AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 29

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Transcripción:

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 29 LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL En fecha veintinueve (29) de julio de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió Recurso de Casación, mediante el cual señala que la indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya sea por las circunstancias previstas en la Ley o por liberalidad del patrono, no reviste carácter salarial. A continuación resumimos la referida Sentencia: SALARIO. DETERMINACIÓN. INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT La indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. TSJ - Sala de Casación Social (29-07-) En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, siguen las ciudadanas ( ), representadas judicialmente por los abogados ( ),, contra la sociedad mercantil ( ), representada en juicio por los abogados ( ); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 12 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación incoada por la demandada, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada anunció -el 18 de junio de 2014- recurso de casación, el cual fue admitido el 20 del mismo mes y año, formalizado de forma tempestiva, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación. 1

DEL RECURSO DE CASACIÓN Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte recurrente para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer la delación formulada en el denominado capítulo II del escrito de formalización, signada 2, la cual es del siguiente tenor: Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar como salario el ítem liberalidad pagado por mi representada en el finiquito de prestaciones sociales de las demandantes. En este orden de ideas, arguye que en el punto signado 3 del capítulo consideraciones para decidir, el juzgador de alzada concluye que la liberalidad otorgada por mi representada en el finiquito de prestaciones sociales a las demandantes, forma parte del salario y que deben recalcular los beneficios pagados con el último salario incluyendo este monto en el mismo. Aduce sobre el particular que durante el decurso del proceso, la parte demandada alegó como defensa, que la cantidad pagada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo no es más que el monto equivalente a la prestación de antigüedad conforme con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual hizo bajo el esquema de liberalidad, como un pago único que se genera por la terminación de la relación laboral. No obstante lo antes expuesto, el juzgador sin que medie razonamiento alguno, incurriendo también en el vicio de inmotivación, ordena que estos montos sean considerados como parte del último salario de las demandantes. 2

En razón de ello queda -a su entender- evidenciado, que de haber tomado en consideración las normas citadas y la doctrina proferida por esta Sala, el juzgador no habría concluido que la liberalidad debía ser tomada como parte del salario. ( ) Del pasaje trascrito se colige que la recurrida reviste de carácter salarial a la cantidad pagada por la empresa demandada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo, denominada liberalidad, la cual a entender de la demandada encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( ) Así bien, es claro que el citado artículo (art. 92LOTTT) inspirado en el derecho del trabajo y la estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, enuncia la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa -en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización -compensación en dinero- calculada en forma tarifaria en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo. Entendido así, la finalidad de dicho concepto no está representada por una retribución del servicio, ni constituye un complemento del salario percibido, en cuanto lo determinante de las mismas no es en sí, de modo directo o inmediato, el trabajo ya retribuido salarialmente en el pasado, sino la pérdida de dicho derecho, por consiguiente, tiene un evidente componente de resarcimiento de percepciones futuras que se paga al término de la relación laboral. Así se establece. Ahora bien, constata la Sala de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella sufragó un concepto denominado textualmente LIBERALIDAD, equivalente de 20 días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial. 3

Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal, quincenal o mensual percibida por el trabajador - sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Avilés contra Hato la Vergareña, C.A)]. Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En ese mismo sentido, en cuanto al concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada LIBERALIDAD, en las 4

planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos, el cual no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo. Así se decide. Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el juzgador de la recurrida, resulta forzoso concluir que incurrió en error de interpretación del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2014 y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Magistrado Ponente, EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ 5