SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92473 CAUSA NRO. 69073/2015/CA1 AUTOS: PAZ SERGIO ARNALDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 72 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de MAYO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La sentencia de fs. 79/81 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 83/86 recibiendo réplica de la contraria a fs. 89/90. La perito médica apela a fs. 87 sus honorarios por estimarlos reducidos. II.- Memoro que el Sr. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Paz quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557- para que la aseguradora demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, como consecuencia de las secuelas que porta a raíz del accidente de trabajo que sufrió y que lo incapacita para el normal desempeño de sus tareas. Para así decidir, valoró las pruebas incorporadas en el expediente, y en especial la pericial médica, mediante la cual se verificó la inexistencia de incapacidad psicofísica que lo haga acreedor al resarcimiento pretendido en el inicio. III.- El accionante cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior Magistrado, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo. Por el contrario, argumenta que las lesiones que padece son producto del infortunio relatado y los estudios incorporados en autos revelan la minusvalía que padece el actor. Asimismo, también se agravia en relación a la falta de ponderación del daño psíquico, la cual fue desestimada en origen. Finalmente, se queja por entender errónea la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. IV.- En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe destacar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte actora puesto que la apelante se limita a realizar afirmaciones dogmáticas y a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos. La crítica efectuada por el Sr. Paz con relación a la exclusiva valoración de la pericial médica, no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en origen. No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Comparto el análisis y razonamiento que el Sr. Juez aquo realizó en la sentencia que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe pericial médico de fs. 55/59 ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN y el mismo reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN). En tal contexto, coincido con la evaluación de la pericia médica ya que luego de un exhaustivo examen físico, la experta determinó que: estudios solicitados: resonancia de rodilla derecha se delimita milimétrico repliegue sinovial intraoseo en íntima relación a la espina tibial lateral la rótula adquiere configuración tipo II de Wiberg con adecuada congruencia articular, sin lesión focal visible escaso incremento de líquido intrarticular que predomina en receso subcuadricipital y pararotuliano interno milimétrica formación quística laminar de Baker los ligamentos alares, colaterales, tendón rotuliano, porción visible del tendón cuadricipital como así también la banda iliotibial son de morfología en intensidad de señal habitual tendinosis en el sitio de inserción patelar del tendón rotuliano correcta delimitación de ambos ligamentos cruzados ambos meniscos no evidencian signos formales de desgarro escaso edema de partes blandas en sector pre e infra patelar De acuerdo a los antecedentes que figuran en autos, la anamnesis de los síntomas, la exploración de los signos clínicos y analíticos, las interconsultas y los estudios complementarios realizados, estimo que el actor a raíz del infortunio denunciado sufrió una entrosis de rodilla derecha, que fue tratado por la aseguradora que le brindó tratamiento médico y kinésico, evolucionando favorablemente al examen físico no presenta limitación funcional de la rodilla derecha. (v. fs. 55/59). En definitiva, la profesional dictaminó que el Sr. Paz no presenta secuelas ni incapacidad vinculada con el infortunio de autos, por el contrario, en la respuesta brindada al punto 5 de los puntos de pericia solicitado
por el accionante- concluyó que el reclamante, a raíz del siniestro denunciado, no presenta limitaciones que le impidan sortear con éxito un examen preocupacional. Esta Sala tiene reiteradamente establecido que las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes, si no se acompañan evidencias capaces de convencer a quien juzgue que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces, parámetros tales que no cumple la apelante, ni en el memorial ni en la impugnación (Sala I, Espinola Susana c/ Interbas S.A. y otro, SD 88.362 del 14/12/2012). Por otro lado, si bien el apelante sostiene, en sus tesis, que la omisión del Judicante referida a correr traslado al perito médico de la impugnación efectuada 70/71 resultó una violación del derecho de defensa, lo cierto es que el Sr. Juez de grado, explicó en el decisorio recurrido, los fundamentos por la cual la tuvo presente para la etapa procesal oportuna, al sostener que los cuestionamientos genéricos no poseen aptitud para restar fuerza convictiva al peritaje en análisis y se exhiben como una mera discrepancia dogmática con el criterio médico adoptado y con las conclusiones del experto, sin aportar argumentos de rigor para demostrar que el galeno incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. Observo que las explicaciones brindadas por el Sentenciante al no ser rebatidas en el memorial recursivo, carecen de eficacia y por lo tanto resultan estériles a los fines pretendidos por el recurrente. En el plano psicológico, sin perjuicio de señalar que comparto el temperamento adoptado en la anterior instancia, en el sentido de que el accionante no resulta portador de incapacidad psicológica resarcible, conforme se desprende el informe pericial de fs. 61/68, juzgo que un impedimento de carácter formal impide hacer lugar a lo peticionado en el escrito recursivo. Digo esto, pues el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito de demanda, en tanto la sola mención a que el infortunio le ha producido una incapacidad psicológica (v. fs. 6 vta.) o la inclusión de puntos de pericia (v. fs. 10 vta.) no implica la introducción de un reclamo ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN). Observo que la reclamante solo hizo alusión a un porcentaje (10%) que consideró padecer, sin explicar de manera acabada las características o manifestaciones invalidantes que la provocaron. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que es carga de quien litiga precisar los presupuestos de hecho y derecho que dan sustento a la acción ejercitada (cfr. Sala I, Pepe Salvador c/transportes Atalaya SRL s/despido, SD 58609 del 31/7/90; Rodríguez, Fabián Marcelo y otro c/sealed Air Argentina SA s/despido, SD 89.237 del 10/10/2013; entre muchos otros), lo cual en el caso bajo examen no ha sido satisfecho respecto del supuesto daño psíquico.
En definitiva, conforme el análisis anteriormente efectuado, propongo confirmar el rechazo de la demanda incoada. V.- En cuanto a las demás alegaciones expuestas en el memorial recursivo debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. VI.- En relación a la forma en que fueron establecidos los gastos causídicos de la instancia anterior, se advierte que el art. 68 2do. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a la Magistratura para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re De Bary Teodoro Daniel c/ Ebe S.R.L. y otro s/ despido S.D. Nº 89441 del 09/12/2013). En el caso en estudio, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y que el galeno determinó que el accionante sufrió una entorsis de rodilla derecha que evolucionó de manera favorable, circunstancia que lo habilitó a realizar el presente reclamo, entiendo que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar. En orden a lo señalado propongo modificar la imposición de costas decretada en origen e imponerlas en el orden causado. VII.- Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria. En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y las pautas arancelarias vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re: Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios, sentencia del 12-9-1996 F. 479 XXI, entiendo que la totalidad de los honorarios cuestionados lucen ajustados a las normas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos. VIII.- Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, por los mismos fundamentos esgrimidos en el acápite VI, corresponde imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art.14 de la Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Modificar la imposición de costas decretada en origen conforme acápite VI); 3)
Mantener los honorarios recurridos y 4) Fijar los gastos causídicos de esta Alzada en el orden causado (art. 68 2º parte del CPCCN) y regular los emolumentos de los letrados firmante de fs. 83/86 y 89/90 en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 modif. 24.432-) La Dra. María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Modificar la imposición de costas decretada en origen conforme acápite VI); 3) Mantener los honorarios recurridos; 4) Fijar los gastos causídicos de esta Alzada en el orden causado (art. 68 2º parte del CPCCN) y regular los emolumentos de los letrados firmante de fs. 83/86 y 89/90 en el 25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 modif. 24.432-) y 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.