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pretensión de declarar la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por estimar que no procede si la relación laboral se determina en la sentencia, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones previsionales y, no enterarlos en las instituciones correspondientes. Sostiene que la sentencia que por ésta vía impugna realiza una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N 7 del mismo cuerpo legal, y los artículos 3 inciso 2 de la Ley N 17.322 y 19 del DL N 3.500 atendido que ella la sentencia - vendría a constituir la relación laboral, no procediendo la sanción de la Ley Bustos lo que no es correcto, pues la sentencia sólo viene a declarar algo que ya existe, no siendo en caso alguno constitutiva, sino de naturaleza declarativa; por ello al no condenar a la Ley Bustos a la demandada pese a quedar establecido el no pago de cotizaciones previsionales, otorga una interpretación restrictiva que no se condice con su real sentido y alcance, ya que señala que la sanción no procede atendido que la sentencia que declara la relación laboral es constitutiva, lo que no es efectivo, ya que es declarativa, y ello porque si fuese constitutiva se estaría beneficiando al empleador ya que éste optaría por no formalizar la relación laboral mediante contrato de trabajo escrito para así ahorrarse el pago de las cotizaciones previsionales, fallando en contra de las pretensiones legítimas del trabajador. Luego de citar y transcribir jurisprudencia que avala su postura, al igual que los artículos que estima se han infringido por la sentencia, refiere que la infracción que invoca ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal a quo hubiese aplicado correctamente las normas, necesariamente hubiere acogido la acción de nulidad del despido. Solicita en suma se acoja el recurso, anulándose la sentencia sólo en aquella parte que no dio lugar a la nulidad del despido y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare la señalada nulidad, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha de la

terminación del contrato del actor según lo previsto en el artículo 162 incisos 5 y siguientes del Código del Trabajo. 2 ) Que, las normas legales que se dicen infringidas en el recurso respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, establecen lo siguiente: a.- Inciso 5 : Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior a su despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. b.- Inciso 6 : Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. c.- Inciso 7 : Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. 3 ) Que, en virtud del precepto legal transcrito, específicamente en el inciso 5, el legislador ha establecido en términos formales y explícitos que el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican. Y para el caso, que el empleador no haya efectuado el integro de dichas

cotizaciones previsionales al momento del despido, la norma contempla un efecto claro consistente que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. 4 ) Que, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, de esta forma corresponde aplicarle la sanción que la misma norma establece, es decir, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. Dada la existencia de una relación laboral entre las partes, se dedujo demanda por el actor con el objeto que se declare además de la injustificación del despido, la nulidad e ineficacia del mismo, porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas a lo cual no se accedió. 5 ) Que, así las cosas habiéndose verificada una situación jurídica como es la relación laboral, la sentencia la constató o declaró, más en caso alguno la constituyó, y ello por cuanto ésta no nace a partir que la sentencia que la reconoció quede ejecutoriada; sino desde la fecha u oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta, es que una de las partes incumpla las obligaciones que de ella se generen, las que el tribunal deberá especificar en su sentencia, condenando al demandado a su pago. 6 ) Que, en consecuencia, si el empleador infringió durante toda la relación laboral, la normativa previsional corresponde la aplicación de la sanción que contemplan los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya o no retenido de las remuneraciones las cotizaciones previsionales, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, pues no enteró las referidas cotizaciones en los órganos respectivos. 7 ) Que, por lo razonado se debe concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en el motivo de nulidad que por ésta vía se ha invocado, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y

7 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad deberá ser acogido, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo correspondiente. II.- Recurso de Nulidad de la parte demandada: 8 ) Que, la parte demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia en virtud de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que la sentencia impugnada establece correctamente que, no existe prestación de servicios continua del actor al municipio desde el 1 de enero de 2005, como afirma el actor, ya que en el periodo de octubre de 2012 a julio de 2015, el actor prestó servicios para la Cooperativa de Trabajo Seguridad Global, entidad distinta al municipio demandado. No obstante ello, a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, estableció que si existe prestación de servicios continua y permanente del actor al municipio; y ello conforme a los contratos a honorarios acompañados por su parte. Indica que cuando el empleador es el Estado y existe un cuerpo legal especial que regule el vínculo laboral existente entre el sujeto de derecho público que interviene como empleador y un trabajador, el contrato laboral acordado por las partes se regula por las normas contenidas en el respectivo estatuto especial y, sólo en las materias que expresamente no se regulen se aplicará el Código del Trabajo como norma general y supletoria, en la medida que su contenido no sea contrario a las normas contenidas en el estatuto especial. Así las cosas, la Ley N 18.883 en los artículos 2, 3 y 4 establece los tipos de trabajadores municipales, dentro de los que se encuentra el trabajador a honorarios, quien presta servicios sobre la base de honorarios. Es así como el contrato a honorario que vinculaba a las partes de este juicio, cumple con la exigencia contenida en el inciso final del artículo 4 de la Ley N 18.883, ya que la Municipalidad de Maipú ha dado cumplimiento al contrato a honorarios existente, por lo que los derechos que adquiere con ocasión de la prestación de sus servicios son sólo aquellos regulados en el mismo contrato. En consecuencia, la sentencia debió

rechazar la demanda ya que las prestaciones demandadas no se encuentran reconocidas en el contrato a honorarios. Señala que su representada no puede ser condenada a la sanción de nulidad del despido solicitada, toda vez que como sanción, debe ser entendida de aplicación restrictiva y, en tal sentido dicha sanción, en su origen histórico, no tenía por objeto la protección de los casos de contratación a honorarios previsto para instituciones y servicios públicos, donde no existe un incumplimiento premeditado; un razonamiento distinto, obligaría a reconocer un enriquecimiento injusto, toda vez que el actor se benefició deliberadamente del contrato formalizado recurriendo a la legislación tributaria a través de la declaración anual de impuestos. Solicita en suma se acoja el recurso de nulidad invalidando la sentencia y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que establezca que la relación entre las partes se rige por el respectivo contrato al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N 18.883. 9 ) Que, la sentencia en sus considerandos octavo y noveno establece:..que por las consideraciones expuestas se tiene por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, en los términos y condiciones indicadas en la demanda, pero por el periodo 1 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2016, al concurrir todos y cada uno de los elementos que la conforman, establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En efecto, concurre la prestación de servicios personales por parte del actor, la remuneración por dichos servicios y el vínculo de subordinación y dependencia. Lo anterior, es sin perjuicio que las partes hayan suscrito dos contratos de prestación de servicios a honorarios, con fecha 1 de agosto de 2015 y 2 enero de 2016, pues conforme al artículo 5 del Código del Trabajo, los derechos establecidos en el Código del Trabajo son irrenunciables mientras subsista la relación laboral. Es por ello, que habiéndose acreditado la existencia de relación laboral no escriturada entre las partes, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 inciso 4 del Código del Trabajo, razón por la cual se presumirán como efectivas las estipulaciones del contrato indicadas por el trabajador.

En consecuencia, se presume como efectivo que los servicios para los cuales fue contratado el actor eran los de auxiliar de aseo, servicios que debía prestar para el Departamento de Deportes y Recreación, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en los recintos deportivos que se le asignaren. A su vez, se presume como efectivo que la jornada laboral del actor era de lunes a viernes de 15:00 a 23:00 horas. Finalmente se presume que por los servicios prestados por el actor, éste percibía una remuneración mensual de $378.676.. 10) Que, el recurso de nulidad se ha establecido para corregir un error de derecho y existirá éste cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el juez la aplica de modo distinto. Es decir, el sentenciador por ignorancia, negligencia u otra circunstancia, hace una aplicación equivocada de la norma que tiene un sentido claro y una aplicación indiscutible. 11 ) Que, la invocación de esta causal de nulidad, supone indefectiblemente la aceptación de los hechos fijados en la sentencia; tal como se reprodujeron anteriormente; de esta forma la sentencia subsumió correctamente los hechos al derecho que aplicó, al considerar que la relación entre las partes fue un contrato de trabajo regulado en consecuencia por el Código del Trabajo, y no una contratación a honorarios como sostiene la demandada; ya que dio por configurados todos y cada uno de los elementos del señalado contrato; con las probanzas agregadas al proceso. 12 ) Que, este recurso no podrá prosperar, ya que en suma lo que por este arbitrio se pretende es establecer que se trata de una contratación a honorarios, el vínculo entre las partes, lo que claramente pugna con los hechos asentados, lo que como se viene diciendo no es permitido mediante este motivo de nulidad. 13 ) Que, no cabe más que concluir que el recurso de la parte demandada no podrá ser acogido. Por estas consideraciones y, lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo: I.- Se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del

Trabajo de esta ciudad el 21 de julio del año recién pasado, en los antecedentes RIT O 941 2017, solo en lo que dice relación con la nulidad del despido, invalidándose en esa parte la referida sentencia, la que se reemplaza por la que a continuación se dicta. II.- Se rechaza el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad con fecha 21 de julio del año 2017, deducido por la parte demandada. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Book, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandante por las siguientes consideraciones: 1.- Que, la acción de nulidad del despido se basa en la existencia de un empleador que retiene de la remuneración del trabajador la parte que corresponde a las cotizaciones previsionales y, no las entera ante los organismos pertinentes, tratándose de dineros de exclusiva propiedad del dependiente; siendo por tanto el empleador un mero retenedor. 2.- Que, la sentencia estableció que no existió, por parte del empleador retención alguna de sumas de dineros referidas a cotizaciones previsionales de propiedad del trabajador y por ende posterior desvío de dineros a diversos fines. 3.- Que, el artículo 162 del Código del Trabajo, parte del supuesto de que se ha descontado el monto de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones del trabajador; pues de otro modo atendida la fuente de financiación en general no se habría referido la ley al deber de integrar dichas cotizaciones; por tanto en la especie ese supuesto no concurre. 4.- Que, para sancionar penalmente al empleador con las penas del artículo 467 del Código Penal, se requiere que éste distraiga o se apropie el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador. Dicho de otro modo, la finalidad del Decreto Ley N 3.500 está dada en relación al cobro de las cotizaciones por parte de las AFP. Para enterar las cotizaciones el empleador ha debido retenerlas porque esa es una de las obligaciones que la ley establece; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por

las instituciones correspondientes a la presunción de derecho que se establece; pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes lo que puede ocurrir en varias hipótesis se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato y, la fecha de convalidación, la cual se encuentra en el inciso 5 del mismo precepto legal. 5.- Que, dada entonces la naturaleza de sanción de la hipótesis de que se trata, irrelevante resulta si la relación laboral se constituye o se declara en la sentencia, sino que debe aplicarse en forma restringida y solo bajo el supuesto en que se dan los requisitos de procedencia, los que como se ha explicado en éste caso no concurren; tal como lo ha establecido la sentencia cuya nulidad se pide por ésta vía. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Sra. Book. N Reforma Laboral-Ant-1533-2017. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández. Sentencia de remplazo Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo de acogimiento del recurso de nulidad de la parte demandante, se mantiene la sentencia objeto del mismo en todo lo

no afectado por el recuso, de manera que se prescinde del considerando undécimo. Y teniendo en su lugar presente: 1 ) Que, a lo expresado en el fallo de nulidad debe además tenerse en cuenta que si la sentencia estableció que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de pago de las imposiciones morosas. 2 ) Que, en este escenario la finalidad de la norma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social. Por estas razones, se acoge la nulidad del despido, declarándose que la demandada queda condenada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor hasta que ésta entere las cotizaciones adeudadas, en los términos del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Book, quien es de parecer de rechazar la acción de nulidad del despido, por compartir los fundamentos y el razonamiento de la sentencia que se revisa. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Sra. Book. N Reforma Laboral-Ant-1533-2017. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alejandro Madrid C., Jenny Book R. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.