REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES



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Transcripción:

DECRETO N 21 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que de coformidad co la Ley Orgáica de la Superitedecia de Pesioes, correspode a la Superitedecia fiscalizar, vigilar, y cotrolar el cumplimieto de las disposicioes legales aplicables al fucioamieto del Sistema de Ahorro para Pesioes. II. Que de coformidad a los Arts. 5 de la Ley Orgáica de la Superitedecia de Pesioes y Art. 88 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pesioes, correspode a la Superitedecia de Pesioes fiscalizar las iversioes que co recursos de los Fodos de Pesioes realice las Admiistradoras de Fodos de Pesioes, co el objeto de que tales iversioes obtega ua adecuada retabilidad e codicioes de seguridad, liquidez y diversificació de riesgo. III. Que el Art. 79 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pesioes regula que el valor de la cuota de los Fodos de Pesioes se determiará diariamete sobre la base del valor ecoómico o el de mercado de las iversioes de coformidad al artículo ates citado. IV. Que de coformidad co la Ley del Sistema de Ahorro para Pesioes, la forma de efectuar la valoració de los istrumetos fiacieros será determiada por la Superitedecia de Pesioes, la cual será aplicable a todos los Fodos de Pesioes bajo la metodología y periodicidad que para ello se señale. POR TANTO, E uso de sus facultades costitucioales, DECRETA el siguiete REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

TITULO I DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- El presete Reglameto tiee por objeto establecer los criterios y ormas que se aplicará para realizar y valorizar las iversioes que co recursos de los Fodos de Pesioes realice las Admiistradoras de Fodos de Pesioes, co el fi de que las mismas obtega ua adecuada retabilidad e codicioes de seguridad, liquidez y diversificació de riesgo, de coformidad a lo establecido e el Art. 88 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pesioes. Art. 2.- Cada Istitució Admiistradora de Fodos de Pesioes podrá, úicamete, admiistrar u Fodo de Pesioes. Art. 3.- E el texto del presete Reglameto, se utilizará las siguietes deomiacioes: AFP: BCR BMI: Bolsa: DGT: FSV: INPEP: Istructivo de Valorizació: ISSS: Ley Orgáica: Ley: SAP: SPP: Superitedecia: TIR: Istitució Admiistradora de Fodos de Pesioes. Baco Cetral de Reserva de El Salvador. Baco Multisectorial de Iversioes. Ua bolsa de valores de El Salvador. Direcció Geeral de Tesorería. Fodo Social para la Vivieda. Istituto Nacioal de Pesioes de los Empleados Públicos. Istructivo para la Valorizació de los Valores de los Fodos de Pesioes. Istituto Salvadoreño del Seguro Social. Ley Orgáica de la Superitedecia de Pesioes. Ley del Sistema de Ahorro para Pesioes. Sistema de Ahorro para Pesioes. Sistema de Pesioes Público. Superitedecia de Pesioes. Tasa Itera de Retoro. 2

Art. 4.- Para efectos del presete Reglameto, los coceptos de valores, mercado primario y secudario, valores seriados, grupo empresarial y sociedades viculadas, etre otros, se sujetará a lo defiido e la Ley del Mercado de Valores. Así mismo, se cosiderará como istrumetos fiacieros, los compredidos e el térmio valores a que hace referecia el iciso aterior. Art. 5.- Costituye el Fodo de Pesioes, el cojuto de cuetas idividuales de ahorro para pesioes, la Reserva de Fluctuació de Retabilidad, los Certificados de Traspaso que se hubiere hecho efectivos; y las retabilidades de sus iversioes, deducidas las comisioes a que se refiere el Art. 49 de la Ley. Art. 6.-Todos los istrumetos fiacieros que adquiera los Fodos de Pesioes, deberá estar iscritos e ua bolsa de valores de El Salvador, cumplir co los requisitos de la Ley del Mercado de Valores, haber sido sometidos a u proceso de clasificació de riesgo y ecotrarse detro de la calificació míima establecida por la Comisió de Riesgo. Se exceptúa de la clasificació de riesgo los istrumetos emitidos por la DGT y por el BCR. No obstate lo aterior, los Fodos de Pesioes podrá adquirir accioes de sociedades, e vetailla, ejerciedo el derecho preferete de suscripció, e caso de aumeto de capital y por la capitalizació de reservas o utilidades. 1 Art. 7.-Todos los istrumetos fiacieros que adquiera los Fodos de Pesioes, deberá cumplir co los siguietes requisitos: a) Que se egocie e los mercados primario y secudario de la Bolsa de Valores. No obstate lo aterior, tambié se podrá trasar valores e vetailla co la DGT y el BCR, respecto de los istrumetos que ellos emita y e aquellos casos que se ejerza el derecho preferete de suscripció de accioes, e caso de aumeto de capital y por capitalizació de reservas o utilidades. b) Que sea emitidos y trasferidos co la cláusula para el Fodo de Pesioes, precedida del ombre de la Istitució Admiistradora correspodiete, cuado fuere procedete. 2 Art. 8.- Las AFP estará facultadas a ivertir e el mercado de valores, e operacioes a hoy y al cotado, tato e mercado primario como secudario, de coformidad a lo establecido e la Ley del Mercado de Valores. No obstate lo establecido e el iciso aterior, para el caso de las accioes, se podrá efectuar operacioes a plazo, siempre de coformidad a lo establecido e la Ley del Mercado de Valores. 3 1 Artículo reformado mediate Decreto No. 39 de fecha 15 marzo 2002 2 Artículo reformado mediate Decreto No. 39 de fecha 15 marzo 2002 3

Art. 9.- Las iversioes que co recursos de los Fodos de Pesioes realice las AFP, a través de las casas corredoras, deberá efectuarse e forma separada para cada AFP. Art. 10.-Los directores de ua AFP, sus geretes, admiistradores y, e geeral, cualquier persoa que e razó de su cargo o posició tega acceso a iformació privilegiada referete a las operacioes, políticas y estrategias de iversió de los Fodos de Pesioes deberá guardar absoluta reserva e relació a estos temas hasta que dicha iformació tega carácter público. Asimismo, se prohibe a las persoas mecioadas e el iciso aterior, valerse directa o idirectamete de la iformació reservada, para obteer para sí o para otros, distitos del Fodo de Pesioes, vetajas mediate la compra o veta de valores. Todo lo aterior si perjuicio de las accioes admiistrativas, civiles y peales a que hubiere lugar. Art. 11.- De coformidad co la Ley y a efecto de determiar los casos e que las AFP efectúe trasaccioes de istrumetos a precios alejados de los registrados e el mercado primario y secudario que perjudique el valor del Fodo de Pesioes, la Superitedecia desarrollará, mediate el istructivo respectivo, la metodología correspodiete. La Superitedecia ivestigará, caso por caso, dichas trasaccioes y aplicará las sacioes de acuerdo a lo señalado e el Art. 102 de la Ley. Art. 12.- Las iversioes que realice la AFP, co los recursos del Fodo de Pesioes, e los istrumetos fiacieros y detro de los límites de iversió autorizados, podrá efectuarse tato e moeda acioal como extrajera. Las iversioes e moedas extrajeras deberá cumplir co las regulacioes de la Ley del Mercado de Valores, de sus reglametos y sus respectivas reformas. Art. 13.- Las iversioes que las AFP realice co recursos del Fodo de Pesioes, podrá ser represetadas por títulos aotacioes electróicas e cueta, de coformidad a los establecido e el Art. 69 de la Ley del Mercado de Valores Art. 14.- Las iversioes e istrumetos que emita la DGT y el BCR e vetailla, se sujetará al procedimieto establecido por el BCR para tal efecto. Art. 15.- Las comisioes y gastos e que la AFP icurra por las iversioes que se realice co recursos de los Fodos de Pesioes, será todos por cueta de la AFP, si cargo al Fodo de Pesioes. 3 Artículo reformado mediate Decreto No. 39 de fecha 15 marzo 2002 4

Art. 16.- Cada AFP podrá dispoer e cuetas corriete hasta u máximo equivalete al diez por cieto del activo del Fodo de Pesioes que admiistra segú lo determie la Comisió de Riesgo. La Superitedecia verificará, cuado lo estime coveiete, que dichos saldos esté justificados coforme a las actividades operativas del Fodo de Pesioes, de acuerdo a los criterios técicos coteidos e el istructivo que para tal efecto emita la Superitedecia. CAPITULO II DE LOS LIMITES DE INVERSIÓN Art. 17.- Las AFP se ecuetra facultadas para ivertir los recursos del Fodo de Pesioes que admiistre, segú los límites máximos que detro de los ragos señalados e el Art. 91 de la Ley establezca la Comisió de Riesgo, y que además esté sujetos a las disposicioes de la Ley y del Reglameto que emita la Superitedecia para el cotrol de excesos de iversió. Los ragos por emisor y por tipo de istrumeto señalados e la Ley se detalla a cotiuació: 4 Valores por Emisor y Tipo de Istrumeto Ragos por Emisor y Tipo de Istrumeto, como Porcetaje del Activo del Fodo de Pesioes Límite Máximo por Grupos de Emisores y Tipo de Istrumetos Emitidos por la DGT de El Salvador, adquiridos e bolsa de valores acioal o e mercado de valores iteracioales orgaizados. 5 Etre el 20% y 50% Emitidos por el BCR. Etre el 20% y 30% Emitidos o garatizados por Empresas Estatales e Istitucioes Oficiales Autóomas, excepto del BMI y el FSV. Etre el 5% y 20% Emitidos por el BMI. Etre el 20% y 30% Hasta 80% del activo del Fodo de Pesioes. Obligacioes egociables de más de u año plazo emitidos por sociedades salvadoreñas. Accioes y boos covertibles e accioes de sociedades salvadoreñas. Certificados de Participació de Fodos de Iversió salvadoreños. Etre el 30% y el 40% Etre el 0% y el 20% Etre el 0% y el 20% Hasta 70% del activo del Fodo de Pesioes. 4 Artículo reformado mediate Decreto No. 39 de fecha 15 marzo 2002 5 Reformas realizadas a al Art. 91 de la Ley del SAP, Decreto No. 891 de1 09/12/05 5

Valores de oferta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participació. Etre el 0% y el 20%. Otros istrumetos de oferta pública. 6 Etre el 0% y el 30% Emitidos por el BMI. Etre el 20% y 30% Certificados de Depósito y valores emitidos o garatizados por Bacos salvadoreños. Etre el 30% y el 40% Los de vecimieto meor a u año, hasta 50% de lo establecido por la Comisió de Riesgo. Hasta 60% del activo del Fodo de Pesioes, excluyedo a los emitidos por el FSV. Valores emitidos co garatía hipotecaria o predaria sobre cartera hipotecaria, destiados al fiaciamieto habitacioal, icluyedo los emitidos por el FSV. 7 Papeles fiacieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas. Etre el 30% y el 40% Los valores emitidos por el FSV o podrá exceder del 20%, co excepció del Art. 223 de la Ley. Etre el 15% y el 20%. Art. 18.- La Comisió de Riesgo establecerá límites máximos, detro de los ragos que se idica, para los siguietes istrumetos: a) El total de las iversioes e accioes emitidas por sociedades cuyo edeudamieto sea superior a cico veces su patrimoio, etre el 0% y el 10% del activo del Fodo de Pesioes; b) El total de las iversioes e certificados de participació de Fodos de Iversió cuya cartera se cocetre e más del 50% e desarrollo de empresas uevas, etre el 0% y el 5% del activo del Fodo de Pesioes; c) El total de las iversioes e obligacioes egociables de más de u año plazo emitidos por sociedades salvadoreñas; accioes y boos covertibles e accioes 6 Reformas realizadas a al Art. 91 de la Ley del SAP, Decreto No. 891 de1 09/12/05 7 Reformas realizadas a al Art. 91 de la Ley del SAP, Decreto No. 891 de1 09/12/05 6

de sociedades salvadoreñas; papeles fiacieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas; valores de oferta pública emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certificados fiduciarios de participació; y e otros istrumetos de oferta pública, cuyo emisor tega meos de tres años de operació, el límite se determiará etre el 0% y el 10% del activo del Fodo de Pesioes. d) Otros que determie la Comisió de Riesgo, etre el 0% y el 10% del activo del Fodo de Pesioes. E todo caso, la suma de las iversioes e los istrumetos señalados e el presete artículo, estará restrigida a u límite máximo de iversió que se fijará etre el 5% y el 15% del activo del Fodo de Pesioes. 8 / Art. 19.- La Comisió de Riesgo establecerá los límites máximos, para la suma de las iversioes de u Fodo de Pesioes e Certificados de Depósitos y Valores, emitidos o garatizados por ua misma etidad o grupo empresarial, detro de los ragos siguietes: a) Etre el 5% y el 10% del activo total del Fodo de Pesioes; b) Etre el 5% y el 10% del activo del emisor; y c) Etre el 5% y el 10% del activo del grupo empresarial emisor. El límite señalado e la letra b) aterior, o se aplicará a las emisioes producto de procesos de titularizació regulados coforme a la Ley de Titularizació de Activos. 9 / Si perjuicio de lo cotemplado e los literales ateriores, la Comisió de Riesgo establecerá los límites máximos, detro de los ragos que se idica, para las iversioes de u Fodo de Pesioes e: 1. Valores de ua misma emisió, etre el 20% y el 50% de dicha emisió; 2. Certificados de participació de u mismo Fodo de Iversió, etre el 5% y el 10% del total del activo del Fodo de Pesioes; y 3. Las iversioes directas e idirectas e accioes de ua misma sociedad, etre el 5% y el 15% del capital de la sociedad emisora. Se exceptúa de las disposicioes señaladas e este artículo, las iversioes e valores emitidos o garatizados por la DGT, el BCR, el FSV y el BMI. 10 / 8 / Artículo reformado mediate Decreto Ejecutivo No. 39 del 15 de marzo de 2002 9 / Iciso adicioado coforme a DecretoEjecutivo No. 28 del 27 de marzo de 2009 10 / Artículo reformado mediate Ejecutivo Decreto No. 39 del 15de marzode 2002 7

Art. 20.- Cuado dos o más Fodos de Pesioes sea admiistrados por sociedades viculadas, los límites de iversió señalados e el presete Reglameto rige para la suma de las iversioes de todos los Fodos de Pesioes admiistrados por dichas sociedades. Art. 21.- Se prohibe a la AFP ivertir el activo del Fodo de Pesioes que admiistra, e accioes de: a) AFP; b) Sociedades de Seguros; c) Sociedades Admiistradoras de Fodos de Iversió; d) Sociedades Clasificadoras de Riesgo; e) Bolsas de Valores; f) Casas de Corredores de Bolsa; g) Sociedades de Custodia y Depósito de Valores, y h) Sociedades Titularizadoras. Asimismo, la AFP o podrá coceder i avalar préstamos a sus accioistas co recursos del Fodo de Pesioes, i co sus propios recursos. Queda prohibidas las operacioes de reporto y deporto, a que hace referecia el Art. 1159 del Código de Comercio, de cualquier títulovalor co los recursos de los Fodos de Pesioes. 11 Art. 22.- Además de las ateriores prohibicioes, la AFP o podrá ivertir los recursos del Fodo de Pesioes que admiistre, e valores emitidos o garatizados por ellas mismas o por sus filiales, i tampoco por persoas jurídicas relacioadas directa o idirectamete co la propiedad o admiistració de la respectiva AFP. Para efectos del presete artículo, se cosiderará relacioadas cuado posea u míimo de propiedad accioaria del tres por cieto del capital de la AFP, icluidas las accioes del cóyuge y parietes e el primer grado de cosaguiidad, e el caso de persoas aturales, y la admiistració estará limitada a la que ejerza los directores o geretes de la etidad. Tambié se cosiderará operacioes relacioadas la adquisició de valores emitidos o garatizados por sociedades cuya propiedad se ecuetre e algua de las siguietes circustacias: a) Las sociedades e que u accioista de la AFP, su cóyuge y parietes e primer grado de cosaguiidad, posea el diez por cieto o más de las accioes co derecho a voto, y como míimo el tres por cieto de las accioes de la AFP. 11 Artículo reformado mediate Decreto No. 39 de fecha 15 marzo 2002 8

b) La sociedad e la que u director o gerete de la AFP, su cóyuge o parietes e primer grado de cosaguiidad, posea el diez por cieto o más de las accioes co derecho a voto. c) La sociedad e que dos o más directores o geretes de la AFP, sus cóyuges o parietes e primer grado de cosaguiidad, tega e cojuto el veiticico por cieto o más de las accioes. d) La sociedad e que los accioistas, directores o geretes de ua AFP, sus cóyuges o parietes e primer grado de cosaguiidad, posea e cojuto el veiticico por cieto o más de las accioes, y el diez por cieto o más de las accioes de la AFP de que se trate. e) No se podrá ivertir recursos del Fodo de Pesioes e ua sociedad que sea propiedad e u diez por cieto o más de otra, e la que los accioistas propietarios del tres por cieto o más de la AFP, los directores o admiistradores de la AFP posea, idividual o cojutamete, el diez por cieto o más de las accioes de la seguda sociedad e referecia. No se cosidera persoas relacioadas a las istitucioes o empresas públicas de carácter autóomo. Se prohibe a la AFP adquirir, co recursos del Fodo de Pesioes, valores de las persoas relacioadas a que se refiere el presete artículo, y que tega por objeto el desarrollo o la eajeació a cualquier título de biees raíces. Asimismo, los recursos del Fodo de Pesioes o podrá ivertirse e valores emitidos o garatizados por sociedades e que la AFP tega participació accioaria. No obstate lo aterior, la AFP podrá ivertir recursos del Fodo de Pesioes que admiistre e certificados de depósito y valores emitidos por Bacos y Fiacieras relacioados, hasta por u total del diez por cieto del activo del Fodo de Pesioes segú lo determie la Comisió de Riesgo; a su vez, dicha iversió o deberá exceder el cico por cieto del activo del baco o fiaciera el que sea mayor, y al mismo tiempo deberá estar cumpliedo el resto de límite de iversió. La AFP deberá llevar u registro de las persoas aturales y jurídicas relacioadas co su propiedad y admiistració, segú lo establecido e el Istructivo de Empresas Relacioadas que emita la Superitedecia. CAPITULO III DE LA INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA Art. 23.- Las AFP reportará a la Superitedecia los movimietos de compra-veta de valores realizados co recursos del Fodo de Pesioes, la valorizació de la cartera, el cálculo del valor cuota y úmero de cuotas; así como el cobro de cupoes y dividedos que geere dichas iversioes, etre otros, de coformidad a los formatos y 9

procedimietos que se defiirá e los istructivos referetes al iforme diario y a la trasferecia electróica de iformació, que emita la Superitedecia. 12 TITULO II DE LAS INVERSIONES Y SU VALORIZACIÓN CAPITULO I DE LOS CONCEPTOS GENERALES DE VALORIZACIÓN Art. 24.- Para efectos de valorizació de los Fodos de Pesioes, la Superitedecia determiará y proporcioará a cada AFP, el valor ecoómico o de mercado de cada uo de los valores e que se ivierta los recursos del Fodo de Pesioes. Para los istrumetos de reta fija, icluidos los istrumetos emitidos a tasas de iterés reajustables, el precio se expresará al valor presete de ua uidad moetaria omial. Para los istrumetos de reta variable, la Superitedecia proporcioará el precio uitario al cual se valorizará dichos istrumetos. Los ateriores valores será calculados, de acuerdo a la metodología señalada e este Título. La periodicidad de la etrega de los precios de valorizació a las AFP, será la establecida e el istructivo respectivo. La Superitedecia comuicará tambié, el tipo de cambio a utilizar para valorizar las iversioes e moeda extrajera, el cual será el que determie el BCR. 13 Art. 25.- Para el cálculo del precio de los istrumetos, se tomará úicamete las trasaccioes válidas. Se cosidera trasaccioes válidas aquellas realizadas e mercados formales autorizados, que supere el moto míimo establecido por la Superitedecia mediate istructivo y que además cumpla co otros criterios que para tal efecto establezca la Superitedecia. Art. 26.- Para determiar el valor ecoómico o de mercado de las iversioes del Fodo de Pesioes, se calculará su valor presete descotado los flujos futuros de pago del istrumeto a la TIR relevate del istrumeto e el día de la valorizació. El cálculo de la TIR relevate, sea está simple o compuesta, se defiirá mediate el Istructivo de Valorizació que la Superitedecia emita. 12 Modificado por Decreto No.126, Publicado e Diario Oficial No.240, Tomo 341 de 23 de diciembre de 1998. 13 Sustituido por Decreto No.126, Publicado e Diario Oficial No.240, Tomo 341 del 23 de diciembre de 1998 10

CAPITULO II DE LOS BONOS U OBLIGACIONES NEGOCIABLES CERO CUPON Art. 27.- Boos u obligacioes egociables cero cupó, so aquellos valores emitidos de coformidad a las disposicioes del Código de Comercio y a la Ley del Mercado de Valores, y que colleva la obligació del emisor a pagar al vecimieto de la misma, úicamete, el valor facial de la obligació. Art. 28.- La valorizació de los boos cero cupó se efectuará de la siguiete maera: a) Descueto co tasa de iterés simple: VP VFkj Tird 1 100 b) Descueto co tasa de iterés compuesto: VP VFkj Tird 1 100 Dode: VP VF kj TIR d = Valor presete de ua uidad moetaria omial del istrumeto k e el día t de cálculo. = Valor facial al día j de vecimieto de ua uidad moetaria omial del istrumeto k. = Tasa itera de retoro e su equivalete diario. = Número de días que media etre el día t de cálculo y el día j e que vece el istrumeto. CAPITULO III DE LOS BONOS U OBLIGACIONES NEGOCIABLES CON PAGO DE 11

CUPONES Art. 29.- So boos u obligacioes egociables co pago de cupoes, aquellos valores emitidos coforme a las disposicioes del Código de Comercio y de la Ley del Mercado de Valores, y que colleva la obligació por parte del emisor a pagar itereses y/o capital ates de su vecimieto. Asimismo, se aplicará esta misma metodología a los istrumetos que pague tato capital e itereses a su vecimieto. Art. 30.-Los boos emitidos co cupó, se valorizará como el valor presete de los flujos futuros de pago del istrumeto, descotados a la TIR relevate e el día de la medició. La valorizació para estos tipos de istrumetos se efectuará de la siguiete maera: VP m Ci i1 Tird 1 100 i VFkj Tird 1 100 Dode: VP VF kj C i m i TIR d = Valor presete de ua uidad moetaria omial del istrumeto k e el día t de cálculo. = Valor facial al día j de vecimieto de ua uidad moetaria omial del istrumeto k. = Valor del i-avo cupó. = Número de cupoes que resta por vecer. = Número de días que media etre el día t de cálculo y la fecha e que vece el i-avo cupó. = Número de días que media etre el día t de cálculo y el día j e que vece el istrumeto. = Tasa itera de retoro, e su equivalete diario. Art. 31.- La metodología de valorizació de los boos u obligacioes co pago de cupoes, cuya tasa de iterés sea reajustable periódicamete, se defiirá e el Istructivo de Valorizació que emita la Superitedecia. 12

CAPITULO IV DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITOS A PLAZO Art. 32.- Para fies del presete Reglameto, los certificados de depósito egociables a plazo so valores emitidos por Istitucioes del Sistema Fiaciero que se origia e u cotrato de depósito, cuya emisió y egociació es regulada por la Ley del Mercado de Valores y demás leyes aplicables. Art. 33.- La metodología de valorizació de los certificados de depósitos egociables a plazo, será aquella que correspoda a las características propias de la emisió que se trase e ua Bolsa, coforme a las disposicioes del presete Reglameto. CAPITULO V DE LAS ACCIONES COMUNES Y PREFERIDAS Art. 34.- La deomiació de acció, así como los derechos y obligacioes que geera las accioes comues y preferidas se sujetará a lo dispuesto e el Código de Comercio. Art. 35.- El metódo de valorizació para las accioes de baja liquidez se desarrollará a través del Istructivo de Valorizació que para tal efecto emita la Superitedecia. E el presete Reglameto, se etederá que ua acció es de baja liquidez cuado su presecia bursátil aual es iferior al veite por cieto. La presecia bursátil se mide como la proporció que resulta de dividir el úmero de días e que dicha acció se trasó etre el úmero de días e que la Bolsa de Valores operó efectivamete. Art. 36.-Las accioes adquiridas co los recursos del Fodo de Pesioes y que tega ua presecia bursátil mayor o igual a veite por cieto, se valorizará de la siguiete maera: a) E forma diaria, de acuerdo al precio promedio poderado de las trasaccioes válidas de los últimos diez días de trasacció e ua Bolsa, icluyedo la fecha de valorizació. Estos diez días se cosiderará detro de u plazo máximo de seseta días caledario. El precio de la acció se poderará por el porcetaje que represete el úmero de uidades trasadas e cada ua de las operacioes, respecto del total trasado e los días señalados. b) Cuado o exista los diez días co trasaccioes requeridos detro del plazo establecido e el literal aterior, se cosiderará sólo aquellos días e que efectivamete se realizaro trasaccioes válidas e dicho plazo. 13

c) E el caso de o haber trasaccioes válidas e todo el período, para efectos de valorizació se matedrá el precio promedio poderado al último día de trasaccioes válidas registrado. La valorizació mecioada e el literal a) y b) del presete artículo se expresa co la siguiete fórmula: PV t1 P Q t1 Q Para 10 días Siedo: Q z i1 q i P z i1 p z i1 i q q i i Dode: PV = Precio de valorizació de la acció k el día t. P = Precio promedio poderado de la acció k el día t. Q = Catidad total trasada de la acció k el día t. p i = Precio de la acció k e la i-ésima operació el día t. q i = Catidad trasada asociada a la i-ésima operació de la acció k el día t. = Número de días cosiderados. z = Número de operacioes de la acció k el día t. Art. 37.- Cuado ua sociedad reparta dividedos e efectivo, e accioes o ambos a sus accioistas, el valor de la acció se ajustará por el moto equivalete al dividedo, de coformidad al respectivo istructivo de Valorizació. 14

Art. 38.- La metodología de valorizació de derechos de suscripció de accioes geerados a partir de uevas emisioes, de accioes será establecida e el Istructivo de Valorizació ates mecioado. CAPITULO VI DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES Art. 39.- Para fies de este Reglameto, los boos u obligacioes egociables covertibles e accioes so títulos de deuda que colleva la obligació por parte del emisor al pago de itereses a la vez que otorga al iversioista la opció de covertirlo e u úmero cierto de accioes y que so emitidos de acuerdo al Código de Comercio, Ley del Mercado de Valores y demás leyes aplicables. Art. 40.- Las iversioes de los Fodos de Pesioes e boos u obligacioes covertibles e accioes tato e mercado primario como secudario se valorizará de la siguiete maera: a) Las obligacioes covertibles e accioes co tasa de iterés fija y co pago periódico de itereses, se valorizará diariamete de acuerdo a su valor ecoómico, cosiderado la TIR relevate, y aplicado el método de valorizació cotemplado e el Capítulo III del presete Reglameto. b) Las obligacioes covertibles e accioes co tasa de iterés reajustable, se valorizará e forma aáloga al resto de los istrumetos de reta fija co tasas reajustables, cuya metodología será defiida e el Istructivo de Valorizació. CAPITULO VII DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION EN FONDOS DE INVERSION Art. 41.- Se etederá como Fodo de Iversió, al patrimoio autóomo itegrado por aportes de persoas aturales y jurídicas etregado a ua sociedad para que lo admiistre por cueta y riesgo de los partícipes, co el objeto de ivertirlos e valores de oferta pública y e otros activos que autorice la ley respectiva. Para efectos de la iversió de los Fodos de Pesioes, se cosiderará úicamete aquellas cuotas de participació de Fodos de Iversió trasadas e ua Bolsa. 15

Art. 42.- Las cuotas de participació de Fodos de Iversió se valorizará de coformidad a la metodología establecida para las accioes de sociedades aóimas. Art. 43.- La Superitedecia comuicará mediate Istructivo de Valorizació el metódo de valorizació de las cuotas de participació de los Fodos de Iversió co baja liquidez. E el presete Reglameto, se etederá que u Fodo de Iversió es de baja liquidez si la presecia bursátil de sus cuotas de participació es iferior al veite por cieto. La presecia bursátil se mide como la proporció que resulta de dividir el úmero de días e que las cuotas de participació de u Fodo de Iversió se trasó etre el úmero de días e que la Bolsa de Valores operó efectivamete. CAPITULO VIII DE OTROS INSTRUMENTOS DE OFERTA PUBLICA Art. 44.- La Superitedecia establecerá las metodologías de valorizació de aquellos istrumetos de oferta pública o tratados e este Reglameto mediate el Istructivo de Valorizació. TITULO III DE LA RENTABILIDAD DE LOS FONDOS DE PENSIONES CAPITULO I DE LA VALORIZACION DE LA CUOTA Art. 45.- El valor de cada Fodo de Pesioes se expresará e cuotas de igual moto y características, co el objeto de determiar la participació de cada uo de los afiliados; así como para distribuir la retabilidad de sus iversioes. Se icluye e está disposició el Fodo de Amortizació, el Aporte Especial de Garatía y la iversió de la AFP e cuotas del Fodo de Pesioes que admiistra. Art. 46.- La AFP estimará el valor de la cuota del Fodo de Pesioes para el día de cálculo, diviedo el Patrimoio del Fodo de Pesioes etre el úmero de cuotas. Ambas variables se tomará co días de rezago, respecto del día del cálculo. El valor del parámetro o variable "" será defiido por la Superitedecia. E térmios de fórmula, se expresa de la siguiete maera: 16

VC ki P NC ki ki Dode: VC ki = Valor Cuota del Fodo de Pesioes k al cierre del día i de cálculo P ki- = Patrimoio del Fodo de Pesioes k al cierre co días de rezago respecto del día i de cálculo. NC ki- = Número de Cuotas del Patrimoio del Fodo de Pesioes k al cierre co días de rezago. Al etrar e operacioes el SAP, la Superitedecia determiará el valor iicial de la cuota del Fodo de Pesioes, el cual será el mismo para todas las AFP que se autorice e iicie operacioes e el mismo período. 14 Art. 47.-Para efectos del artículo aterior, se etederá por Patrimoio del Fodo de Pesioes a la suma de los saldos de las siguietes cuetas: a) Cuetas idividuales de ahorro para pesioes, icluído el moto de los Certificados de Traspaso que se hubiere hecho efectivos; b) Reserva de Fluctuació de Retabilidad; y c) Retabilidad del día de cáculo correspodiete al Patrimoio al cierre del día aterior. Art. 48.-La AFP determiará, para cada día, el úmero de cuotas del Fodo de Pesioes admiistrado, sumado al saldo del úmero de cuotas al iicio del día e cuestió, el úmero eto de cuotas emitidas e ese mismo día; etediédose éste último, como la suma algebraica de etradas y salidas de cuotas, e u día determiado. 15 Art. 49.- La AFP determiará el valor promedio mesual de la cuota de u Fodo de Pesioes, sumado los valores de las cuotas de cada día, dividido por el úmero de días del mes e cuestió. E térmios de fórmula, se expresa así: 14 Sustituido por Decreto No.126, Publicado e el Dario Oficial No.240,Tomo 341 de 23 de diciembre de 1998. 15 Sustituido por Decreto No.126, Publicado e Diario Oficial No.240, Tomo 341 del 23 de diciembre de 1998. 17

VC i 1 VC ki Dode: VC = Valor cuota promedio del Fodo de Pesioes k del mes t. VC ki = Valor cuota del Fodo de Pesioes k el día i. = Número de días caledario del mes t. CAPITULO II DEL CALCULO DE LA RENTABILIDAD Art. 50.- DEROGADO 7 Art. 51.- DEROGADO 7 Art. 52.-La retabilidad omial de los últimos doce meses de u Fodo de Pesioes, será la variació porcetual del valor promedio de la cuota de u mes, respecto del valor promedio mesual e el mismo mes del año aterior. E térmios de fórmula se expresa de la siguiete maera: R VC VC k ( t12) 1 100 Dode: R = Retabilidad omial de los últimos doce meses del Fodo de Pesioes k e el mes t. VC = Valor cuota promedio mesual del Fodo de Pesioes k e el mes t. 7 Derogados por Decreto No. 126, Publicado e Diario Oficial No. 240, Tomo 341 del 23 de diciembre de 1998. 18

VC k(t-12) = Valor cuota promedio mesual del Fodo de Pesioes k e el t-12. mes Art. 53.- La retabilidad omial de los últimos doce meses promedio de todos los Fodos de Pesioes, se determiará calculado el valor promedio poderado de la retabilidad de todos ellos. El factor de poderació será la proporció que represete el valor de cada uo de los Fodos, e relació co el valor de la suma de todos los Fodos de Pesioes, al último día del mes aterior. Dicha proporció, para cada Fodo de Pesioes, e igú caso debe superar el resultado de dividir dos etre el úmero de Fodos existetes; las sumas que exceda el límite establecido, se prorrateará tatas veces como sea ecesario etre los demás Fodos de Pesioes de acuerdo al valor total de la cuota de cada uo de ellos, excluidos los Fodos de Pesioes e exceso. La restricció aterior aplicará cuado exista tres o más Fodos de Pesioes. E térmios de fórmula se expresa de la siguiete maera: R t k1 R F k1 k t1 F i k t1 i Dode: F k(t-1) i = Valor del Fodo de Pesioes k al último día i del mes aterior, t-1 R t = Retabilidad omial de los últimos doce meses promedio de todos los Fodos de Pesioes, calculada e el mes t. R = Retabilidad omial de los últimos doce meses del Fodo de Pesioes k, calculada e el mes t. F k (t-1) I = Valor del Fodo de Pesioes k al último día i del mes aterior t-1 = Número de Fodos de Pesioes existetes e el mes t co doce o más meses de fucioamieto. ( F k(t-1)i / F k(t-1) i )= Proporció que represeta el valor del Fodo de Pesioes k respecto al k=1 valor total de todos los Fodos de Pesioes, al último día del mes aterior (t-1)i. 19

2/ = Restricció, dode 3. Para: F k 1 k ( t1) F k ( t1) i 2 i Art. 54.- Las AFP será resposables de que mesualmete la retabilidad omial de los últimos doce meses del Fodo de Pesioes, o sea meor a la que resulte iferior etre : a) La retabilidad omial de los últimos doce meses promedio de todos los Fodos de Pesioes meos tres putos, y b) El ocheta por cieto de la retabilidad omial de los últimos doce meses promedio de todos los Fodos de Pesioes. E térmios de fórmula se expresa así: R Mí Rt 3%,0. 8 R t Dode: R = Retabilidad omial de los últimos doce meses del Fodo de Pesioes k e el mes t. _ R t = Retabilidad omial de los últimos doce meses promedio de todos los Fodos de Pesioes, calculada e el mes t. La resposabilidad de obteer la retabilidad míima a que se refiere el presete Artículo, o será aplicable a las AFP que cuete co meos de doce meses de fucioamieto. Art. 55.- La Superitedecia podrá mediate istructivo, establecer otras periodicidades de cálculo de la retabilidad para fies de cotrol y estadística. CAPITULO III DE LA RESERVA DE FLUCTUACIÓN DE RENTABILIDAD 20