1 Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a decimoprimero inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos por Cecilia Gazmuri Schleyer en representación de la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, el acto impugnado consiste en la dictación de la Resolución UDT N 13033 de fecha 12 de octubre de 2017 por parte de la recurrida, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante la cual procede a dejar sin efecto una resolución anterior que le permitía a su parte acceder a una rebaja de su tasa de cotización adicional de 0,34% a 0,00%, acción que realizó fuera de plazo, sin tener la autorización legal para ello y sin efectuar razonamiento alguno para disponer dicha medida. Agrega que el acto impugnado atenta contra las garantías constitucionales amparadas por los artículos 19 n 2 y 24 de la Constitución Política. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que su parte puede acceder a la rebaja de la
2 cotización adicional conforme a lo comunicado en la carta de fecha 20 de septiembre de 2017. Segundo: Que la decisión impugnada, contenida en la carta de fecha 12 de octubre de 2017, haciendo referencia a una comunicación anterior de fecha 20 de septiembre del mismo año, indica que: realizada una actualización a la evaluación enviada en carta de la referencia y los nuevos antecedentes de la Siniestralidad Efectiva de esa entidad empleadora, conforme lo establecido en el D.S. 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que permitirá determinar la Tasa de Cotización Adicional diferenciada que deberá pagar a esa Mutualidad, además de las tasas de cotización básica extraordinaria y la establecida por el art. 3 de la Ley N 21.010 (*) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019... Los antecedentes con que cuenta esta Mutualidad han permitido determinar que la Tasa de Cotización Adicional que corresponde a esa entidad es de 0,34% debiendo pagar una cotización total de 1,27% a contar del 1 de enero de 2018. Que en tanto, la comunicación de 20 de septiembre de 2017 aludida lleva por encabezado Comunica que su empresa podría acceder a una rebaja de su tasa de cotización adicional Ley N 16.744, señalando que: Comunico a Uds. que se ha iniciado el Proceso de Evaluación de la Siniestralidad Efectiva de esa entidad empleadora, proceso
3 que permitirá determinar la Tasa de Cotización Adicional diferenciada que sumada a las tasas de cotización básica, extraordinaria y la establecida por el artículo 3 de la Ley N 21.010 (*) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Los antecedentes con que cuenta esta Mutualidad permiten determinar que esa entidad empleadora puede acceder a una REBAJA de su tasa de cotización adicional de 0,34% a 0,0% sólo si cumple los requisitos que se señalan más adelante. Tercero: Que a efectos de dilucidar la controversia planteada en estos autos, es preciso referirse a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744, Sobre Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional Diferenciada, que prescribe: Las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces.
4 Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello. Cuarto: Que analizando el contenido de lo informado por la recurrida con fecha 20 de septiembre de 2017, se colige que esta misiva corresponde a aquella mencionada en la norma citada en el considerando previo, puesto que su contenido se corresponde con cada uno de los tópicos aludidos en la citada disposición legal, al avisar del inicio del Proceso de Evaluación de la Siniestralidad Efectiva y comunicar la posibilidad de rebaja de la tasa de cotización adicional de 0,34% a 0,0%. En este orden de ideas, es pertinente resaltar que el artículo 6 de la norma legal citada en el considerando tercero, establece que se evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación, pudiendo desprenderse que este proceso culmina con la comunicación de rebaja o exención de la cotización adicional, en consecuencia en el presente caso la decisión de la recurrida de rebajar la referida cotización, comunicada el
5 20 de septiembre de 2017, se adoptó finalizando el proceso de evaluación iniciado en septiembre de 2015. Quinto: Establecido lo anterior y teniendo en cuenta el claro tenor de la norma referida, que dispone como límite máximo el mes de septiembre del año en que se realice la evaluación a efectos de anunciar la rebaja o exención de la cotización adicional, es dable concluir que la carta de fecha 12 de octubre del año pasado con la que se pretende enmendar el contenido de la remitida con fecha 20 de septiembre del mismo año es claramente extemporánea, infringiendo lo que dispone la ley al efecto, puesto que a estos efectos el Período de Evaluación iniciado en septiembre de 2015 había finalizado el 30 de septiembre de 2017. Sexto: Que de lo expuesto, se desprende que la conducta de la recurrida deviene en ilegal y arbitraria, al obrar en contra de lo dispuesto explícitamente, procediendo a enmendar la comunicación previa enviada y sin justificar razonablemente dicho actuar, comprometiendo en consecuencia la garantía esencial consagrada en el artículo 19, N 2, de la Carta Política, al encerrar una discriminación del recurrente respecto de cualquier otra entidad que en similar situación han estado sujetas a lo dispuesto en la ley.
6 Séptimo: Que en virtud de lo razonado, procede acoger la acción propuesta en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero del año en curso y se declara que se acoge el recurso de protección disponiendo que se deja sin efecto la carta enviada con fecha 12 de octubre de 2017, recobrando vigencia íntegra en su contenido la misiva fechada el 20 de septiembre del mismo año. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry. Rol Nº 4.207-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 12 de junio de 2018.
En Santiago, a doce de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.