RESOLUCION Nº 204/05 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 253/03, caratulado "Abraham Musi, Héctor (Fiscal) c/ tit. del Juzg. Federal Nº 2 de Tucumán, Dr. Terán Felipe", del que RESULTA: Se inician las actuaciones a raíz de la carta documento remitida por el doctor Héctor Alfredo Abraham Musi, Fiscal de Instrucción en lo Penal de la IV Nominación de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la que requiere la destitución del doctor Felipe Federico Terán, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán. Alega que el magistrado, en el mes de septiembre del año 2003, lo citó a prestar declaración indagatoria (artículo 294 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), en el marco de la causa caratulada "Juárez, René Osvaldo s/ presunta falsificación de instrumento público, art. 292 y 296 CP- expte. 776/03". Considera que la citación cursada constituyó un "ilegítimo avasallamiento del sistema federal de gobierno (art. 1 C.N.), de la autonomía provincial (art. 5, 121 y s.s. C.N.) y de la independencia del Poder Judicial de Tucumán, por cuanto el artículo 110 de la Constitución Provincial y 14 del C.P.C. y la legislación provincial, consagraron privilegios e inmunidades para el cargo de Fiscal en lo Penal de Instrucción" (fs. 1). Entiende que se violó "el adecuado funcionamiento de las instituciones provinciales que se encuentra garantizado por la Carta Magna Federal (art. 5, 121 y ss. de la C.N.)" (fs. 1). Asimismo, manifiesta que no correspondía aplicar la
ley Nacional 25.320, ya que sólo rige para funcionarios y magistrados nacionales. Seguidamente, mediante carta documento de fecha 14 de octubre del año 2003, el presentante informa a este Consejo de la Magistratura que, con fecha 9 de octubre del mismo año, efectuó una denuncia ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, respecto de la actuación del doctor Terán, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán, y del doctor Horacio Mario Argüello, secretario del citado tribunal, por "presuntas irregularidades en la liberación de 'corralitos', procesos de amparo y medidas cautelares relacionados con depósitos bancarios, en los que se advierte una sistemática participación, rapidez y fallos favorables en dichos procesos cuando intervienen la esposa [ ] del Dr. Argüello, Dra. María Teresa Mockevich [ ] y de la socia de ésta, Dra. Ana Samez, a la vez que se puede comprobar una quita de un 10% al 15%, sin sustento fáctico ni jurídico alguno" (fs. 3). En la misma oportunidad, también, manifiesta que "se denunció al [m]agistrado y [f]uncionario arriba señalados por presunto enriquecimiento ilícito en los términos de los arts. 268 (2) del Código Penal" (fs. 3). Finalmente, expresa que se configuraron "innumerables violaciones a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso por parte del mencionado juez federal, en la causa: 'Juarez, René Osvaldo y otros s/ falsificación de instrumento público y otros delitos Expte. 776/03', que comprenden desde resoluciones carentes de motivación y fundamentación hasta la trasgresión al Derecho Público Provincial" (fs. 3). A fojas 12, obra agregada una carta documento de fecha 29 de abril del año 2004, mediante la cual notificó a este Cuerpo que desistía de la petición de juicio político contra el doctor Felipe Federico Terán, en razón de haber ejercido sus derechos en la causa referida precedentemente, "en la promoción del juicio citado y en acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán". Seguidamente, el doctor Terán efectuó una presentación, con fecha 13 de mayo del año 2004, mediante la cual acompañó copia del escrito formulado por el doctor Musi, en la causa caratulada "Dr. Héctor Alfredo Abraham Musi, s/ su presentación", en trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 de
Tucumán, a cargo del Conjuez doctor Alfredo Rubén Isas. En dicha presentación, el denunciante desistió de las imputaciones efectuadas al doctor Terán, y manifestó sobre las presuntas irregularidades en los procedimientos de liberación de corralitos, que los mismos se han llevado a cabo regularmente. Asimismo, en lo relativo al alegado enriquecimiento ilícito, se ha llegado a la conclusión de que el patrimonio del encartado de ninguna manera es consecuencia de ilegalidad alguna. Por otra parte, se retractó respecto de las imputaciones efectuadas al doctor Argüello y, a partir de su presentación con el fin de prestar declaración indagatoria, hizo saber que pudo comprobar la imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso. Como medida previa, la Comisión de Disciplina solicitó la remisión de copias certificadas de la causa N 401.582/2003, caratulada "Abraham Musi, Héctor Alfredo s/ su presentación", de la que consta que: A fojas 1/4, se adjunta un escrito mediante el cual el doctor Musi planteó una cuestión de superintendencia, y solicitó la remisión de las actuaciones a la justicia penal. A fojas 5, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán acordó remitir lo solicitado, como así también, la denuncia a este Consejo de la Magistratura (fs. 22). A fojas 25/92, se glosa el listado de planillas referidas a juicios sobre "corralito financiero", junto con el detalle de las causas en las que intervinieron las letradas Ana María Samez y María Teresa Mockevich. A fojas 93/119, consta la copia de la sentencia de grado, de fecha 28 de agosto del año 2003, dictada en el expediente 776/03, caratulado "Juarez, René Osvaldo y otros s/ presunta falsificación de documentos públicos arts. 292 y 296 del C.P", que resolvió declarar la falta de mérito para ordenar el procesamiento al señor René Osvaldo Juárez; ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los señores José Humberto Navarro, Fernando Gonzalo Zelarayan, Alvaro Ricardo Zelarayan, Sandra Elizabeth Abascal; ordenar el procesamiento con prisión preventiva de los señores Jorge Hugo Tarifa y Pedro José Tomás; y, por último, trabar embargo sobre los bienes de
los procesados. A fojas 120, obra agregada la resolución del doctor Terán, de fecha 8 de septiembre del año 2003, por la que citó a prestar declaración indagatoria al doctor Musi, atento lo manifestado por el procesado Hugo Jorge Tarifa. A fojas 121/122, consta el acta de la declaración indagatoria del señor Tarifa. A fojas 123, el doctor Musi presentó un escrito, con fecha 10 de septiembre del año 2003, en el que manifestó que no correspondía su citación a prestar declaración indagatoria en virtud de lo prescripto por la normativa aplicable, además, consideró que tal medida viola la autonomía provincial. Finalmente, sostuvo que no le eran aplicables las disposiciones de la ley nacional 25.230. A fojas 124, el Fiscal Federal subrogante, doctor Antonio Gustavo Gómez, solicitó "se peticione ante la Honorable Legislatura Provincial el desafuero del Fiscal Provincial" Héctor Musi en atención a que es el jefe de la oficina en la que "se blanqueaban los automotores". A fojas 125/128, se agrega sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que rechazó los planteos de recusación en contra del doctor Terán impetrados por el doctor Musi. A fojas 129/135, luce un interlocutorio de fecha 17 de octubre del año 2003, en el que fue fundado el pedido de desafuero del fiscal provincial. A fojas 135/139, obra agregado un oficio dirigido a la Legislatura de la Provincia Tucumán, en el que se solicitaba el desafuero del doctor Musi. A fojas 291, luce un escrito del doctor Musi, mediante el cual desistió de las imputaciones realizadas contra los doctores Terán y Argüello, al que se proveyó agréguese en cuanto por derecho hubiere lugar. A fojas 315, consta un escrito formulado por el doctor Musi, presentado en el expediente caratulado "Juárez, René O. s/ falsificación de instrumento público", en el que se puso a disposición del magistrado a fin de prestar declaración testimonial. Manifestó que su negativa a comparecer se debió a la defensa de sus privilegios constitucionales, de los que se encuentra temporalmente privado, y al hecho de no contar con los elementos de prueba suficientes que pudieran aportar el esclarecimiento de la causa. CONSIDERANDO:
1º) Que el denunciante, Fiscal de Instrucción de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, doctor Héctor Alfredo Abraham Musi, solicitó la destitución del doctor Felipe Federico Terán, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán, a raíz de que el magistrado lo citó a prestar declaración indagatoria, lo que considera "un ilegítimo avasallamiento al sistema federal de gobierno" (fs. 1). Del análisis de la causa se observa que la mentada citación se hizo en legal forma, y que, previamente, fue solicitado el desafuero del aquí denunciante. No obstante ello, se advierte que a fojas 315, el presentante se puso a disposición del doctor Terán para prestar la declaración que se objeta. En lo atinente a las violaciones al derecho de defensa en juicio y del debido proceso que se habrían cometido en la tramitación del expediente caratulado "Juárez, René Osvaldo s/ falsificación de instrumento público", el mismo denunciante manifiesta que "h[a] observado la imparcialidad y transparencia puesta en el desarrollo del proceso. Ello en forma especial en la misma indagatoria y su ampliación, permitiéndose[le] una defensa total y aceptándose[le] pruebas" (fs. 291). 2º) Que las imputaciones referidas a que la citación a prestar declaración indagatoria es improcedente y avasalladora del sistema federal, son cuestiones de índole jurisdiccional ajenas a la competencia de este Consejo de la Magistratura. Así, cabe reiterar el principio sentado en numerosos precedentes de la Comisión de Disciplina, en cuanto no compete a este órgano la resolución de asuntos jurisdiccionales cuyo cauce natural es la articulación de los recursos previstos en las normas de rito (dictámenes 109/02 y 16/05). 3º) Que la Comisión de Disciplina, en reiteradas oportunidades, ha dicho que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de su competencia disciplinaria, y sólo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal. Lo contrario significaría cercenar el principio de independencia de los
jueces en cuanto al contenido de sus sentencias. Así, es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin prejuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles" (Fallos 303:741, 305:113 y dictamen 122/03). 4º) Que respecto de las supuestas irregularidades cometidas por el secretario del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán, doctor Horacio Mario Argüello, cabe aclarar que es ajeno a la competencia de este Consejo de la Magistratura investigar y/o sancionar a funcionarios judiciales. 5º) Que el artículo 114, inciso 4), de la Constitución Nacional atribuye a este Cuerpo el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre los magistrados, potestad que es ejercida por el Plenario del mismo, según lo establece el artículo 7, inciso 12), de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99). El referido texto legal expresa que la competencia de esta Comisión de Disciplina consiste en proponer al Plenario de este Consejo de la Magistratura las sanciones a los magistrados por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, cuyas causales enumera el artículo 14, apartado A), de la Ley del Consejo de la Magistratura, que pueden implicar la imposición de una advertencia, un apercibimiento o una multa de hasta el 30% de sus haberes. El artículo citado, en su apartado B), titulado "Del ejercicio de la potestad disciplinaria", expresa que "queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias". 6º) Que, por consiguiente, atento que la actuación del magistrado no configura falta disciplinaria alguna de las previstas por el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), corresponde -con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 86/05)- desestimar la presente denuncia. Por ello,
SE RESUELVE: 1º) Desestimar la presente denuncia por resultar manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (artículo 30 del citado reglamento). 3º) Notificar al magistrado denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Juan C. Gemignani - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Humberto Quiroga Lavié - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)