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PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil quince.

R E S U L T A N D O.

EXPEDIENTE NÚMERO 4061/05 C. MCKELLIGAN ARROYO JESÚS ALFREDO. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. REINSTALACIÓN. T E R C E R A S A L A L A U D O

vs. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PRIMERA SALA Y TRES TRABAJADORES MÁS VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O

Transcripción:

1 EXPEDIENTE NÚMERO. 6061/04. ---------------------------------VS.-------------------- SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PRESTACIONES DIVERSAS. TERCERA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre del dos mil ocho.---------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas por el H. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERÍA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en los juicios de amparo número DT.- 955/2008-14339/2008 relacionado con el DT- 954/2008-14338/2008 que fueron dictadas en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, y: R E S U L T A N D O: 1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintiuno de febrero del dos mil ocho, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: ---------------------------- PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el demandado justificó en parte sus defensas y excepciones.-------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca al actor la calidad de trabajador al Servicio del Estado desde la fecha de su ingreso primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al

2 pago del aguinaldo y prima vacacional del dos mil tres al dos mil siete, por la cantidad de $50,312.00 y $6,819.12, respectivamente, salvo error u omisión de carácter aritmético, ordenándose abrir incidente de liquidación para los que se sigan generando.------------ TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago de vacaciones, quinquenio y diferencias salariales, pago de seguro de vida, de cuarenta meses así como el pago de la compensación garantizada.------------------------------------------------------------------------ CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------ 2.- Inconforme con dicha resolución la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso juicio de Amparo ante el H. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número DT.-954/2008-14338/2008, en el cual se dictó ejecutoria que en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el expediente laboral número 6061/2004, seguido por Ángel Alanís Mora en contra de la aquí quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. 3.- Inconforme con dicha resolución el C., interpuso juicio de Amparo ante el H. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número DT-

3 955/2008-14339/2008, en el cual dictó ejecutoria que, en su único resolutivo a la letra dice: UNICO.- la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el expediente laboral número 6061/2004, seguido por el aquí quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito público. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. C O N S I D E R A N D O: I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.---------------------------------------------------------------------------- II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos las Ejecutorias emitidas por el H. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en los juicios de amparo números DT.-955/2008-14339/2008 relacionado con el DT-954/2008-14338/2008, que en el último considerando establece los efectos para los cuales se concede el amparo: DT- 954/2008-14338/2008 En las relacionadas circunstancias, al ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que se pronuncie respecto a la naturaleza de la categoría desempeñada por el actor, sin

4 perjuicio de reiterar los demás aspectos que no tienen vinculación con la concesión del amparo. DT.- 955/2008-14339/2008. En las relacionadas circunstancias, al ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo a, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos que orientan la presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de quinquenio y el derecho a la seguridad social, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no tienen vinculación con la presente ejecutoria. III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término, se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho; y a continuación se emite un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo de la base de la demanda y la contestación de la misma, la litis queda fijada para determinar si como lo reclama la parte actora procede el reconocimiento de su calidad de trabajador, pago de quinquenio, aguinaldo, seguro de vida, seguro de gastos médicos y demás prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda o bien como si lo afirma el Titular demandado la falta de acción y derecho del actor para solicitar el reconocimiento de la relación laboral en el cargo de Inspector, ya que prestó sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios. De lo anterior se advierte que la carga de la prueba le corresponde soportarla al actor a efecto de acreditar que existió relación de trabajo con el demandado y la procedencia de las prestaciones extralegales que reclama en su demanda y a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, justificar las excepciones y defensas opuestas ---------------------------------------------------------------------------- IV.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por el Titular Demandado:

5 para reclamar todas y cada una de las prestaciones que solicita el actor desde el año mil novecientos noventa y dos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede un año para promover las acciones derivadas de la Ley y si la demanda fue interpuesta el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, sus prestaciones anteriores a un año anterior a la presentación de la demanda se encuentran prescritas. Del estudio y valoración de la presente excepción se determina que es procedente, ya que los reclamos anteriores a un año anterior a la presentación de la demanda se encuentran prescritos y se entra al estudio y análisis de las prestaciones a partir del veintiséis de noviembre del dos mil tres, con excepción de la prestación marcada con el inciso e) consistente en el reconocimiento constitucional de seguridad social, lo anterior es así, toda vez que el Titular demandado la hace valer en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la prestación que se reclama esta regulada por la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, por lo que en todo caso debió promoverla en términos del Titulo quinto de la Ley de referencia, vigente al momento de contestar la demanda.---------------------------- V.- Por su parte el actor presentó los siguientes medios de prueba: A fojas 32 de autos se encuentra copia de la constancia de fecha veintidós de febrero del dos mil dos, y tiene valor probatorio para acreditar que el Jefe de Inspección Fiscal Hace constar que el actor, presta sus servicios desde hace nueve años, como Inspector para la Inspección Fiscal y Aduanera, percibiendo como cantidad mensual $6,800.00.- A las copias simples de las constancias de identificación de diversas fechas, documentales que tienen valor probatorio para acreditar que el actor fue habilitado como Inspector para la Inspección Fiscal y Aduanera, para practicar inspecciones, verificaciones de mercancías de comercio exterior en transporte, inclusive para asegurar embargar y secuestrar mercancía de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en que se transporte, documentales que le favorece al actor para acreditar la relación laboral por tiempo determinado y no indeterminado en función de la vigencia de los oficios de identificación, que comprenden de la fecha de las constancias de identificación al siete de octubre del dos mil cuatro. Copias simples de los gafetes de identificación al

6 nombre del actor, que obran a fojas 34 y 43 de autos, los cuales tienes valor probatorio para acreditar que el demandado le otorgó al actor dicho gafete de identificación que lo acredita como inspector en la Unidad Administrativa de Apoyo para al Inspección Fiscal y Aduanera, con una vigencias del mil novecientos noventa y dos, a mil novecientos noventa y siete y de mil novecientos noventa y nueve al dos mil, y del primero de enero al treinta de junio del dos mil tres, y del primero de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro. A fojas 217 a 223 de autos obran constancias de percepciones para efectos del impuesto sobre la renta, se le otorga valor probatorio para acreditar que dichas constancias fueron expedidas a nombre del actor por haber prestado sus servicios.- Las documentales a fojas 32, 44, 45, 46 a 49 de autos se encuentran diversos oficios con los cuales el actor acredita que le fueron concedidos y autorizados sus períodos vacacionales correspondientes en los períodos que se mencionan en dichos oficios.- Las documentales que ofrece como pruebas a fojas 163 a 172 de autos, que se refiere a diversos oficios, con los cuales el actor acredita las comisiones que le fueron ordenadas por sus superiores, en los diferentes Estados de la República Mexicana.- Las documentales a foja 84 y 118 consistentes en copias de diplomas y tienen valor probatorio para conocer la participación del actor en diversos cursos. A fojas 174 a 203 de autos, consistente en copia fotostática de los roles del servicio y los cuales tienen valor probatorio para conocer la ubicación en la que se tenía que presentar el actor en su calidad de inspector. Las documentales a fojas 62 a 81 de autos, consistente en copias fotostáticas de la póliza de gastos médicos a favor del actor y las cuales lo benefician para acreditar que el actor contaba con una póliza de gastos médicos con suma asegurada sin limite. ----------- VI.- Por su parte el demandado ofreció los siguientes medios de prueba: La confesional a cargo del actor, a quién se le tuvo por confeso ficto y la cual tiene valor probatorio para conocer que el primero de enero del dos mil cuatro, celebró contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios y que poseía armas de fuego con permiso especial de las autoridades competentes. El original del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha primero de enero del dos mil cuatro que obra a fojas 327 a 330 de autos, que al no ser objetado, se le otorga valor probatorio para acreditar que con

7 fecha primero de enero de dos mil cuatro, el actor celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Titular demandado, de los elementos subjetivos y objetivos de dicho contrato, se desprende en su cláusula primera que el objeto del contrato es para prestar sus servicios realizando actividades consistentes en Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, de su cláusula segunda se aprecia que por la prestación de sus servicios se pagará al actor la cantidad mensual de $7,547.20, de su cláusula tercera se desprende la vigencia de dicho contrato que corresponde del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, de su cláusula quinta se desprende que el actor se obliga a realizar sus actividades profesionales en cualquiera de las jefaturas de inspección fiscal y aduanera de las aduanas del país para efectuar la detención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión.- La confesión expresa hecha por el actor en su demanda en el hecho 1, le favorece al oferente de la prueba para justificar que el actor reconoce que se desempeñó como inspector, contratado inicialmente como policía fiscal.- La inspección ocular desahogada a fojas 566 de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que en el Catálogo General de Puestos el Gobierno Federal, aparecen todos los puestos autorizados en el Gobierno Federal, que en el citado catálogo el puesto de inspector sí existe. A fojas 332 de autos se encuentra el original del oficio de fecha siete de noviembre de dos mil tres, que al no se objetado, se le otorga valor probatorio para acreditar que al Director de Normatividad de Servicios Profesionales informa a la encargada de la Administración de Juicios Laborales y Amparos del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA que los puestos de Policía Fiscal, Inspector C y Agente A, B, y C, no se encuentran consignados en el Catálogo General de Puestos el Gobierno Federal.- El informe solicitado en la prueba marcada bajo el numeral 5, el cual tiene valor probatorio para conocer que El Servicio de Administración Tributaria señala que actualmente el actor se encuentra adscrito en la Administración de aduanas señalando que no tiene plaza presupuestal y ha sido bajo el régimen de honorarios ---------------------------------------------------------- VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, conforme a lo

8 establecido en le artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión, de que si bien es cierto el actor acreditó la existencia de la relación laboral con la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con los originales de los oficios de identificación, así como con los diversos oficios de comisión, con los cuales se demostró que el actor fue habilitado como Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, para practicar inspecciones, verificaciones de mercancías de comercio exterior en transporte, inclusive para asegurar embargar y secuestrar mercancía de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en que se transporte, documentales que le favorecieron al actor para acreditar la relación laboral, puesto que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados que reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que existía la subordinación, adscripción y remuneración salarial, del actor hacia el demandado, características que comprenden la relación de trabajo, que quedaron demostradas con las pruebas que mostró el actor, resulta aplicable al presente asunto la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VINCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REUNEN LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE UNA RELACION DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, pagina 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACION VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCION PARA DEMANDAR LA EXPEDICION DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSION EN LAS LISTAS DE RAYA Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMAS ACCIONES CONSECUENTES. así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivo, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vinculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presto servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las

9 características propias de una relación laboral. En ese sentido si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se asigno, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vinculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vinculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado. Contradicción de tesis 168/2004.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-14 de febrero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Maria Estela Ferrer Mac- Gregor Poisot. Procede condenar al titular demandado a que reconozca al actor la calidad de trabajador al Servicio del Estado desde la fecha de su ingreso que fue el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al haber acreditado el actor la relación laboral con el demandado, sin que este deba ser considerado como de confianza, pués si bien es cierto con las constancias de identificación de diversas fechas se acreditó que el actor fue habilitado como inspector para la Inspección Fiscal y Aduanera para practicar Inspecciones, verificaciones de mercancías, inclusive asegurar, embargar y secuestrar mercancías entre otras, también es cierto que el Titular demandado con ninguna de sus pruebas acredita que al hoy actor le haya otorgado la categoría de Jefe o Subjefe tal y como lo prevé el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley de la Materia, por lo que debe ser considerado de base. Por lo que corresponde al pago del quinquenio dicha prestación se paga por cada cinco años de servicios prestados y su cobertura se genera cada quincena por tanto al haberse acreditado la relación laboral entre las partes a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al primero de diciembre mil novecientos noventa y siete, se genera el derecho al pago de un quinquenio y del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete al primero de diciembre de dos mil dos se genera el pago de otro quinquenio y del primero de diciembre de dos mil dos al primero de diciembre de dos mil siete se genera el pago de otro quinquenio, esto es,

10 son tres quinquenios que se deben de pagar, por lo que es procedente condenar al Titular demandado al pago de tres quinquenios a partir del veintiséis de noviembre de dos mil tres, toda vez, que fue procedente la excepción de prescripción tal y como se desprende del cuarto considerando de la presente resolución, para lo cual deberá abrirse incidente de liquidación respectivo, para su correcta y exacta cuantificación, toda vez que dentro de las constancias que integran los presentes autos, no se cuentan con los elementos para realizar el calculo correspondiente, asimismo es procedente condenar al Titular demandado al reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, lo anterior en virtud de haberse acreditado la relación laboral entre las partes y no ser procedente la excepción de prescripción, en términos del considerando IV de la resolución de cuenta. Con relación al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil tres al dos mil siete es procedente el pago y es improcedente la excepción de prescripción, que opuso el demandado para el pago de aguinaldo del dos mil tres, en términos del articulo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo anterior tomando en consideración que esta prestación se cubre a los trabajadores la primera parte a mas tardar la primer quincena de diciembre (dos mil tres) y la segunda parte la primer quincena del mes de enero del siguiente año, luego entonces, el actor a partir de estas fechas contaba con un año para reclamarlo el cual se le vencía en la primer quincena de diciembre (dos mil cuatro), para reclamar la primera parte y la segunda parte la primer quincena del mes de enero del siguiente año (dos mil cinco), por lo que al haber presentado su demanda hasta el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, no se encuentra prescrita la acción para reclamar el aguinaldo de dos mil tres, el cual es procedente su pago, toda vez que el demandado no justificó haberlo cubierto al actor, para el pago de esta prestación, se toma en cuenta el salario mensual percibido de $7,547.00, consignado en la cláusula 2ª del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de donde resulta un salario diario de $251.56, que multiplicado por los 200 días que establece el artículo 42 bis de la Ley de la Materia, resulta la cantidad de $50,312.00 salvo error u omisión de carácter aritmético, por el aguinaldo del dos mil tres al dos mil siete, asimismo, es procedente el pago de prima vacacional que no se encuentran prescritas, es decir, a partir del segundo período del dos mil tres al

11 dos mil siete, que le corresponde la cantidad de $6,819.12 que resulta de multiplicar su salario diario de $252.56 por los 90 días que le corresponden, aplicándole el 30% da la cantidad primeramente señalada, ordenándose abrir incidente de liquidación para los que se sigan generando hasta el cumplimiento de la presente resolución.- Con relación al pago de seguro de gastos médicos, con las documentales ofrecidas por el actor queda acreditado que dicha prestación le fue otorgada por lo que es procedente condenar al Titular Demandado a que le siga cubriendo dicha prestación, por lo que hace al pago de seguro de vida, seguro de 40 meses de sueldo por cobertura básica, de separación individualizada es procedente absolver al demandado ya que de las pruebas aportadas no se desprende que dichas prestaciones se le viniera cubriendo. En relación al pago de diferencias salariales consistente en el pago de compensación garantizada, el actor no demostró con ninguna de sus pruebas haber recibido tal prestación, por lo que se absuelve al Titular Demandado del pago de dicha prestación. En relación al pago de vacaciones, éstas en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstas se disfrutan más no se remuneran.--------------------------------------------------------------------- En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 124 fracciones I y II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y habiéndose cumplimentado lo ordenado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las Ejecutorias en comento emitidas en los Juicios de Amparos Directos Nos. DT.- 954/2008-14338/2008; DT.-955/2008-14339/2008 a verdad sabida y buena fe guardada es de resolverse y se.------------------------------------------ R E S U E L V E: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho.------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, y el demandado justificó en parte sus defensas y excepciones.--------------------------------------------------------

12 TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca al actor su calidad de trabajador de base al Servicio del Estado y el derecho constitucional a la seguridad social, desde la fecha de su ingreso, esto es primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al pago de tres quinquenios a partir del veintiséis de noviembre de dos mil tres, al pago del seguro de gastos médicos, al pago del aguinaldo y prima vacacional del dos mil tres al dos mil siete, por la cantidad de $50,312.00 y $6,819.12, respectivamente, salvo error u omisión de carácter aritmético, ordenándose abrir incidente de liquidación para los que se sigan generando y en los términos del último considerando de esta resolución.------------------------------- CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago de vacaciones y diferencias salariales, pago de seguro de vida, de cuarenta meses así como el pago de la compensación garantizada.--------------------- QUINTO.- Comuníquese al H. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparos números 954/2008-14338/2008; DT.-955/2008-14339/2008 y remítasele la copia de estilo. Notifíquese personalmente a las partes.- Cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------------------------ AALA*ecl ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR MAYORIA DE VOTOS, HACIENDOSE CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL C. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------------------------