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once CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito, 15 de abrfl de 2013.- Las 08h55.- VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012 integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de l.a Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.. Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado doctor Merck Benavides Benalcázar tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, doctora Gladys Terán Sierra; y, doctora Lucy Blacio Pereira, conforman el Tribunal.- Por licencia concedida a la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza titular, conforma el Tribunal el doctor Alejandro Arteaga Garcia, Conjuez, de conformidad con el oficio No 709-SG- CNJ-lJ, suscrito por el doctor Carlos Ramirez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia - En lo principal se considera ANTECEDENTES El Octavo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, dicta sentencia en la cual absuelve al acusado Josué Paúl Sempértegui Solís, del delito por el cual se lo acusa (incendio provocado), tipificado y sancionado en el articulo 388 del Codigo Penal El abogado Julio Vacacela Romero, fiscal de la Fiscalía Especializada Intervención Inmediata, ante la sentencia dictada, interpone recurso de apelación, el que es atendido por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del mismo distrito, quien en fallo dictado con fecha 16 de julio dei 2012, revoca la sentencia absolutoria dictada, y condena al procesado Josué Paúl Sempértegui Solís, y le impone en fallo de mayoría, la pena de siete años de reclusión menor extraordinaria; ante lo cual el referido sentenciado propone recurso de casación; en la especie, este Tribunal considera: Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional para el período de transición ha expuesto en el caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 1 de junio de 2009, que:... En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento

de las etapas del proceso y el dumphmiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos constitucionales)... Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.. En lo que tiene relación al juzgamiento de una persona en ausencia, la Corte Constitucional para el Período de Transición, mediante Sentencia N. 024-10- SCN-CC, en el Caso N. 0022-2009-CN, ha manifestado Ahora bien, nos concentraremos en el derecho que tiene el imputado a la defensa material, es decir, que debe ser tratado como un sujeto procesal y no como un objeto, circunstancia que incluye el hecho de contar de forma inexorable con la presencia del imputado en el proceso, lo cual implica la prohibición constitucional de juzgar en ausencia. Si existiere alguna forma procesal que impidiera el ejercicio del derecho de defensa, es deber del Juez de conocimiento utilizar los mecanismos constitucionales necesarios para efectuar la remoción del obstáculo para hacer procedente la garantía constitucional, caso contrario, desconocería el ordenamiento superior, con vulneracion de las garantias propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucederia cuando la misma impidiera a los interesados conocer idoneamente de la realizacion de una determinada actuacion o de la adopcion de una decision que los afecta La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el maximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualad formal y matenal, a la vida, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en el que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. El artículo 76.3 de la Constitución de la República contempla que las personas solo podrán ser juzgadas ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, lo que concuerda con el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, los artículos 9.1, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con ello se garantiza la seguridad jurídica, derecho que se fundamenta en el

doca respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por as autoridades competentes como un medio de la realización de la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia como la dictada en el caso Godiñez Cruz vs. Honduras, párrafo 70, 71 dice que los recursos formales no tienen sentido, y que los procesados tienen derecho a un recurso efectivo Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 127, 128 En el caso sub judice, de la revisión del proceso se encuentra que la Sala de apelación que conoció y resolvió el recurso, convoca a la audiencia oral pública y contradictoria mediante providencia dictada con fecha 29 de mayo del 2012, las 14h28, providencia que es notificada el 30 de mayo del mismo año, a los sujetos procesales, audiencia a llevarse a efecto el día 20 de junio de 2012, a las 09h00 (fjs 2 vta del cuaderno de segunda instancia), siendo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia convocada, el Tribunal se instala en audiencia, y según consta del acta de la audiencia suscrita por la abogada Cecilia Sedamanos Jiménez, Secretaria Relatora de la Sala, a la misma ha comparecido el fiscal abogado Julio Vacacela Romero, Fiscal de la Fiscalía Especializada Intervención Inmediata, no así el acusado Josué Paúl Sempértegui Solís, ni su abogado defensor, tampoco ha comparecido un Defensor Público, quedando por tanto en indefensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, que establece las normas de procedimiento en cuanto a la sustanciación del recurso de apelación determina Trámite... Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte., por lo que de ninguna manera la audiencia oral pública y contradictoria puede llevarse a efecto sin la comparecencia de uno de los sujetos procesales, porque se violenta los principios constitucionales de concentración, contradicción y dispositivo. El artículo innumerado a continuación del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a la sustanciación de los recursos establece Trámite de los recursos. La sustanciación de los recursos previstos en este Código se desarrollará mediante audiencia pública, oral y contradictoria,.., de la revisión del acta de audiencia del recurso de apelación, llevada a efecto el día 20 de junio de 2012, en la Tercera Sala de lo Penal, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas (ljs 3), se puede establecer que la audiencia oral pública y contradictoria, se ha realizado sin la comparecencia del acusado José Paúl Sempértegui Solís, y de su abogado defensor, con lo cual se violentó los principios de contradicción, concentración y dispositivo, establecidos en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, artículo 19 dei Código Orgánico de la Función judicial, principios que deben ser observados por los jueces y juezas, y por las servidoras y servidores de la Función Judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 ibídem.

El articulo 330 3 del Codigo de Procedimiento Penal, establece como causas de nulidad 3 Cuando en la sustanciacion del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. De conformidad con lo previsto en el Art. 331 del Código de Procedimiento Penal, es obligación del Tribunal declarar la nulidad cuando observare que existe alguna de las causas prevista en el Art. 330 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios Y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a partir de fs. 3 del cuaderno de segunda instancia, ordenándose la reposición a costa de los señores jueces que han intervenido en esa instancia. Se dispone devolver el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Actue la doctora Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada de conformidad con la accion de personal No 2692DNPMY - Notifiquese y Devuélvase. - 2 JUEZ NACI Certifico: ~~ClONA~~ D~iilag;s SECRETARIA RELATORA (E)