COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 140-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas veinte minutos del catorce de marzo del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por el señor GERARDO JIMÉNEZ ESQUIVEL con el número de cédula uno-ochocientos noventa y dos-setecientos cuarenta y nueve, contra CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.)con el número de cédula de identidad uno-novecientos sieteciento ochenta y siete, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2005-1/voto140.pdf
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 140-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas veinte minutos del catorce de marzo del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por el señor GERARDO JIMÉNEZ ESQUIVEL con el número de cédula uno-ochocientos noventa y dos-setecientos cuarenta y nueve, contra CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.)con el número de cédula de identidad unonovecientos siete-ciento ochenta y siete, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el tres de febrero del dos mil cuatro, el señor GERARDO JIMÉNEZ ESQUIVEL interpuso la presente acción contra CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.), argumentando para ello que: (...)El teléfono marca Motorola Modelo V66 para la tecnología GSM que compré en este establecimiento me ha dado problemas desde que lo adquirí, el día que lo compré en ningún momento el vendedor ni la persona que conectó la línea me indicaron que el aparato no debía se utilizado hasta haber cargado la batería anticipación 24 horas, el vendedor me envió al Mall San Pedro a conectar la línea telefónica ya que en ese lugar no tenían sistema momentáneamente, debido a esto no tuve momento para verificar que el teléfono fuera permitido para Costa Rica, yo era conciente que debía ser así, pero por la confusión no lo comprobé. (...)Con los primeros días de uso la batería falló, se descargaba en menos de 24 horas; asistí al local donde lo compré y el vendedor me dijo que era normal porque el aparato al estar lejos y en muchos lugares donde no había cobertura gastaba más energía tratando de buscar cobertura; me retiré y volví luego por el mismo problema, en esta ocasión el vendedor me atendió y me dijo que le cambiaría la batería... el teléfono siguió con el mismo problema. (...) Luego me di cuenta que al encender el aparato no salía la leyenda COSTA RICA volví al local y reclamé esto que el teléfono no era para el país y me contestaron que no me preocupara que no me daría problemas, me retiré con la duda y me dirigí al local de Motorola autorizado y les hice la misma consulta; me respondieron que no estaba permitido para ser usado en el país y que si era así no lo podían revisar.(...) (folio 03). La pretensión actual de la parte accionante es que se le reintegre el dinero cancelado (folio 03). Junto con el líbelo de interposición, la parte denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folio 04 y 27 del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas del once de enero del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de Diciembre de 1994 (folios 28-32). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se realizó a las ocho horas
treinta minutos del quince de febrero del dos mil cinco, sin la participación de ambas partes a pesar de estar notificadas (folios 33-35).. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 1) Que en fecha tres de febrero del dos mil tres, el denunciante compró al accionado un teléfono celular marca Motorola, modelo V66, serie B89WCCR2QP7, por la suma de ochenta y cinco mil colones exactos (folios 04, 27). 2) Que el teléfono celular, objeto de éste litigio, cuenta con un software de otro país y no puede ser utilizado en Costa Rica (folio 27). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene el siguiente: 1) Que en el acto de la contratación en estudio, el accionado le hubiere informado a la parte denunciante, que el referido teléfono celular contaba con un software de otro país y que no podía ser utilizado en Costa Rica. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la empresa accionante, se enmarca ó tipifica en ésta sede administrativa, como un incumplimiento de contrato y una falta de información y ello, en los términos así previstos por los incisos a) y b) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de ambas partes, a pesar de haber sido estás notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: Bajo las reglas de la sana crítica racional en los presentes autos se ha tenido por demostrado en primer término como aspecto fundamental, la circunstancia fáctica de que en fecha tres de febrero del dos mil tres, el denunciante compró al accionado un teléfono celular marca Motorola, modelo V66, serie B89WCCR2QP7, por la suma de ochenta y cinco mil colones exactos (folios 04, 27). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por la parte accionante en su líbelo de interposición corre visible a folio 04 del expediente de marras, la factura número 0599, mediante el cual se acredita documentalmente en la especie la relación negocial de comentario y en los términos antes expuestos. La prueba de cita, debe verse en concordancia con el informe técnico rendido al efecto, por la empresa Soporte Técnico Global (folio 27), del cual se colige -entre otros aspectos de importancia parte de las características físicas y distintivas del teléfono celular en cuestión como sería su
número de serie. En otro orden de ideas, se demuestra en el caso de marras que, el teléfono celular, objeto de éste litigio, cuenta con un software de otro país (folio 27); circunstancia fáctica ésta que en consecuencia lo vuelve no apto en nuestro medio ---al presentar así problemas de operación y de funcionamiento--- y que además hace que tal artefacto no disponga del respaldo de la compañía Motorola en Costa Rica. En este sentido, sirviendo de base probatoria a las manifestaciones externadas por la empresa accionante, corre a folio 27 del expediente administrativo, el supracitado informe técnico de la empresa Soporte Técnico Global, en el cual expresamente se estableció como diagnóstico del teléfono de referencia lo siguiente: (...) devuelto sin reparar unidad presenta software de otro país por lo tanto no cuenta con el respaldo de Motorola (...) (folio 27). El elemento documental de comentario debe verse en relación, con la denuncia interpuesta por el accionante, señor GERARDO JIMÉNEZ ESQUIVEL, y mediante la cual se colige, entre otros factores, la idoneidad de la prueba técnica antes apuntada (folio 27). Respecto a la imputación formulada y demostrada, exponemos que, el accionado CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.), no aportó ningún elemento de prueba al proceso en descargo de los hechos denunciados, razón por la cual la presente denuncia debe estimarse con lugar en su contra. Así, en criterio de esta Comisión, al habérsele vendido al accionante un teléfono celular que no reúne las características técnicas de operación para Costa Rica toda vez que su software es para ser utilizado en otro país-- ello evidentemente entraña un quebranto a la contratación suscrita, en los términos del inciso a) del ordinal 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, siendo que de esa forma, nos encontramos ante un bien ó producto que no llegó a desarrollar ó a cumplir con la finalidad por la que fue originalmente adquirido; circunstancia fáctica y legal ésta que, agregamos, comporta concomitantemente una falta de información hacia el consumidor, en clara violación al inciso b) del numeral 34 de la ley de rito. En torno a éste último extremo de la acción señalamos que, en el presente litigio se ha tenido como aspecto esencial no comprobado, el que en el acto de la contratación en estudio, el accionado le hubiere informado a la parte denunciante, que el referido teléfono celular contaba con un software de otro país; información básica y fundamental ésta que debió haber sido suministrada en su oportunidad para la decisión de consumo y que ahora su omisión u ocultación se revela como una falta al ordenamiento jurídico de cita. Para este Órgano, de todo lo antes expuesto se concluye que, debe ahora el accionada CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.), con fundamento en el artículo 53 incisos a) y e) LPCDEC, asumir la correspondiente responsabilidad administrativa derivada del cuadro fáctico acusado, la cual se traduce en primer término, en la devolución a la parte accionante de lo pagado como consecuencia de la contratación en estudio, esto es, la suma exacta de ochenta y cinco mil colones, pero ello claro está, contra la concomitante devolución del referido teléfono celular. Tal devolución monetaria deberá realizarse en un solo pago, en dinero efectivo y en el domicilio del denunciante, sito en Guápiles Pococí Limón, Carretera a la Colonia, de la entrada al Liceo de Pococí 300 metros norte y 75 metros este. Asimismo, por la falta de información demostrada --y según se dispone en el ordinal 57 inciso b) LPCDEC--- deberá esa parte denunciada cancelar a favor del Estado la multa de ley, la cual se gradúa en la especie en el extremo legal
menor permitido por lo que dispone graduar la pena en el monto de 889.500,00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES) que equivale a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento en que ocurrieron los hechos, concretamente en el primer semestre del año dos mil tres, estaba fijado en la suma de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones como en efecto se hace. Debido a la lesión directa y potencial de los intereses de la generalidad de los consumidores, como consecuencia de la venta de un bien no apto para nuestro medio y el cual fue colocado en el mercado, esta Comisión, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Número 7472, ordena a esa misma parte accionada, la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. De igual forma, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. POR TANTO: 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GERARDO JIMÉNEZ ESQUIVEL contra CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.) 2) Como tal, se le impone al denunciado en primer término, la obligación de devolverle a la parte accionante lo pagado como consecuencia de la contratación en estudio, esto es, la suma exacta de ochenta y cinco mil colones. Tal devolución monetaria deberá realizarse en un solo pago, en dinero efectivo y en el domicilio del denunciante, sito en Guápiles Pococí Limón, Carretera a la Colonia, de la entrada al Liceo de Pococí 300 metros norte y 75 metros este 3) Por otro lado, se le impone a esa misma parte denunciada, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de 889.500,00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 4) Asimismo, se le ordena al accionado CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.) la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. 5) Finalmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. 6) Primera Intimación.- En este acto, con fundamento en el ordinal 68 LPCDEC y numeral 93 del reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN al señor CHRISTIAN VALVERDE ARTAVIA, (Celulares Motion, Senna Motor Ltda.)con el número de cédula de identidad uno-novecientos siete-ciento ochenta y siete para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que
proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N 101-04.