MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 669-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del trece de septiembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por Edwin Badilla Murillo, cédula de identidad cinco- uno dos siete- nueve cero cuatro, contra Prismar de Costa Rica, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos treinta y un mil setecientos siete; por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-6/voto669.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 669-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del trece de septiembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por Edwin Badilla Murillo, cédula de identidad cinco- uno dos siete- nueve cero cuatro, contra Prismar de Costa Rica, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos treinta y un mil setecientos siete; por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el día tres de enero del dos mil siete, el señor Edwin Badilla Murillo interpuso denuncia contra Prismar de Costa Rica S.A., aduciendo en síntesis que ( ) el día 9 de noviembre del presente año, realice la compra de 2 llantas nuevas marca Pirelli, en el establecimiento denominado Price Smart, ocho días después y en pleno uso de mi vehículo, una de ellas se estalló en uno de los costados laterales, me presenté ante el establecimiento para hacer el respectivo reclamo dado que solo habían pasado 8 días y las llantas ya estaban dando problemas, y me encuentro con la empresa que me indica de que ese daño no lo cubre la garantía, de que ellos no se responsabilizan por los daños realizados en los lados laterales, y que no hay nada que ellos puedan hacer al respecto. El problema es que yo nunca fui informado antes de comprar las llantas de que la garantía cubría daños en los lados laterales, pienso que el vendedor estaba en la obligación de darme toda la información para yo posteriormente elegir si compraba las llantas con la poca garantía que ofrecen (...) Pretensión: devolverme el dinero o cambiar una llanta que esté en buen estado (...) (Folios 1 y 41). Al momento de interposición de la denuncia, la accionante portó como pruebas los documentos presentes a folios del 2 y 3 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas treinta minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios del 16 al 20). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil nueve, con la participación de las partes del procedimiento, encontrarse debidamente notificadas, según consta en el acta de notificación visible a folios del 21 al 23 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el nueve de noviembre del año nueve el señor Edwin Badilla Murillo adquirió en la empresa Prismar de Costa Rica S.A., 2 llantas nuevas marca Pirelli, por las cuales pagó la suma de cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones ( 55.990,00). (folios 1, 3 y manifestaciones a folios del 32 al 42). 2

2- Que la empresa accionada otorgó garantía en la cual se cubren defectos de fabricación en la banda de rodamiento hasta en 2/32 partes del grabado de la misma, de igual manera se indica que no se cubren los laterales. (Folios 1, 25 y manifestaciones a folios del 32 al 42). 3- Que dentro del periodo de garantía, se ingresó ante la empresa accionada una de las llanta a revisión, por cuanto ésta presentó una reventadura, en dicho ingreso se le indicó al consumidor que el daño presente en el artículo no estaba contemplado por la garantía rendida, al ser un daño en el costado lateral (folios 1, 25, y manifestaciones a folios del 32 al 42). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene por no demostrado: 1- Que al consumidor no se le informara sobre las condiciones de la garantía (folio 1). 2- Que la empresa denunciada aportara al presente proceso un dictamen técnico de revisión de la llanta con el cual se demostrara que el daño presentado no se debía a un problema de fabricación (folios 1 y del 32 al 42). TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un aparente incumplimiento de las condiciones de la contratación e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el inciso a), b) y g) del numeral 34, relacionado con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley 7472. CUARTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, se tiene por probada la relación contractual entre las partes, por cuanto el nueve de noviembre del año nueve el señor Edwin Badilla Murillo adquirió en la empresa Prismar de Costa Rica S.A., 2 llantas nuevas marca Pirelli, por las cuales pagó la suma de cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones ( 55.990,00) (folios 1, 3 y manifestaciones a folios del 32 al 42). De igual forma, se tiene por demostrado que la empresa accionada otorgó una garantía en la cual se cubren defectos de fabricación en la banda de rodamiento hasta en 2/32 partes del grabado de la misma, de igual manera se indica que no se cubren los laterales. (Folios 1, 25 y manifestaciones a folios del 32 al 42). En este orden de ideas, se tiene de igual forma por probado que dentro del periodo de garantía, se ingresó ante la empresa accionada una de las llanta a revisión, por cuanto ésta presentó una reventadura, en dicho ingreso se le indicó al consumidor que el daño presente en el artículo no estaba contemplado por la garantía rendida, al ser un daño en el costado lateral (folios 1, 25, y manifestaciones a folios del 32 al 42). Precisamente sobre lo anterior, es que radica el malestar del consumidor por cuanto manifiesta, que en ningún momento le fueron indicadas las condiciones de garantía por la adquisición de las llantas, al respecto al momento de la comparecencia oral y privada el señor Edwin Badilla Murillo indicó ( ) El vendedor no me dijo a mi nada ( ) yo vengo y compro las llantas y hasta después me dan los papeles ( ) ninguna persona llega y compra una cosa y antes de comprarla se pone a leer todas las especificaciones que hay ahí que es en letra menudita verdad ( ) (folio 32). Sobre el particular, el representante de la empresa accionada el Licenciado Eduardo Guardia al momento de la comparecencia se refirió a los hechos denunciados al establecer: ( ) el denunciante aduce que en ningún momento la empresa le comunicó de las condiciones de la garantía, de ninguna forma, ni verbal, ni por escrito. Sin embargo en el mismo expediente el denunciante aportó un documento número 61841 el cual por algún motivo solo presenta uno de los lados del documento, no presenta el reverso y nosotros en este acto vamos a hacer la presentación del documento original para que sea agregado en autos ( ) y por lo tanto los hechos aseverados por el denunciante son rechazados por mi empresa por cuanto la empresa si dio la información suficiente al denunciante en cuanto a las condiciones de uso y garantía no solo de manera verbal cuando se hace la entrega de las llantas y se hace la instalación, sino que además consta documentalmente en el documento que el mismo denunciante aporta, pero que por algún motivo se aporta al expediente de manera incompleta ( ) (folio 32). De las anteriores manifestaciones, se tiene acreditada la defensa de la empresa accionada en la cual establece que sí se informó al consumidor de las condiciones de la garantía, que como prueba de esto el accionante 3

aportó a folio 2 del expediente de marras copia de la factura 61841, que se le entregó al momento de la compra de las llantas, sin fotocopiar la parte trasera de dicho documento en el cual se encuentran estipuladas las condiciones de la garantía, y por lo tanto al momento de la comparecencia, se aportó a folio 25 del expediente administrativo el documento original de compra de las llantas. En dicho documento se puede apreciar en su parte trasera las condiciones de la garantía otorgadas al consumidor, y en las cuales se establece que, se cubren defectos de fabricación en la banda de rodamiento hasta en 2/32 partes del grabado de la misma, de igual manera se indica que no se cubren los laterales (folio 25). Visto lo anterior, se tiene por demostrado que al consumidor se le informó de forma escrita al momento de la compra de las llantas, las condiciones de la garantía. Además, para reafirmar su defensa, como prueba de descargo el representante de la empresa accionada aportó al momento de la comparecencia oral y privada el testimonio del señor Jorge Campos quien sobre los hechos denunciados manifestó: ( ) la empresa una vez que el socio solicita una llanta en el momento ñeque se le va a hacer la venta a los socios se les explica las condiciones de la garantía la cual cubre solo banda de rodamiento y la misma cubre hasta 2/32 de casco de la llanta y no cubre lo que son bandas laterales. Una vez que están las llantas en el taller nuevamente se le explica al socio cuales son las condiciones de la garantía y cómo aplica ( ) el señor llegó al almacén a exponer el caso pero en éste caso sí lo que eran las llantas no se le podía cubrir con la garantía porque el daño estaba en un lateral ( ) (folio 37 y 38). En este sentido, se demuestra que la empresa denunciada demostró que cumplió con el derecho de información que le correspondía al consumidor. QUINTO. Sobre el incumplimiento de garantía: Con respecto al tema de la garantía, debe indicarse que la llanta fue ingresada ante la empresa accionada para que se realizara su revisión y eventual reparación, pero de las manifestaciones de las partes, tanto en el escrito de denuncia, como de la prueba presentada al presente proceso, no se pudo demostrar que los daños presentes en el artículo fueran ocasionados por el consumidor, o que se debieran a un defecto de fabrica. Con base en lo anterior, es importante señalar que esta Comisión considera que de la prueba aportada al expediente administrativo, no se demuestra de forma fehaciente que la llanta objeto del presente proceso haya presentado alguna falla achacable al consumidor. Y por consiguiente, no existe justificación alguna que facultara a la empresa denunciada a dejar sin efecto la garantía que le correspondía al denunciante, siendo deber de la empresa accionada cumplir con la reparación idónea de la llanta objeto del presente proceso. En este sentido, este Órgano debe establecer que si bien es cierto dentro de las limitaciones de la garantía se encontraba que ésta solo cubría la banda de rodamiento hasta en 2/32 de casco de la llanta, y que no cubría lo que son bandas laterales, lo cierto del caso es que la garantía es integra, por consiguiente la garantía idónea cubre el total del artículo vendido, sin limitaciones. Al respecto, se establece que dentro de los derechos de los consumidores, está el contar con una garantía efectiva, dicha garantía, además de ser de funcionamiento debe ser idónea, es decir que el comerciante garantiza que el bien o servicio que presta al consumidor, es apto para el fin que fue creado o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos, que el bien o servicio cumpla, de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Esta garantía implícita, se incorpora de lleno a la contratación, y constituye parte integral de todo contrato en el que medie una relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, en virtud de lo cual, la negación o el incumplimiento de la garantía, en el fondo constituye el incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. Entonces, además del otorgamiento de una garantía por parte del comerciante, es claro que éste debe hacerla efectiva y cumplir con ella, realizando la reparación totalmente gratuita del bien, la sustitución o reposición del objeto adquirido, por otro de idénticas características, o la devolución del precio pagado según corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso b) del reglamento a la ley de marras. Así las cosas, en el presente caso, se prueba primero que la llanta fue ingresada a la empresa denunciada al presentar problemas de funcionamiento, pero no se demuestra que dicho artículo haya presentado un daño inherente al consumidor. En este sentido, estima este Órgano que al presentarse la llanta a reparación, se debió realizar un examen de ésta, en el cual se determinara fehacientemente, cual fue el motivo que produjo sus desperfectos. De 4

igual forma, debió presentarse al expediente de marras un dictamen técnico en el cual se indicara la revisión que se le efectuó a dicho artículo. Con base en todo lo anterior, se considera que el presente caso debe declararse con lugar contra la empresa Prismar de Costa Rica S.A., por no ejercer la garantía de forma idónea y eficaz; en este orden de ideas, procede ordenar a la empresa denunciada, la reposición de una llanta Pirelli nueva de similares características, contra entrega de la llanta que se encuentra en poder del denunciante, e imponer la sanción de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones ( 1.593.500,00) los cuales corresponden a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuestos Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones ( 159.350,00), toda vez que con el actuar, de la empresa Prismar de Costa Rica S.A., incumplió con el ordinal 34 incisos a), g) y l) relacionado con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, de igual forma, la imposición de diez salarios se realiza basada en los criterios de valoración presentes en el artículo 59 de la ley 7472 propiamente tomando en cuenta el posicionamiento de la empresa en el mercado, además de la gravedad, por cuanto la empresa sabía que el denunciante estaba solicitando su derecho de garantía pero no realizó la revisión del artículo. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Edwin Badilla Murillo contra Prismar de Costa Rica, S.A., por incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g) y l) en relación con el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada reponer una llanta nueva Pirelli, de iguales características a la adquirida por el consumidor, contra entrega de la que se encuentra en poder del denunciante, en el domicilio del accionante, situado en Heredia, Apartotel Roma, 400 metros sur de la Universidad Nacional. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones ( 1.593.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa Prismar de Costa Rica, S.A., señor Manrique Ugalde Obando, cédula de identidad unosetecientos sesenta y dos- cuatrocientos noventa y uno, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la denunciada reponer una llanta nueva Pirelli, de iguales características a la adquirida por el consumidor, contra entrega de la que se encuentra en poder del denunciante, en el domicilio del accionante, situado en Heredia, Apartotel Roma, 400 metros sur de la Universidad Nacional. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón quinientos noventa y tres mil quinientos colones ( 1.593.500,00) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE 2099-08. 5