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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 00503-2009-0-2601-SP-FC-01 MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES DEMANDADO : YACILA ROSILLO, BEATRIZ DEMANDANTE : URBINA ARELLANO, GUILLERMO RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE Tumbes, Treinta de Diciembre del Dos Mil Nueve.- VISTOS: En audiencia Pública de la fecha el expediente N 503-2009-FC, seguido por Guillermo Urbina Arellano con Beatriz Yacila Rosillo sobre divorcio por causal de separación de hecho. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACION: Es materia de apelación la sentencia de fecha Treinta de Junio del Dos Mil Nueve, obrante de folios Sesenta a Sesenta y Tres que declaró FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial; careciendo de objeto dar por fenecida la sociedad de gananciales y fijar el monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios FUNDAMENTOS DE LA APELACION: La demandada Beatriz Yacila Rosillo en el recurso de apelación de su propósito sostiene lo siguiente: a) En la sustanciación de la causa se ha incurrido en una causal de nulidad, la misma que se encuentra vinculada con la coherencia de la decisiones jurisdiccionales. Se señala que el juez ha resuelto la controversia sobre una causal distinta a la invocada por el actor en su escrito postulatorio de demanda; b) Al admitir la demanda no se ha tenido en consideración lo establecido en el articulo 345-A del Código Civil; por lo que esta omisión procesal acarrea que la demanda sea declarada improcedente; c) El juzgador a faltado a su deber de verificación, en razón a que no ha investigado sobe la verdadera intención y fines del demandante, el cual de forma maliciosa trata de disolver el vinculo matrimonial, pese a haber sido aquel el causante de la separación, al punto incluso de haber mentido sobre el número de sus hijos; d), El A quo incurre en error al declarar la no existencia bienes de la sociedad de gananciales cuando el mismo demandante reconoce expresamente que administra un predio agrícola de su propiedad e) En todo caso, de declararse fundada a

demanda, se debe fijar una pensión alimenticia y monto indemnizatorio a su favor, toda vez que se tiene acreditado los daños y perjuicios por ella sufrido y su estado de precariedad económica ANTECEDENTES: i. Con fecha Once de Agosto del Dos Mil Ocho, Guillermo Urbina Arellano interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra con Beatriz Yacila Rosillo, a fin de que se declare disuelto vínculo matrimonial que los une, con las subsiguientes consecuencias jurídicas que este hecho acarrea. El actor como sustento de su pretensión ha sostenido lo siguiente: a) Contrajo matrimonio civil con la emplazada el día 27 de Marzo de 1965 ante la Municipalidad Distrital de Corrales, habiendo procreado Siete (07) hijos, todos ellos mayores de edad a la fecha; b) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, no han adquirido bienes susceptibles de ser considerados parte del patrimonio autónomo, sin embargo señala el actor se dedica actualmente a la agricultura en un predio de su propiedad; c) Su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Marco Felipe S/N, Loma Saavedra- Aguas Verdes, habiendo realizado vida en común por más de doce (12) años d) Se encuentra separado físicamente de la emplazada desde hace más de Treinta y Tres (33) años; e) La separación se produjo por un impase que tuvo con su esposa, la cual según refiere perpetró un robo de su ganado, en complicidad con el padre de aquella, lo que tornó a la relación más dificultosa; f) Señala que no es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el articulo 345-A, por no corresponder a los hechos. Señala en relación a ello que no se puede fijar pensión alimenticia, por cuanto no existen hijos menores de edad ni mucho menos un estado de necesidad. ii. El representante del Ministerio Público, mediante escrito de contestación de demanda de folios Veintiuno a Veintidós, sin oponer resistencia a la pretensión del actor, considera que al encontrase el proceso en su etapa inicial, no se ha admitido ni actuado prueba alguna por no ser su estado, por lo que ello corresponderá ser desarrollado en el estadio procesal correspondiente. En lo que respecta a las demandada, ésta fue declara rebelde mediante resolución obrante de folios Treinta a Treinta y Uno. iii. El Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla, mediante sentencia de fecha Treinta de Junio del Dos Mil Nueve, obrante de folios Sesenta a Sesenta y Tres, declaró

fundada la demanda, bajo el argumento que se encuentra plenamente acreditada la existencia del vinculo matrimonial entre demandante y la demandada, asimismo la existencia de la causal invocada. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: El divorcio es la disolución del matrimonio ordenada por la autoridad judicial (también puede ser ordenado por autoridad administrativa) ha pedido de uno o de ambos cónyuges, cuando se sustenta en una causal establecida con toda precisión en la norma sustantiva (Articulo 333 del Código Civil). Aquella ruptura del vínculo matrimonial trae aparejada la situación que no es posible mantener uniones desdichadas que no constituyen un aliciente para la institución del matrimonio, sino que por el contrario, abonan en su desacreditacion frente a los demás. De modo que una pareja puede divorciarse cuando el juez (o la autoridad administrativa) compruebe de forma indubitable que el matrimonio perdió su sentido para los esposos, los hijos (si los hubiera), y por ende para la sociedad. En el caso de autos, para que se configure una separación de hecho, como causal invocada, es de tener en cuenta tres elementos a saber: i) El elemento objetivo o material, que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo de la convivencia, sin solución de continuidad; lo que sucede con el alejamiento físico de los cónyuges de la casa conyugal; ii) El elemento subjetivo o psíquico, que es la falta de voluntad de unirse, esto es, la intención cierta de uno o de ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común; y, c) Elemento temporal, el tiempo interrumpido de Dos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad, y de cuatro años, si los tienen. SEGUNDO: Se aprecia de autos, que la sentencia objeto de impugnación se sustenta en tres hechos, que son relevantes para el A quo: i) La audiencia de conciliación frustrada por el desacuerdo existente entre las partes; ii) La declaración jurada suscrita por el demandante con la que, presuntamente se acredita que el actor no tiene obligación alimentaria con la emplazada; y iii) Los hijos habidos dentro del matrimonio son mayores de edad. La decisión asumida por el A quo, también se sustenta en la rebeldía de la emplazada, que dá lugar a la aplicación de la presunción relativa de veracidad respecto a los hechos alegados del demandante en su escrito postulatorio.- TERCERO: La separación de hecho como causal del divorcio viene a constituir una causal objetiva de la solicitud de desvinculación matrimonial, justamente por ello para

los efectos de su estimación resulta irrelevante establecer cuál de los cónyuges fue el que produjo la separación (a diferencia de la causal de adulterio en la que sí es importante determinar al cónyuge culpable, pues sobre él recaen las sanciones que la ley establece), sin embargo para los efectos de resolver una pretensión de esta naturaleza es necesario definir el tiempo o momento en que se produjo la separación, toda vez que el factor temporalidad sí juega un papel sumamente importante en esta litis, ya que el artículo 333 inciso 12 del Código Civil prevé un plazo de cuatro años sí existen hijos menores de edad y de dos años si tuviesen hijos menores, por consiguiente para resolver la controversia deberán actuarse elemento de prueba suficientes que permitan dilucidar dicha situación. De otro lado, también es necesario dejar anotado, que si bien estamos frente a una causal de carácter objetiva, solo para los efectos de aplicar la normativa prevista en el segundo párrafo del artículo 345 A del cuerpo normativo sustantivo ya mencionado es indispensable determinar al cónyuge que resultó perjudicado con la separación, razón por la cual para cumplir con ello se necesita la actuación de medios de prueba orientados a dilucidar dicha circunstancia.- CUARTO: Se advierte de autos, específicamente del acta de conciliación de folio cuarenta, que el A quo fijó como puntos controvertidos los siguientes: 1) Acreditar el vínculo matrimonial entre las partes; 2) Determinar las razones y quién de los cónyuges motivó la violación del deber de cohabitación individualizando al cónyuge culpable; y 3) Determinar el tiempo de alejamiento del domicilio conyugal, para apreciar el cumplimiento del plazo legal mínimo exigido por la norma. ; por lo tanto para dilucidar dichas controversias debía ordenarse la actuación de los medios de prueba necesarios que posibiliten tal objetivo, sin embargo llegado el estadio de admitir los medios probatorios solamente admitió las partidas de nacimiento y la declaración de parte de la cónyuge emplazada, quien al no concurrir a la audiencia de actuación de pruebas impidió se desarrolle o actúe dicha declaración; no existiendo por tanto prueba alguna que nos permitan establecer al cónyuge perjudicado o perjudicada con la separación, menos se ha actuado prueba alguna orientada a determinar el tiempo de la separación; circunstancia que obligaban al A quo hacer uso de su facultad de ordenar la actuación de pruebas de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, teniendo como base las fuentes de prueba aportadas e incorporadas al proceso por las mismas partes.-

QUNTO: Para finalizar, es importante mencionar, que si bien el demandante afirma no haber adquirido bienes gananciales durante la vigencia del matrimonio con la emplazada, (situación que ha dado lugar para que al emitirse sentencia el A quo señale que carece de objeto dar por fenecida la sociedad de gananciales); sin embargo el propio actor en su escrito postulatorio ha señalado que ha mantenido vida conyugal por más de doce años y que la separación se produjo por el hecho, que su esposa le robaba el ganado. En primer lugar habría que establecer si entre cónyuges puede haber robo, en todo caso se trata de un asunto no relevante para la presente litis; lo que sí es importante advertir es que no era cierto lo alegado por el actor en lo referente a la no adquisición de bienes gananciales, por cuanto está reconociendo en forma expresa la existencia de ganado, además de un predio agrícola; por lo tanto era necesario actuar medios de prueba que posibiliten al A quo definir con certeza y convicción la presente litis. Estando a lo antes señalado, queda claro que se ha emitido sentencia con insuficiente caudal probatorio, pues en todo caso tratándose de una demanda de divorcio en el que, además existen otras pretensiones, incorporadas al proceso implícitamente por mandato legal, tal es el caso de los alimentos para la cónyuge perjudicada (si existiera), o el fenecimiento de la sociedad de gananciales con la correspondiente liquidación, era indispensable se ordenen pruebas de oficio para dilucidar dicha situación, que al no haberse actuado de la manera indicada se ha incurrido en causal de nulidad, por cuya razón deberá declararse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado a partir del acta de conciliación, específicamente del estadio de admisión de medios probatorios, momento en el cual el A quo deberá ordenar la actuación de pruebas de oficio, teniendo en cuenta las fuentes de prueba incorporadas al procesos por las propias partes.- DECISION DE LA SALA: Por estos fundamentos, DECLARARON NULA la Sentencia apelada de fecha Treinta de Junio Del Dos Mil nueve que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por GUILLERMO URBINA ARELLANO contra BEATRIZ YACILA ROSILO sobre DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO; y asimismo NULO todo lo actuado a partir del acta de conciliación, específicamente del estadio de admisión de medios probatorios; ORDENARON que previo a la emisión de la sentencia el A quo proceda con arreglo a lo anotado precedentemente; devuélvase el expediente a su juzgado de origen en su oportunidad. Intervino como ponente el Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo. NOTIFIQUESE. Señores Jueces

Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Luz V. Arreategui Calle.