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DICTAMEN 136 DICTAMEN Nº. 136/2006, de 6 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por Dª. Y, actuando en nombre y representación de W, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y D. X, por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de éste al colisionar con un corzo. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª. Y, actuando en nombre y representación de W, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. X, en la que solicita que el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por importe de 1.400,412 euros, por los daños ocasionados en el vehículo propiedad de su asegurado al colisionar con un corzo. La resolución acordando el inicio del procedimiento fue debidamente notificada a la parte reclamante requiriéndole, además, para que aportase mediante original o copia debidamente compulsada la siguiente documentación: recibo de hallarse al corriente en el pago del seguro en la fecha del siniestro; permiso de circulación del vehículo; permiso de conducción; tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo; factura de reparación del vehículo y póliza de seguro. Al mismo tiempo se le remitió, con el objeto de que fueran devueltos debidamente compulsados, el informe de peritación de daños y la acreditación de la representación. Transcurrido el plazo otorgado sin que se aportase la documentación requerida, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural dictó resolución declarando decaído en el derecho a trámite a W, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Con posterioridad la parte reclamante presentó dos escritos a los que acompaña el original del informe pericial y reportaje fotográfico acreditativo de los daños presentados por el vehículo siniestrado, así como el recibo de hallarse al corriente el asegurado en el pago de la póliza, permisos de conducción y de circulación del vehículo, tarjeta de Inspección Técnica del mismo y póliza de seguros. Sustanciado el trámite de audiencia, fue redactada la correspondiente propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial aduciendo la falta de acreditación de la legitimación activa del reclamante y de la efectividad del daño. EXTRACTO DE LA DOCTRINA -La primera actuación de la reclamante ha sido mediante telegrama en el que da cuenta de la existencia de daños ocasionados el 16 de abril de 2004 al vehículo con matrícula GUnnnn-G, al impactar con un corzo cuando circulaba por la carretera de Tamajón al cruce con * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 La Mierla; al tiempo que solicita la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en los artículos 1968 y 1973 del Código Civil. La incidencia que la petición efectuada mediante telegrama pueda tener como elemento desencadenante del procedimiento de responsabilidad patrimonial ya ha sido analizada por el Consejo de Estado en numerosos dictámenes como es el caso de los números 2809/2001, de 18 de octubre, 2280/2002, de 17 de octubre, 3717/2002, de 30 de enero de 2003, o 42/2004, de 15 de abril, entre otrosafirmando que [...] los telegramas sólo interrumpen los plazos para el ejercicio de las acciones, en cuanto auténticas solicitudes, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, cuando contienen los elementos esenciales exigidos por la ley para ser considerados como tales solicitudes; en especial, han de contener la pretensión. Si no lo hacen, no hay verdadera reclamación y, por tanto, al no tener este carácter, no producen el efecto previsto en el artículo 1973 antes citado del Código Civil. En otros términos, cuando los telegramas se limitan a expresar ese efecto interruptivo, no son reclamación extrajudicial, en los términos antedichos. En aplicación de esta formulación doctrinal, cabría reconocer al telegrama remitido por la reclamante, el papel de instrumento generador de la incoación del procedimiento, dado que de su escueto contenido, aludido anteriormente, se infiere claramente la voluntad del sujeto emisor de reclamar de la Administración a quien se dirige la satisfacción de los daños acaecidos, sin que pueda afirmarse que su única finalidad haya sido la interrupción del plazo de prescripción para reclamar. -En el expediente consta que por parte de la Administración se requirió reiteradamente a la reclamante a fin de que se acreditase su representación, la titularidad del vehículo siniestrado, así como la factura de pago de su reparación. Ante dichos requerimientos consta que la parte interesada aportó, entre otra documentación, una fotocopia, sin compulsar, de la copia simple del poder general para pleitos otorgado por W, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a favor de la procuradora actuante, copia de la póliza del seguro del vehículo, así como original del informe pericial de valoración de daños emitido por la citada compañía aseguradora acompañado de un reportaje fotográfico del vehículo siniestrado. Ello motivó que por parte de la Administración se declarara a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, decaída en su derecho a la aportación de la documentación requerida. Es precisamente la falta de compulsa de la citada documentación la que lleva a la Administración instructora a afirmar la falta de acreditación de la legitimación activa. Mas con independencia de los efectos que pudieran derivarse de esta irregularidad en un plano meramente formal, ha de advertir este Consejo que la razón principal que debe llevar a la desestimación de la reclamación planteada es la falta de legitimación activa al no haberse aportado por la parte interesada factura que acredite quién se hizo cargo del pago de los daños ocasionados al vehículo siniestrado. En efecto y atendiendo a un punto de vista material, no puede considerarse debidamente acreditada la legitimación activa de la compañía aseguradora reclamante al no haberse aportado documento alguno que demuestre quién soportó el perjuicio patrimonial derivado del siniestro. A este respecto es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

DICTAMEN 136 Circulación de Vehículos a Motor, el asegurador únicamente puede repetir contra el tercero responsable de los daños una vez efectuado el pago de la indemnización, lo cual en el presente caso en modo alguno ha resultado acreditado, al no haberse aportado por la parte reclamante, pese a ser requerida expresamente para ello, la factura de reparación de los daños; a estos efectos debe señalarse que el único documento aportado ha sido un dictamen pericial de la compañía aseguradora sobre valoración de daños (aun cuando la reclamante, en trámite de audiencia afirma que el importe de la reparación resulta acreditado en virtud de factura emitida por los talleres que han llevado a cabo la misma ). En definitiva, no habiéndose acreditado que la entidad reclamante haya sufragado los perjuicios económicos derivados del vehículo accidentado no cabe reconocer a aquélla legitimación activa para sostener la acción indemnizatoria planteada en vía de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, la legitimación de la reclamante para actuar en nombre y representación del titular del vehículo no ha sido acreditada mediante el oportuno poder procesal conforme exige el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. DICTAMEN Que no habiéndose acreditado la legitimación activa esgrimida para sostener la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Dª. Y, en nombre y representación de D. X y W, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.