SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
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- Francisco Javier San Martín Gutiérrez
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1 1698 S. S. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil cuatro. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Tatiana Margarita Uceda López, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia de las diez horas del nueve de septiembre de dos mil tres, pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso civil ordinario de liquidación de daños y perjuicios, promovido por el señor José Zamora Flores, contra el Estado de El Salvador, representado legalmente por el Fiscal General de la República. Han intervenido en ambas instancias, el demandante, por medio de la licenciada Mirla Guadalupe Carbajal Amaya, en su carácter de apoderada general judicial; y por el Estado demandado, la impetrante y además, en esta instancia, la de igual cargo, licenciada María Julia Corpeño. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I. Que, la sentencia impugnada de Fs. 54/69 de la pieza principal, en su parte resolutiva, dice: """""POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriores, jurisprudencia y doctrina apuntada, disposiciones legales citadas, y Arts. 1 Inc. uno, 2, 11 Inc. uno, 18, 182 atribución 5ª y 245 Constitución; 35 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 1427 C. C.; 2, 235, 237, 258, 260, 417, 418, 422, 427, 428, 432, 435, 439 y 962 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara FALLA: Declárase que el valor líquido de los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ ARMANDO ZAMORA FLORES, ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, por salarios y aguinaldos no devengados desde el diecisiete de marzo de dos mil, hasta el ocho de febrero de dos mil dos Condénase al Estado de El Salvador a pagar al señor JOSÉ ZAMORA FLORES, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, por salarios y aguinaldos no devengados desde el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, hasta el ocho de febrero de dos mil dos. Y, Condénase a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. HÁGASE SABER""""". II. Inconforme con dicha sentencia, la licenciada Uceda López recurre en apelación a F. 72 de la misma pieza y manifestó: """""Que he sido notificada de la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del nueve de septiembre del presente año, mediante la cual se condena al Estado de El Salvador a pagar al demandante, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve colones con cinco centavos, por ello de conformidad al Art. 980 del Código de Procedimientos Civiles, vengo a interponer recurso de apelación en ambos efectos, para ante la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la resolución a que me he referido por causar agravios a los intereses del Estado Por lo antes expuesto, OS PIDO:----- Me admita el
2 presente escrito; y----- Tenga por interpuesta (sic) el recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva pronunciada en el presente proceso y se le de el trámite correspondiente""""". Al comparecer en esta instancia y expresar agravios, la licenciada Corpeño a F. 9 de esta pieza, dijo: """""Que vengo a ratificar lo expresado por la representación fiscal ante la honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil tres, en el sentido de que la prueba presentada por la parte actora no ha sido suficiente para probar los extremos de la demanda, ya que como lo indica el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte final, "se declarará el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas" Si bien es cierto, el artículo 260 número 4 Pr. C. establece que las certificaciones de las actuaciones judiciales hacen plena prueba, la honorable Cámara ha fallado condenando al Estado de El Salvador a pagar al señor José Zamora Flores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve colones con setenta y cinco centavos, en concepto de salarios y aguinaldos no devengados, desde el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete hasta el ocho de febrero de dos mil dos, sin tomar en cuenta en su estimación que el señor José Zamora Flores consiguió un nuevo empleo en la empresa denominada Lotificadora de Oriente S. A. de C. V., devengando un salario de un mil doscientos sesenta colones mensuales, tal como consta en el romano III, literal "d" de la sentencia recurrida, con lo cual su patrimonio dejó de ser afectado, consecuentemente al no hacer estas valoraciones para emitir su fallo, la Cámara ha causado agravios al Estado de El Salvador Por lo anteriormente expuesto, OS PIDO:----- Admitáis el presente escrito,----- Agreguéis la credencial que en original presento con la cual legitimo la personería con que actúo,----- Me tengáis por parte en el carácter en que comparezco,----- Tengáis por evacuado el traslado conferido a la representación fiscal en los términos que he expresado Oportunamente me extendáis certificación de la sentencia que dictéis""""". III. Al contestar la expresión de agravios, la parte recurrida a Fs. 16/17 de esta pieza, dijo: """""Que se me ha corrido traslado para que conteste agravios, traslado que evacuo así:----- a) En el libelo de la demanda se platearon (sic) dos artículos que eran objeto del proceso, siendo ellos: EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE b) La honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el romano VI, de la sentencia, atinadamente se detiene a conceptuar algunos elementos básicos que son de capital importancia en el presente proceso, y dice textualmente: """1. INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica. 2. DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo, que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según, Fernández De León, es "el empeoramiento o menoscabo que uno recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955). 3. EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone: a) EL DAÑO EMRGENTE (sic), (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimente el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y, b) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese
3 obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de lo que lo ha privado la inejecución de la obligación. """Más adelante la sentencia en comento dice: """Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiere como presupuestos de procesabilidad de la pretensión resarcitoria que: a) exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente; pues, la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y, b) que no sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión""", fin de la cita c) Que es requisito indispensable para obtener una sentencia favorable, que se cree en el juzgador la convicción y la certeza de las pretensiones, mediante la prueba idónea, en el presente proceso, como ya se dijo eran dos los artículos en litigio, siendo ellos: el daño emergente y el lucro cesante, la honorable Cámara en la fundamentación de su fallo, conceptualizó lo que por cada uno debíamos entender y estableció los presupuestos de procesabilidad, incorporándose en ese sentido la prueba idónea, a saber: 1. Certificación de la sentencia de amparo, en la que se expresa ha lugar el amparo, quedando expedito el camino para reclamar la liquidación de daños y perjuicios directamente contra el Estado; 2. Constancia de salario de mi poderdante; 3. Prueba testimonial d) La honorable Cámara en la valoración de la prueba, considera que la deposición de los testigos no hacen fe porque son testigos de oídas, con tal deposición se buscaba probar el lucro cesante, o sea aquello que se dejó de obtener por la negativa del devengamiento (sic) de los salarios, a raíz de la destitución de mi cliente, en consecuentemente (sic) a ello la Cámara se abstuvo de condenar al Estado; para mi valoración la prueba era suficiente, sin embargo considero que está apegada a derecho e) Con relación al artículo del daño emergente, se incorporaron como ya se enumeró, la constancia de salarios, la doctrina dice que el daño emergente es la real disminución del patrimonio por la responsabilidad directa del sujeto demandado, la destitución de mi cliente le produjo la imposibilidad de devengar sus salarios, y tal destitución fue de acuerdo a la sentencia de la honorable Sala de lo Constitucional violatoria a los derechos constitucionales de mi cliente, con ambas pruebas se estableció el daño por el período de tiempo alegado y la responsabilidad del Estado, por lo que la sentencia en dicho artículo es conforme a derecho f) La impetrante aduce en la expresión de agravios que la sentencia no está conforme a derecho, en función de que los testigos presentados no hacen plena prueba, pero la honorable Cámara ya en su fundamentación por la omisión de prueba no se pronuncia condenando al Estado en el artículo relativo al lucro cesante g) Que, en el juicio se ha probado plenamente el daño emergente y en consecuencia, se condena al Estado al pago de la indemnización, y según valoración de la Cámara no se probó los extremos del lucro cesante, por lo que no se pronuncia condenando al Estado, ambas partes del fallo son conformes a derecho, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada, por lo que a vos pido:----- Se tengan
4 por contestados los agravios y oportunamente, se confirme la sentencia dictada por la honorable Cámara Tercera de lo Civil de esta ciudad""""". IV. Que, de conformidad a la demanda de mérito, el señor Zamora Flores reclama una indemnización de daños y perjuicios, con base en el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Esta Sala ha sostenido recientemente que la sentencia que concede el amparo, en cada caso particular, no juzga sobre la procedencia ilimitada de la llamada "acción civil de indemnización por daños y perjuicios", de acuerdo al Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, sino que únicamente determina -como consecuencia de la imposibilidad de hacer lugar al efecto restitutorio- la indemnización por daños y perjuicios contra la autoridad demandada y subsidiariamente, contra el Estado; pero ello, sin perjuicio que el agraviado deduzca la pretensión indemnizatoria, como corolario natural del Art. 245 de la Constitución (Fallos: 1220 S.S., del 24/10/2003, 1176 S. S., del 30/9/2003, entre muchos otros). En efecto, uno y otro supuestos distan sobre la base que, según el citado Art. 35 Inc. 1 L. Pr. Cn.: "En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado" (subrayado fuera de texto). Así lo ha sostenido abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en el sentido que, "el Art. 35 señala el efecto normal y principal de la sentencia que concede el amparo: el efecto restitutorio, el cual debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Así, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino jurídico o patrimonial" (Fallo: , del 12/7/1999, publicado por Centro de Documentación Judicial, en Revista de derecho constitucional, número 32, tomo II; entre muchos otros). En cambio, el Art. 245 Cn. prescribe un efecto más amplio y genérico, en cuanto mira a la responsabilidad civil extracontractual "subjetiva" por la violación a los derechos y garantías constitucionales, al decir que: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". En tal sentido, la sentencia estimatoria del amparo promovido por el demandante resolvió lo relativo al daño económico o patrimonial, como consecuencia de la imposibilidad de hacer lugar al efecto restitutorio, al ordenar en el literal c) del fallo, que: "... queda expedito al demandante el derecho de iniciar el proceso civil de liquidación de daños y perjuicios, directamente contra el Estado, en virtud del efecto restitutorio patrimonial declarado...".
5 Lo anterior se traduce, a tenor de la misma sentencia, que el "juez de instancia competente deberá "declarar" los perjuicios y daños -salarios dejados de percibir, intereses, frutos y otros según corresponda- equivalentes al valor del agravio ocasionado". Ello deriva en la facultad del agraviado para reclamar dicha indemnización ante los tribunales civiles, cuantificándola, en principio, con base en los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de privación de su empleo hasta la fecha de la sentencia estimatoria del amparo. Sin embargo, la regla anterior debe morigerarse, en el caso que el damnificado recupere las utilidades que dejó de percibir, mediante el restablecimiento de su situación patrimonial, con la obtención de un nuevo empleo; o lo que es igual, en el cese del empobrecimiento de contenido económico con la diferencia del nuevo salario. Así las cosas, si el actor manifestó en su demanda de amparo que laboró como Agente Penitenciario a la orden de la Dirección General de Centros Penales, hasta el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se le comunicó su destitución del cargo, y se le notificó de la sentencia de amparo el ocho de febrero de dos mil dos; en principio, la estimación de la cantidad líquida a percibir en concepto de indemnización comprende los salarios dejados de percibir por el demandante, más los aguinaldos proporcionales y completos que corresponden a dicho período. Desde luego que si el demandante obtuvo un nuevo empleo (ver F. 37 de la pieza principal), podemos afirmar que su ámbito patrimonial dejó de estar comprometido con el despido anterior y por lo tanto, a efecto de practicar la liquidación correspondiente, lo percibido en concepto de salarios a partir de julio de dos mil uno deberá descontarse de lo que hubo de percibir si continuara en el empleo anterior, y su diferencia será el empobrecimiento económico que habrá de resarcir. En ese sentido, si el salario que hubo de percibir eran dos mil cincuenta y cinco colones ( 2,055) mensuales, o su equivalente en doscientos treinta y cuatro dólares y ochenta y seis centavos ($ ), de haber continuado en su empleo anterior; y si el salario que percibe, desde julio de dos mil uno, en "Lotificadora de Oriente, S. A. de C. V.", asciende a mil doscientos sesenta colones mensuales ( 1,260); la diferencia entre el primero y segundo es de setecientos noventa y cinco colones ( 795), lo cual, multiplicado por los ocho meses comprendidos en el período de julio de dos mil uno a febrero de dos mil dos, ambos meses inclusive, suma la cantidad de seis mil trescientos sesenta colones ( 6,360); cuyo monto debe agregarse a lo que resulta de sumar los salarios dejados de percibir desde abril de mil novecientos noventa y siete hasta julio de dos mil uno, es decir, un total de ciento dos mil setecientos cincuenta colones ( 102,750), más los aguinaldos proporcionales y completos no percibidos ( 8,681.40). En consecuencia, la suma líquida a indemnizar será de ciento diecisiete mil setecientos noventa y un colones y cuarenta centavos ( 117,791.40), o su equivalente en dólares. POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 1089 y 1091 C. Pr. C., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)
6 Refórmase la sentencia impugnada, en cuanto al monto de la indemnización reclamada; la cual asciende a ciento diecisiete mil setecientos noventa y un colones y cuarenta centavos ( 117,791.40) y no a ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve colones y setenta y cinco centavos ( 127,689.75); y, b) No ha lugar a especial condenación de costas. Devuélvanse los autos originales al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. M. E. VELASCO PERLA J GUZMAN U. D. C PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.
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