CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

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de limpieza para dicha demandada y que recibía órdenes del personal dependiente de la misma. Adelanto que su pretensión ha de tener lugar. Cabe recordar, en primer lugar lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. que expresamente establece: Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social... (primera parte). Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; Ferreirós Estela Milagros, El artículo 30 de la L.C.T., publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; Losigno Antonio c/ YPF S.A. y otros s/ desp. S.D. 45.438 del 26/6/13; Fernandez Emiliano c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp. S.D. 45.106 del 20/3/13 y Araujo Julia c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp. S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito. Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso Rodriguez c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro. Se trata de los autos Benitez, Horacio Ovaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de Rodriguez, ya que la decisión del a-quo no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que le son

privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional. Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en Rodríguez (fallo 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal a-quo, al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron (ver fallo Benitez citado). En el presente caso, llega firme a esta instancia que Grupo Concesionario del Oeste S.A. ha contrató los servicios de limpieza de Vadelux S.A. para las instalaciones del peaje. En tanto el testigo Ovejrero ( fs. 162/163) señala que recibían las órdenes del encargado y de la supervisora, esta última dependiente de Grupo Concesionario del Oeste S.A.. En tal sentido entiendo que las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que recordemos que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, por ejemplo de los baños. No tengo dudas entonces de la responsabilidad solidaria que le cabe a Grupo Concesionario del Oeste S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T, por lo que propongo se modifique el fallo en este punto y hacer extensiva la condena dispuesta en la instancia anterior a la co.demandada Concesionario del Oeste S.A.. diferencia por antigüedad. III- Se agravia la parte actora por el rechazo dispuesto en relación a las Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto es que, tal como lo subraya la sentenciante, no se encuentra en la demanda una especificación ni justificación de como se llega a la suma reclamada por este rubro. Digo ello, pues cabe recordar que lo que se está reclamando es una diferencia en el pago del rubro antiguedad; más nada se detalla siquiera mínimamente como es que se arriba a las cifras que se pretende y han sido introducido en la liquidación. En efecto, la sola inclusión de los rubros en la liquidación o en la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto del rubro invocado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo. En efecto en el escrito de inicio no sólo no se ha justificado de modo alguno dichas pretensiones, sino que al enunciar su reclamo en la liquidación se limita a fijar una cuantía. Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los incs. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada

designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumple el requisito enunciado en último término (esta Sala Di Grande, José c/ Fono Center S.A. S.D. 37.443 del 16/04/04). punto. nocturnidad. Por los argumentos expuestos, propicio la confirmatoria del fallo en este IV- Cuestiona también, que el rechazo de su reclamo por el rubro plus por En las particulares circunstancias del presente caso, adelanto que su pretensión no ha de tener favorable acogida. Ello es de este modo, pues de la solución que dejo propuesta surge, tal como lo indica la sentenciante, el C.C.T. denunciado por la actora en el escrito de inicio no resulta aplicable a la actividad principal de la empleadora de la trabajadora (Vadelux S.A.). Más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto, es que sus manifestaciones no pasan de ser meras alegaciones de parte, carente de sustento fáctico y jurídico. Por los argumentos expuestos propicio la confirmatoria del fallo. V- De acuerdo a la solución que dejo propuesta y a lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, declarar las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencida y regular honorarios en un 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por ciento) y 6% (seis por ciento), para los letrados de la parte actora, demandada Concesionario del Oeste S.A. y para el perito contador, respectivamente, porcentaje a calcularse sobre el monto definitivo de codena. Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora en un 35% y de la demandada en el 25%, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores). EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345). A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar y condenar solidariamente a Vadelux S.a. y a Grupo Concesionario del Oeste S.A. a pagar a Preiti Cristian la suma de $186.739 (ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y nueve pesos), más intereses según se han fijado en la instancia anterior. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios en un 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por ciento) y 6% (seis por ciento), para los letrados de la parte actora, demandada Concesionario del Oeste S.A. y para el perito contador, respectivamente, porcentaje a calcularse sobre el monto definitivo de codena. 4) Regular honorarios de alzada

para la representación letrada de la actora en un 35% (treinta y cinco por ciento) y de la demandada en el 25% (veinticinco por ciento), de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.