PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 11 ONCE DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE.

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Transcripción:

PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 11 ONCE DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE. VISTOS para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por ********** en contra de la Sociedad denominada **********, expediente numero 898/2012, y: R E S U L T A N D O S I. Por escrito presentado con fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012, **********, demando de la Sociedad denominada ********** en la Vía Ordinaria Civil, las prestaciones que dejo vertidas en el proemio de su escrito inicial de demanda, las cuales se dan por reproducidas en este apartado en aras del principio de economía procesal y en obvio de reiteradas e inútiles repeticiones para todos los efectos legales a que haya, por auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, ordenándose correr traslado a la demandada para que en el término de 9 nueve días contestase la demanda instaurada en su contra, por lo que con fecha uno de octubre de ese año la persona moral demandada fue legalmente llamada a juicio por conducto de su representante legal. II. En proveído del 15 quince de octubre de esa anualidad, se tuvo al señor **********, en su carácter de Administrador Unico de la Sociedad denominada **********, dando contestación a la demanda entablada en contra de su representada, confesandola expresamente en todos y cada uno de los puntos de hechos y allanándose a las prestaciones reclamadas,

por lo que se señalo día y hora hábil a fin de que compareciera al local que ocupa este Juzgado a ratificar ante la presencia judicial el referido allanamiento, lo cual en efecto hizo en comparecencia del 23 veintitrés de octubre del referido año; finalmente en proveído del 07 siete de diciembre del año próximo pasado, se ordeno dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera, misma que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O I. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, 151 y 154 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles y toda vez de que el bien inmueble motivo de la presente controversia se encuentra situado dentro de la demarcación territorial de éste Distrito Judicial, el suscrito Juez ha sido competente para conocer y resolver el presente Juicio. II. Es procedente la vía ordinaria civil en los términos de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la acción ejercitada es la de prescripción positiva, la cual no tiene señalada por la ley una tramitología especial. III. Que de conformidad con el artículo 279 del Código Adjetivo Civil, el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por ello es menester hacer el análisis de los hechos constitutivos de la pretensión, teniendo en el presente caso que **********, demandado de la Sociedad denominada **********, la prescripción positiva adquisitiva de una fracción del predio ubicado en el Fraccionamiento denominado **********, localizada al fondo del

área de prácticas de dicho fraccionamiento, ubicado en **********, de esta ciudad de Pachuca, Hidalgo el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en 25.00 metros linda con lote *****, AL SUR: en 25.00 metros linda con lote 3, AL ORIENTE: en 25.00 metros linda con lote * y al PONIENTE: en 25.00 metros linda con área de practica del **********, con una superficie de 625.00 metros cuadrados, inscrito bajo el número **, a fojas ** vuelta, del libro ******, de la sección *, ** y ***, de fecha 24 de mayo de 1985; y la declaración por sentencia ejecutoria de que por virtud de que ha operado en su favor la prescripción, se ha convertido en legitimo propietario de dicho inmueble, la protocolización de la misma y su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad de Pachuca; fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que dejo vertidos en su escrito inicial de demanda, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado para todos los efectos legales a que haya lugar. Por su parte la demandada Sociedad denominada **********, por conducto de su apoderado legal **********, se allano a la demanda instaurada en su contra. En ese orden de ideas y a consideración del suscrito Juzgador, resulta procedente la acción real intentada por **********, a través de la cual dedujo en contra de la Sociedad denominada **********, la prescripción positiva adquisitiva del bien inmueble motivo de este juicio, lo anterior en virtud de justificarse los extremos jurídicos previstos en el artículo 1227 en su fracción I del Código Civil vigente, que indica: Los bienes inmuebles se prescriben:

1. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continua y públicamente... Y en la especie, la parte actora en lo que a la litis interesa, esencialmente adujo:...por virtud de mis necesidades personales requería de mas espacio para el jardín de mi casa habitación, solicite a dicha Sociedad **********, me vendiera una fracción mas del predio del que es propietaria, por lo que con fecha 31 de agosto de 2005, celebre contrato de promesa de venta con la sociedad denominada **********, con el entonces representante legal de la sociedad señor **********, respecto de una fracción del predio del que es propietaria, la que se encuentra localizada al fondo del Área de Prácticas de dicho **********, ubicado en **********, en esta ciudad de Pachuca, Hgo.; el precio pactado por la operación de promesa de venta realizada fue la cantidad de **********, los que pague íntegramente a la sociedad vendedora, quien por conducto de su representante a partir de la fecha de celebración de dicho contrato me otorgo la posesión material de dicho predio. Desde el día 1 de septiembre de 2005 tengo la posesión material de dicho predio en forma pacifica, continua, publica, de buena fe y con el carácter de propietario, siendo la causa generadora de mi posesión el contrato de promesa de compra venta; dicho predio lo utilizo como jardín, lo tengo delimitado y sembrado de

pasto, lo utilizo como terraza o desayunador y para organizar eventos familiares los fines de semana, sin que haya sido molestado o perturbado en la misma por persona alguna, ya que nunca he dejado de poseer dicho lote, con el animo de propietario, sin que se haya interrumpido la posesión del mismo y a la vista de todos mis vecinos; en tal virtud es indiscutible que ha operado en mi favor la prescripción positiva adquisitiva en relación a el bien inmueble descrito y deslindado, ya que ha transcurrido con exceso el tiempo necesario que establece el artículo 1227... Ahora bien, el artículo 901 de la Ley Sustantiva Civil, establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño es susceptible de producir la prescripción, y en éste expediente tenemos que la actora adujo como causa generadora de su posesión el contrato de promesa de venta que propalo con la sociedad denominada **********, por conducto de su entonces representante legal, señor **********, como vendedor, en fecha 31 de agosto de 2005, respecto de una fracción del predio del que es propietaria, y que se encuentra localizada al fondo del Área de Prácticas de dicho **********, ubicado en **********, en esta ciudad de Pachuca, Hidalgo, cuyas medidas y colindancias ya fueron especificadas en el cuerpo de esta resolución, acto jurídico que en efecto quedo acreditado en términos de la copia certificada del contrato privado de promesa de compra-venta, mismo que obra a fojas 17 a 22 frente, y al que por tanto se le reconoce valor probatorio en términos del artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles, pues el mismo no fue legalmente objetado, y si por el contrario fue reconocido expresamente por la demandada sociedad

denominada **********, por conducto de su apoderado legal **********, quien mediante escrito presentado en fecha 12 de octubre de 2012, manifestó que son ciertos los hechos narrados por la actora, allanándose en consecuencia a la demanda instaurada en su contra, confesión que tiene plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 398 y 402 de la ley adjetiva civil, y que por tanto que es susceptible de producir la prescripción positiva, pues a través de éste se adquirió el dominio del inmueble en conflicto, ya que de la misma se viene en conocimiento la existencia del acto jurídico a que hizo alusión la actora como causa generadora de su posesión, colmándose así lo exigido por la Jurisprudencia que a la letra dice: JUSTO TITULO, QUE DEBE ENTENDERSE POR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). Si bien la legislación civil del Estado de Hidalgo, no establece en forma expresa el requisito del justo titulo para ejercitar la acción prescriptiva, lo cierto es que una correcta interpretación de los artículos 881 y 1226 del Código Civil vigente en esa entidad federativa permite concluir que el usucapista si requiere de acreditar que cuenta con un titulo justo, que le permite poseer con los requisitos prevenidos en el ordenamiento legal en consulta. En efecto, el articulo 1226 del Código Civil en consulta, dispone que la posesión debe ser en concepto de propietario, pacifica, continua y publica, siempre y cuando hayan transcurrido cinco años cuando la posesión sea de buena fe y diez años cuando sea de mala fe. Por su parte el numeral 881 del mismo ordenamiento legal, dispone que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle derecho a poseer y que también lo es el que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho, que es poseedor de

mala fe el que entra en la posesión sin titulo alguno y el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho. Finalmente, el dispositivo de merito aclara que por titulo, debe entenderse la causa generadora de la posesión. En consecuencia, si la ley exige que la posesión apta para prescribir, entre otros requisitos, debe ser en concepto de propietario, habrá de concluirse que el usucapista requiere de acreditar que cuenta con justo titulo, que le permita poseer con aquella característica, aunque desde luego, ese termino no debe entenderse como el documento en el que se haga constar la causa legal traslativa de dominio, por virtud de la cual se obtuvo la posesión, sino que el justo titulo requerido para el ejercicio de la acción prescriptiva, debe significar que la causa generadora de su posesión es todo acto jurídica verbal o escrito que produce consecuencias de derecho, y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se haya hecho constar en documento alguno. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Visible bajo las páginas 520 y 521 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000. Tomo IV, materia Civil. También en autos se encuentra plenamente demostrado que el inmueble en controversia se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial a favor de la sociedad denominada **********, pues así se advierte del contenido de la copia certificada del primer testimonio del acta numero *** volumen **, pasada ante la fe del Notario Publico Numero dos de la ciudad de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, documental que se encuentra debidamente inscrita en el

Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, bajo el numero **, fojas ** vuelta, del libro ******, de la sección *, ** y *** de fecha 24 de mayo de 1985, misma que es visible a fojas 54 a 59, documental a la que se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 407 del Código de Procedimientos Civiles. Ante tales consideraciones, y al haberse demostrado plenamente que la posesión que detenta la actora del referido predio es con los atributos exigidos por la ley en sus artículos 1226 y 1227 en su fracción I del Código Civil para adquirirlo por prescripción positiva, pues el demandante acredito la causa generadora de su posesión, la cual como ya fue apuntado es susceptible de producir la prescripción positiva adquisitiva, ya que esta data de más de cinco años, en forma pacífica, continua, publica, ininterrumpida, en concepto de propietario y de buena fe, porque no existe prueba en contrario, lo que fue evidenciado como consecuencia del reconocimiento de los hechos a través del allanamiento que formulo el demandado por conducto de su apoderado legal, se declara judicialmente que ha operado a favor de ********** la prescripción positiva adquisitiva del inmueble motivo de éste juicio y por ende se ha convertido en propietario del mismo para los efectos legales a que haya lugar; por lo que una vez que esta sentencia cause ejecutoria deberá inscribirse la presente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de éste Distrito Judicial y servirá de titulo de propiedad al actor tal como lo dispone el artículo 1232 del Código Civil vigente en el Estado, igualmente y con el objeto de evitar que exista duplicidad de inscripciones en dicha dependencia, se decreta la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de la sociedad denominada **********,

respecto de la fracción del predio motivo de este juicio, por lo que tan luego quede firme la presente sentencia, deberá girarse el oficio de estilo correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos del 78 al 82, 253, 279, 398, 402 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, así como los artículos 865, 866, 881, 898, 899, 900, 901, 1226, 1227, 1231, 1232 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente en el Estado, así como la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. El suscrito Juez resultó competente para conocer y resolver en sentencia definitiva el presente juicio. intentada. SEGUNDO. Resultó procedente la vía ordinaria civil TERCERO. El actor **********, probó los hechos constitutivos de la acción real que intento y de sus pretensiones, la demandada la sociedad denominada **********, por conducto de su apoderado legal **********, se allano a la demanda instaurada en su contra. CUARTO. En consecuencia se declara que ha operado la prescripción positiva adquisitiva a favor de **********, respecto de una fracción del predio ubicado en el Fraccionamiento denominado **********, localizada al fondo del área de prácticas de dicho fraccionamiento, ubicado en **********, de

esta ciudad de Pachuca, Hidalgo el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en 25.00 metros linda con lote *****, AL SUR: en 25.00 metros linda con lote *, AL ORIENTE: en 25.00 metros linda con lote * y al PONIENTE: en 25.00 metros linda con área de practica del **********, con una superficie de 625.00 metros cuadrados, mismo que se encuentra inscrito, a nombre de la demandada sociedad denominada **********, bajo el número **, fojas ** vuelta, del libro *****, de la sección *, ** y *** de fecha 24 de mayo de 1985, para los efectos legales a que haya lugar. QUINTO. Una vez que esta sentencia cause ejecutoria, inscríbase la presente resolución en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de éste Distrito Judicial que servirá de Titulo de Propiedad a la actora tal como lo dispone el artículo 1232 del Código Civil vigente en el Estado, igualmente se decreta la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de la precitada demandada respecto de la fracción del predio motivo de este juicio, por lo que en su oportunidad deberá girarse el oficio de estilo correspondiente. SEXTO. No se hace especial condena en el pago de los gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los

datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO. Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I lo resolvió y firma el LICENCIADO MARCO ANTONIO CHÁVEZ ZALDÍVAR, Juez Segundo Civil por Ministerio de Ley de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario que autentica y da fe LICENCIADA ISABEL LUNA MEKLER. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 42 FRACCIÓN V Y 43 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESTA VERSIÓN SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS. AUTORIZO LICENCIADO MARCO ANTONIO CHÁVEZ ZALDÍVAR JUEZ POR MINISTERIO DE LEY DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA, HIDALGO 22 DE FEBRERO DE 2013