Roj: SAP HU 179/ ECLI: ES:APHU:2017:179

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Transcripción:

Roj: SAP HU 179/2017 - ECLI: ES:APHU:2017:179 Id Cendoj: 22125370012017100177 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huesca Sección: 1 Fecha: 31/05/2017 Nº de Recurso: 2/2017 Nº de Resolución: 69/2017 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: SANTIAGO SERENA PUIG Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00069/2017 CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ Teléfono: 974-290145 Modelo: N87800 N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100057 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2017 Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Simón, Agapito, Elias, Laureano, Teofilo, Alejo Procurador/a: D/Dª JAVIER LAGUARTA VALERO, INMACULADA CALLAU NOGUERO, INMACULADA CALLAU NOGUERO, INMACULADA CALLAU NOGUERO, INMACULADA CALLAU NOGUERO, MARIA FERNANDA PEREZ SERRANO Abogado/a: D/Dª JAVIER LALIENA CORBERA, LAURA ARA JUSTE, LAURA ARA JUSTE, LAURA ARA JUSTE, LAURA ARA JUSTE, CARMEN ENA CALVO Rollo penal 2/2017 S310517.12S Proc. Abrev.1362/15 de Huesca 3 Sentencia Penal Número 69 PRESIDENTE D. SANTIAGO SERENA PUIG MAGISTRADOS D. GONZALO GUTIERREZ CELMA D. JOSE TOMÁS GARCÍA CASTILLO En la Ciudad de Huesca, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. 1

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1362/15, rollo 2 del año 2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Huesca, seguida por el procedimiento abreviado, por presunto delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito de falsedad en documento oficial contra los procesados: Simón, nacido en Jaca, el día NUM000 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Gervasio y de Josefa, con D.N.I. número NUM001, y domiciliado en Huesca, CALLE000 número NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia, y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación; en la que actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero, con asistencia del Letrado don Ramón Torrente Pérez; Agapito, nacido en Lanaja, el día NUM004 de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Segismundo y de Alicia, con D.N.I. número NUM005, y domiciliado en CALLE001 número NUM006 de Lanaja, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación en la que actúa representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, con asistencia de la Letrada doña Laura Ara Juste; Elias, nacido en Lanaja, el día NUM007 de mil novecientos noventa y seis, hijo de Bartolomé y Marta, con D.N.I. número NUM008, y domicilio en CALLE002 número NUM009 de Lanaja, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación en la que actúa representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, con asistencia de la Letrada doña Laura Ara Juste; Laureano, nacido en Ontura (Granada) el día NUM010 de mil novecientos cuarenta y siete, hijo de Segismundo y de Benita, con D.N.I. número NUM011, y domicilio en CALLE003 número NUM012 de Lanaja, sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación en la que actúa representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, con asistencia de la Letrada doña Laura Ara Juste; Teofilo, nacido en Lanaja el día NUM013 de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de Maximo y de Noemi, con D.N.I. número NUM014, con domicilio en CALLE004, número NUM015, NUM016 de Zaragoza, sin antecedentes penales sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación en la que actúa representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, con asistencia de la Letrada doña Laura Ara Juste; Alejo, nacido en día NUM017 de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Alvaro y de Estefanía, con D.N.I. número NUM018, con domicilio en CALLE005 número NUM015 de Lanaja, y con antecedentes no imputables a efectos de reincidencia, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación en la que actúa representado por la Procuradora doña María Fernanda Pérez Serrano, con asistencia de la Letrada doña Carmen Ena Calvo. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El seis de febrero de dos mil diecisiete, tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado 1362/2015 procedente del Juzgado número 3 de los de Huesca, en el que se había abierto juicio oral por auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis. Una vez registrado y habiéndose realizado la calificación, por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar el 31 de mayo de 2017 para la celebración del juicio oral. SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, tras relatar lo hechos enjuiciados defendió que estos eran constitutivos de A) un delito continuado de falsedad de documento oficial previsto y penado en los artículos 390.1 y 4 º y 74 CP y art. 26 del Código Penal y B) un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1, 1 º y 4º del Código Penal. Del delito A) es responsable en concepto de autor el acusado Simón en conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal. Del delito B) son responsables en concepto de autores el resto de acusados; y subsidiariamente del A) en concepto de cooperadores necesarios en conformidad con el art. 27 y 28.b) del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito imponer al acusado Simón la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 30 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de insolvencia o impago prevé el art. 53 del CP. e inhabilitación especial durante 8 años para el ejercicio de la profesión. Procede imponer al resto de los acusados Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago, e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la Pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal. 2

TERCERO. - Las defensas de los acusados Simón, Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, en su calificación definitiva, sostuvo que los hechos, en cuanto se refiere a la actuación de los acusados, no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución. CUARTO.- Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: PRIMERA: El 18/7/15 entre las 8 y las 13.30 horas, en una nave agrícola de Lanaja (Huesca), el acusado Simón -veterinario con numero de colegiación en Huesca NUM019 - sin inocular previamente la vacuna de la rabia, diligenció, selló y certificó oficialmente en las cartillas sanitarias caninas de los perros propiedad de Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, que habían sido debidamente vacunados de la rabia, verificando todo ello con el pleno consentimiento de todos los acusados y también con el pleno, conocimiento de la ilicitud de la acción. Días después, el acusado Simón, como veterinario habilitado desde el 12-6-06, registro los datos de vacunación de los perros de los acusados en el RIACA (Registro de identificación e inscripción de animales de compañía de Aragón, donde se registran entre otros, datos de los microchips de perros y las vacunas administradas a los mismos). En la fecha de hechos los acusados eran propietarios de los siguientes perros con el siguiente número de microchips: * NUM020, perro apodado " Palillo " del Sr. Agapito * NUM021, perro apodado " Gatita " del Sr. Elias * NUM022, perro apodado " Rana " del Sr. Teofilo * NUM023, perro apodado " Campanilla " del Sr. Laureano * NUM024 perro apodado " Pecas " del Sr. Laureano * NUM025, perro apodado " Turquesa " del Sr. Alejo SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los Art. 392 en relación con el Art. 390.1, 1 y 4 y 74 CP y art 26 del Código Penal. Y B) un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal en relación con los art. 390.1, 1 y 4º del Código Penal. TERCERA.- Del delito A) es responsable en concepto de autor el acusado Simón en conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal. Del delito B) son responsables en concepto de autores el resto de acusados. CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer al acusado Simón la pena de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de insolvencia o impago prevé el Art. 53 del código penal e inhabilitación especial durante 2 años para el ejercicio de la profesión. Procede imponer al resto de acusados Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Costas, según el artículo 123 del Código Penal. OTROSI DIGO 1 : Que se remita testimonio de la sentencia, una vez firme, al Servicio Provincial de Huesca Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a los efectos interesados en el folio 515 de autos." HECHOS PROBADOS 1. El 18 de julio de 2015 entre las 8 y las 13:30 horas, en una nave agrícola de Lanaja (Huesca) el acusado Simón -veterinario con número de colegiación en Huesca NUM019 - sin inocular previamente la vacuna de la rabia, diligencio, selló y certificó oficialmente en las cartillas sanitarias caninas de los perros propiedad de Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, que habían sido debidamente vacunados de la rabia, verificando todo ello con el pleno consentimiento de todos los acusados y también con el pleno conocimiento 3

de la ilicitud de la acción. Días después, el acusado Simón, como veterinario habilitado desde el 12 de junio de 2006, registro los datos de vacunación de los perros de los acusados en el RIACA (Registro de identificación e inscripción de animales de compañía de Aragón, donde se registran entre otros, datos de los microchips de perros y las vacunas administradas a los mismos). 2. En la fecha de los hechos los acusados eran propietarios de los siguientes perros con el siguiente número de microchips: NUM020, perro apodado " Palillo " del Sr. Agapito. NUM021, perro apodado " Gatita " del Sr. Elias. NUM022, perro apodado " Rana " del Sr. Teofilo. NUM023, perro apodado " Campanilla " del Sr. Laureano. NUM024, perro apodado " Pecas " del Sr. Laureano. NUM025, perro apodado " Turquesa " DEL Sr. Alejo FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto de juicio, si la pena no excediera de seis años, como en el presente caso acontece, y deberá dictarse sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, salvo que a partir de la descripción del hecho aceptado por todas ellas resulte que el mismo carece de tipicidad penal, o sea manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación. Por todo ello, no concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales últimamente indicados y habiendo formulado las partes, con el asentimiento de los acusados, la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, procede hacerlo así, sobrando mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados en esta resolución, que también han sido aceptados, son constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392, en relación con los arts. 390.1, 1, 74 y 26 del Código Penal. Y B) un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal, en relación con el art. 390.1, 1 del Código Penal. SEGUNDO.- Del delito A), con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Simón conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP. Del delito B), con su conformidad, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos Agapito, Elias, Laureano, Teofilo y Alejo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP. TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 CP, debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas por todas las partes. Vistos, además de los citados, los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede, FALLO.- Condenamos, con su conformidad, al acusado Simón, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós ( 22 ) meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve ( 9 ) meses y un ( 1 ) día de multa a razón de una cuota diaria de seis ( 6 ) euros, con el apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de insolvencia o impago prevé el art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial durante dos ( 2 ) años para el ejercicio de la profesión. Condenamos, con su conformidad, al acusado Agapito, como autor responsable de un delito de falsedad 4

Condenamos, con su conformidad, al acusado Elias, como autor responsable de un delito de falsedad Condenamos, con su conformidad, al acusado, Laureano, como autor responsable de un delito de falsedad Condenamos, con su conformidad, al acusado, Teofilo, como autor responsable de un delito de falsedad Condenamos, con su conformidad, al acusado, Alejo, como autor responsable de un delito de falsedad Condenamos a los acusados al pago de las costas por sextas e iguales parte. Una vez firme esta sentencia remítase testimonio de la sentencia al Servicio Provincial de Huesca Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a los efectos interesados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubieren sido computado en otra ejecutoria. Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe. 5