas y sellos de las personas encargadas de recoger la muestra ( ) en el caso de un líquido como es este ( ) pesamos la muestra y luego con un densímetro, que está calibrado, con un material certificado, sacamos la densidad y por una simple relación, sacamos cuántos mililitros debería de tener o litros ( ) se pesan las cinco muestras y por aparte se hacen las cinco densidades ( ) esta muestra lo que no cumplió fue el contenido neto real ( ) le faltó para contenido neto real un mililitro ( ) (min. 23:13). De previo a cualquier valoración de fondo de la prueba aportada en autos, se estima prudente citar el artículo 95 de la Ley orgánica del Colegio de ingenieros, químicos y profesionales afines y ley orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica (8412), el cual establece que ( ) para ser tramitados por cualquier oficina pública, los dictámenes, las certificaciones, los reportes, las inscripciones o los registros de productos químicos, los análisis químicos y otros documentos que expresen con fe pública una verdad en las materias encomendadas al Colegio de Químicos, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el refrendo y el sello de este Colegio ( ) (subrayado suplido). A la luz del texto, es posible apreciar que el informe de ensayo LACOMET 17361309, presente a folios 6 a 8 del legajo, no tiene el refrendo y sello del Colegio de Químicos y, tal como lo ha expresado esta Comisión: ( ) los anteriores requisitos se convierten en exigencias legales de obligatorio cumplimiento, que evidentemente generan la ineficacia legal del medio probatorio analizado, y por ende, este Órgano no puede considerar la prueba presentada por carecer de requisitos de validez esenciales y debido a la necesidad, en el caso concreto, de un informe válido que demuestre la composición del producto cuestionado, el presente asunto debe declararse sin lugar en todos sus extremos ( ) (voto 260-11, de las 17:50 horas del 9 de junio de 2011). Como corolario, al sustentarse la denuncia y el resto del elenco probatorio en dicho informe, y carecer este de eficacia legal por la falta del sello y refrendo del colegio profesional respectivo, la denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos. Resulta oportuno, asimismo, prevenir a la Unidad Técnica de Apoyo para que, en aquellas denuncias cuyos hechos se quieran acreditar con este de medio de prueba, se verifique, en forma apropiada, el cumplimiento de los requerimientos legales necesarios para su efectiva valoración. POR TANTO 4

Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC) contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R.L., por falta de información e incumplimiento normativa técnica de acatamiento obligatorio, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1712-09 5