L A U D O : SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 5778/02 CABALLERO ROYACELLI MARIA DEL PILAR VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

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1 1 SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 5778/02 CABALLERO ROYACELLI MARIA DEL PILAR VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2002 la C. MARIA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL las siguientes prestaciones: A) El pago de diferencias salariales a partir del 16 de febrero de 1998, entre las cantidades salariales de $3, de puesto de vigilante y la cantidad que se reclama que es la de $6, correspondiente al puesto de Dietista, así como todas aquellas diferencias salariales e incrementos que por Ley se otorguen a plaza y se sigan generando durante el tiempo de tramitación de la demanda. B) El pago de diferencias salariales que se han generado a partir del 16 de febrero de 1998 a la fecha respecto al salario correspondiente que se reclama y hasta que se le asigne el nombramiento correspondiente y categoría de Dietista. C) El pago de las diferencias salariales que se han generado en prestaciones consistentes en aguinaldos de los años de 1998, 1999, 2000 y 2001 y primas vacacionales correspondientes al segundo periodo de vacaciones de 1998, primer y segundo periodos vacacionales de los años de 1999, 2000 y 2001, y primer periodo vacacional del D) El pago de la cantidad que resulte del porcentaje que fije la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene por el concepto de

2 Infecto, Insalubridad o Riesgo que corresponda al puesto de Dietista a partir del 16 de febrero de E) El otorgamiento del tercer periodo de vacaciones consistente en 10 días hábiles, así como aquellos períodos de vacaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio laboral. F) Cubrir las diferencias salariales generadas en las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del 16 de febrero de 1998 y durante todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se le asigne en definitiva el puesto de Dietista con Código M Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que inició a prestar sus servicios la C. CABALLERO ROYACELLI MARIA DEL PILAR, con fecha 16 de febrero de 1998, adscrita en la Dirección General de Promoción Deportiva del Distrito Federal, actualmente Instituto del Deporte del Distrito Federal, en el área de Subdirección de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte, desempeñando funciones inherentes al puesto de Dietista en un horario de labores comprendido de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, sin embargo se le pagaba mediante la clave presupuestal correspondiente a la plaza de Vigilante con código S14003, número , con un salario mensual de $ 3, Que desde su ingreso al servicio del Titular demandado se le asignaron funciones de Orientadora Nutricional que corresponden al puesto de Dietista, por contar además con Titulo Profesional como Técnico Profesional Dietista, que sin embargo de manera injustificada se le asigno el código y salario conforme al puesto y categoría de vigilante; señaló que era importante aclarar que le asiste derecho al otorgamiento del nombramiento correspondiente al puesto en cuestión, con número de código M02045 y nivel 60.3; que a pesar de que en repetidas ocasiones ha solicitado ante las autoridades del Instituto del Deporte del Distrito Federal, el otorgamiento del nombramiento y código M02045 correspondiente al puesto de Dietista, de manera injustificada se le ha negado la homologación a dicha categoría. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto

3 3 SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2003 el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por la C. MARIA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI, manifestando que carece de acción y derecho respecto al reclamo de todas y cada una de las prestaciones del escrito inicial de demanda, en primer lugar porque para quien presta únicamente servicios es para el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, bajo el puesto de vigilante, y que la actora no prueba con documento idóneo que haya ingresado a prestar sus servicios para el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en fecha 16 de febrero de 1998, hizo valer además la excepción de obscuridad en la demanda en virtud de la imprecisión al omitir señalar las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Opuso excepción de prescripción en virtud de que las prestaciones que la actora reclamó se encuentran prescritas en razón de que desde la fecha que le fue otorgado el puesto de Vigilante el 16 de febrero de 1998, nombramiento que además aceptó de conformidad con todas sus consecuencias legales y deberes inherentes al mismo, a la fecha de presentación de demanda, el 31 de octubre de 2002, corrió en su perjuicio el plazo de 4 años 8 meses 15 días, es decir que si quería que su acción prosperara lo debió haber hecho valer a más tardar el 16 de marzo de 1998, situación que nunca se dio, esto, con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto señala que resulta improcedente la acción sobre la prestación principal consistente en la homologación así como la acción sobre el reclamo de todas y cada una de las demás prestaciones. Respecto de los hechos de la demanda manifestó lo siguiente: el hecho número 1 ni lo negó ni lo afirmó por no ser hecho propio, aclarándose que para quien presta sus servicios la actora es únicamente para el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, que con fecha de 16 de febrero de 1998, le fue otorgado nombramiento con carácter de provisional en el puesto de Vigilante, con código de puesto S14003, número de empleado , con un salario base quincenal actual de $1,348.50, sin descuento alguno. Que no prueba

4 4 con documento idóneo en el escrito inicial de demanda que se le haya asignado el horario de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, ni mucho menos que haya desempeñado las funciones de Dietista. Con respecto a los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ni los negó negaron ni los afirmó por no ser hechos propios, clarando que para quien presta servicios la actora, únicamente es para el INSTITUTO DEL DEPORTE DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, resaltando que la hoy actora no prueba con documento idóneo alguno en su escrito inicial de demanda que el puesto de Dietista perciba la cantidad de $6, mensuales, y que las cantidades que mencionó en el hecho número 7, sin probar las mismas, den un total de $3,490.84, motivo por el cual resultan improcedentes el pago de las diferencias salariales de todas y cada una de las prestaciones que reclama. Ofreció las pruebas que consideró acreditarían las excepciones y defensas que hizo valer, señaló el fundamento legal correspondiente TERCERO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 13 de agosto de 2003, a fojas 153 de autos, se ordenó llamar a juicio como Tercera Interesada al TITULAR DEL INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, quien contestó la demanda interpuesta por la C. MARIA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI a fojas 164 de autos manifestando entre la actora y el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, manifestando que no resulta procedente, además de que no tiene facultad para que le condenen a otorgar la homologación de la categoría de Dietista con efectos retroactivos a partir de la fecha del día en que ingresó a laborar, en el puesto de Vigilante el 16 de febrero de 1998, nombramiento que además aceptó de conformidad con todas sus consecuencias legales y deberes inherentes al mismo, a la fecha de presentación de demanda, el 31 de octubre de 2002, corrió en su perjuicio el plazo de 4 años 8 meses 15 días, es decir que si quería que su acción prosperara lo debió haber hecho valer a más tardar el 16 de marzo de 199, situación que nunca se dio, esto, con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los

5 5 Trabajadores al Servicio del Estado, como ella misma lo aprueba en su escrito inicial de demanda, nombramiento que aceptó de conformidad, con todas sus consecuencias legales y deberes inherentes al mismo tal y como lo establecen los artículos 12 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de acción y derecho para el reclamo, ya que la actora fue contratada para realizar funciones de vigilante con número de plaza y número de empleado , con un horario de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual de $1, Resaltando que no le son aplicables los preceptos legales que cita por no adecuarse al caso que nos aplica, ya que estos solo son aplicables a los trabajadores que se encuentran contemplados en el apartado A del artículo 123 constitucional. Asimismo señaló que si bien es cierto que la actora ingresó a laborar para la Dirección General de promoción Deportiva con fecha 16 de febrero de 1998, siendo falso que sus funciones eran las de Dietista, ya que como lo mencionó en la prestación anterior sus funciones a desempeñar fueron como vigilante y como consecuencia resulta improcedente condenarle a pagar a la actora las diferencias salariales ya que ni percibía un salario mensual de $3, correspondiente al puesto de vigilante, ni existía alguna diferencia salarial que tenga que cubrirle a la actora la cual asciende a la cantidad de $6, mensuales, ni todas aquellas diferencias salariales que se sigan generando con base al artículo 98 fracción XIII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y en los numerales 1.2.1, 1.3.1, y de la circular uno vigentes, ninguna unidad administrativa tiene la facultad para asignar o avalar diferentes funciones a los trabajadores de las que establece el puesto determinado en su nombramiento, por lo que no procede en este caso ningún tipo de desregulación, así mismo, cualquier modificación a su estructura de puestos, plazas, niveles y remuneraciones que requiera realizar a futuro, deberá solicitarse a Oficialía Mayor para proceder conforme a normatividad, así como a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal establecida en el presupuesto de Egresos del Distrito Federal; reiterando con lo anterior, que ninguna dependencia podrá crear o modificar plazas ni las

6 6 características de las mismas por decisión. ; por lo que hace a las prestaciones que reclama la parte actora en los incisos C), E) y F) de su escrito inicial de demanda, las mismas resultan improcedentes ya que las prestaciones accesorias siguen la suerte de la principal. Asimismo, respecto de la prestación marcada con el inciso D) señaló que la misma resulta inoperante ya que su nombramiento fue el de vigilante por lo que resulta inaplicable invocar al artículo 43 fracción II de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, aclarando que es inaplicable al caso, ya que sus funciones no se contemplan en este apartado. En cuanto a los hechos, negó que la actora preste sus servicios para el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, aclarando que sí lo es para el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, así mismo aclaró que con fecha 16 de febrero de 1998, le fue otorgado nombramiento en el puesto de vigilante pero con carácter de provisional, con código de puesto , número de plaza y número de empleado con un salario base quincenal actual de $1, sin descuento alguno; los hechos con numerales 2,3,4,5,6 y 7 fueron totalmente negados en virtud de que desde que la actora ingresó a laborar le fue otorgado nombramiento con carácter de vigilante y en plaza provisional, que ésta nunca ha realizado funciones de Dietista además de que nunca le fue otorgado este otro nombramiento, aunado a ello el hecho de que no demostró con documento idóneo en su escrito inicial de demanda que le haya sido otorgado el puesto en conflicto y que para ese puesto se percibiera la cantidad de $6, mensuales, dando como resultado que sus argumentaciones sean simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento. Ofreció las pruebas que consideró acreditarían las excepciones y defensas que hizo valer, señaló el fundamento legal correspondiente Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

7 7 C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a que se le otorgue la homologación a la categoría de Dietista y en consecuencia a que se le otorgue el nombramiento de base que corresponde a esa categoría, con efectos a partir del 16 de febrero de 1998, así como al pago de las diferencias salariales generadas desde el 16 de febrero de 1998 y las generadas en prestaciones como aguinaldo y prima vacacional desde esa fecha, mas los incrementos que se generen y al pago que resulte del porcentaje que fije la Comisión de Seguridad e Higiene por el concepto de infecto, insalubridad o riesgo que corresponda al puesto de dietista a partir del 16 de febrero de 1998, ya que desde la fecha indicada desempeña las funciones inherentes a dicha categoría; o bien si carece de acción y derecho como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ya que la actora no es ni ha sido su trabajadora, pues ella presta sus servicios para el INSTITUTO DEL DEPORTE EN EL DISTRITO FEDERAL. Y como lo afirma el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, la actora carece de acción y derecho para reclamar lo que pretende ya que su acción está prescrita en términos de los artículos 112 y 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y además la actora fue contratada para realizar funciones de vigilante, nombramiento que fue aceptado de conformidad por la misma, siendo falso que sus funciones sean de dietista. De la forma en la cual ha sido planteada la litis, corresponde a la actora acreditar que tiene relación laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y además que desempeña funciones de dietista desde el 16 de febrero de

8 III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción opuesta por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que se encuentra prescrita la acción de la parte actora para reclamar el otorgamiento de la homologación de la categoría de Dietista con efectos retroactivos a partir de la fecha del día en que ingresó a laborar, en el puesto de Vigilante el 16 de febrero de 1998, nombramiento que además aceptó de conformidad con todas sus consecuencias legales y deberes inherentes al mismo, a la fecha de presentación de demanda, el 31 de octubre de 2002, corrió en su perjuicio el plazo de 4 años 8 meses 15 días, es decir que si quería que su acción prosperara lo debió haber hecho valer a más tardar el 16 de marzo de 1998, situación que nunca se dio, esto, con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Considerando que la misma resulta inoperante toda vez que no se encuentra dirigida a la acción intentada, pues el artículo 113 fracción I inciso a) se refiere a la nulidad de nombramiento y la acción ejercitada en el presente juicio consiste en la homologación de la plaza de la actora y pago de diferencias salariales. Siendo aplicable al acaso la siguiente jurisprudencia: PRESCRIPCION, ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante. Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Tésis I.2º. T.J/12, Gaceta número 40, pág. 105; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Abril, pág Respecto a la prescripción fundada en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma es operante respecto de las prestaciones reclamadas con antelación a un año de la fecha de la presentación de la demanda,

9 9 esto es que de proceder la homologación salarial pretendida, el pago de diferencias salariales y de prestaciones tales como aguinaldo y prima vacacional y del otorgamiento de vacaciones demandado desde el 16 de febrero de 1998, se encontraría prescrito por el periodo del 16 de febrero de 1998 al 30 de octubre de 2001, ya que la demanda de presentó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 31 de octubre de IV.- De las pruebas aportadas por la parte demandada GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se considera: La confesional a cargo de la actora, la C. MARIA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI, que fue desahogada en audiencia de fecha 12 de enero de 2005, a fojas 198 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la actora presta sus servicios únicamente para el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, que con fecha 16 de febrero de 1998 le fue otorgado nombramiento con carácter de provisional, por el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL y que mediante nombramiento de fecha 16 de febrero de 1998, le fue otorgado el puesto de vigilante, con código de puesto S14003 con número de empleado con un salario base quincenal de $1,348.50, aclarando que nunca desempeñó las funciones de vigilante, lo anterior es así en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 1, 2 y 3 que se le articularon IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora se considera: La documental consistente en la copia fotostática de Constancia de Nombramiento y/o Modificación de Situación Personal de fecha 09 de febrero de 1998, se ofreció el cotejo con el original que obra en poder del demandado (f.17), prueba que hizo suya el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, tiene valor probatorio para acreditar que se otorgó el carácter de nombramiento en el puesto de VIGILANTE como provisional,

10 señalándose una vigencia a partir del 16 de febrero de 1998 sin que se precisara la fecha de la terminación de la vigencia del mismo Las documentales consistentes en 52 recibos originales de pago de sueldos y percepciones de fechas 15 y 30 de abril, 15 y 30 de noviembre, diciembre y dos recibos de aguinaldo de 1998; 15 y 31 de enero, 15 y 30 de junio, 15 y 30 de noviembre, 31 de diciembre (dos recibos) y dos recibos de aguinaldo de 1999; 15 y 31 de enero, 15 y 30 de junio, 15 y 30 de noviembre, 31 de diciembre (dos recibos), y un recibo de aguinaldo del 2000; 15 y 31 de enero, 15 y 30 de junio, 15 y 30 de noviembre, 31 de diciembre (dos recibos) y dos recibos de aguinaldo del 2001; 15 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 15 y 31 de mayo, 15 y 30 de junio, 15 y 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre del 2002 (f.18-31), tiene valor probatorio para acreditar que la actora percibía por concepto de salario base la cantidad de $1, quincenales en el puesto de Vigilante Las documentales consistentes en dos gafetes originales expedidos por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a nombre de la actora, el primero con vigencia de diciembre del 2000 y folio 23, el segundo con fecha de expedición de 25 de enero del 2002 y fecha de vencimiento de 4 de diciembre del 2006, folio IDDFDAR038 (f. 32), prueba que fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y que hizo suya el tercer interesado INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, tiene valor probatorio por ser prueba común de las partes y de la misma se desprende que la actora se encontraba adscrita en la fecha de la presentación de la demanda, a la Subdirección de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte, con el cargo de Dietista La documental consistente en copias fotostáticas de los oficios números CE/011/98 de fecha 24 de febrero de 1998 y DDD/CA/546/98 de fecha 17 de noviembre de 1998, (f. 33 y 34), que fue objetada en autenticidad de contenido y firma y de la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que su oferente 10

11 11 pretende probar con la misma a fojas 203 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 24 de febrero de 1998 se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos que a partir de esa fecha la actora quedaría adscrita a la Unidad Departamental de Capacitación y Enseñanza, que REALIZARÍA LAS FUNCIONES DE ORIENTADORA NUTRICIONAL, con un horario de las 09:00 a las 16:00 horas. Del oficio de fecha 17 de noviembre de 1998 se desprende que se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos que la actora fue comisionada a la Ciudad Deportiva Magdalena Mixhuca, en el Servicio Médico del 23 de noviembre de 1998 al 23 de noviembre de 1999 PARA PROPORCIONAR ORIENTACIÓN NUTRICIONAL A LOS USUARIOS y al personal, a través de programas de nutrición La documental consistente en copia fotostática del oficio N SUB/01/03 con número de folio 115 de fecha 15 de enero del 2001, (f. 35), que fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con esta prueba pretende acreditar su oferente a fojas 203 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que la Subdirectora de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte solicitó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos se le otorgara la adscripción a la Coordinación de Medicina del Deporte a la DIETISTA MARÍA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI La documental consistente en original del oficio número IDDF/SMCAD/014/01 de fecha 14 de agosto de 2001 (f. 36), que fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y perfeccionada mediante su ratificación de contenido y firma por su firmante el C. ANTONIO MORALES DÍAZ DE LA VEGA a fojas 224 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que mediante el mismo se le solicitó a la actora brindara su apoyo en la logística del operativo médico, ya que sus conocimientos y experiencia profesional, serían de gran utilidad para garantizar una óptima cobertura médica

12 Las documentales consistentes en copias fotostáticas de los oficios números SMCAD/376/2001 de fecha 5 de noviembre del 2001, SMCAD/451/2001 de fecha 20 de diciembre del 2001 y SMCAD/499/2002 de fecha 9 de septiembre de 2002, (f.37-39), que fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de las que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con estas pruebas pretende acreditar su oferente a fojas 203 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que con fecha 5 de noviembre 2001 se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos y Financieros que la actora FUE COMISIONADA PARA DAR UNA PLÁTICA ASISTENCIAL DE NATACIÓN, RESPECTO A LA NUTRICIÓN ADECUADA EN LAS DIFERENTES ETAPAS DE ENTRENAMIENTO, que con fecha 20 de diciembre de 2001 se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos y Financieros que la actora sería comisionada PARA REALIZAR LA COBERTURA MÉDICA en el centro Deportivo Plan Sexenal los días 9, 1 y 11 de enero de 2002 y que con fecha 9 de septiembre de 2002 se le solicitó al Coordinador Administrativo girara instrucciones quien correspondiera para hacer el trámite de cambio de horario de la actora Las documentales consistentes en copias fotostáticas de Documentos Múltiples de Incidencias de fechas 31 de marzo, 17 de noviembre de 1998 y 18 de mayo del 2000, (f ), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 20 de septiembre de 2004, a fojas 191 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el 31 de marzo de 1998 se solicitó dar trámite a la omisión de entrada y salida de la actora con fundamento en el artículo 70 fracción II, por haber sido comisionada en recopilar información para realizar platicas de NUTRICIÓN Y ALIMENTACIÓN que con fecha 17 de noviembre de 1998 se solicitó se justificara la entrada y salida de la actora el día 23 de noviembre de 1999 por haber sido comisionada para PROPORCIONAR ORIENTACIÓN NUTRICIONAL en la Ciudad 12

13 13 deportiva Magdalena Mixhuca a los usuarios y empleados del mismo y que se le justificara la entrada y salida de los días del 16 al 19 de mayo de 2000 para ASISTIR A LA JORNADA DE NUTRICIÓN MÁS ALLÁ DEL La documental consistente en copias fotostáticas de doce Formatos de Informes de Actividades Mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2002, (f ), que fue objetada en autenticidad de contenido y firma por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con esta prueba pretende acreditar su oferente a fojas 203 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que en los periodos indicados la actora brindó consultas a deportistas, trabajadores y a sus familiares en el área de DIETOLOGIA Las documentales consistentes en originales de: a) Constancia otorgada a la hoy actora por la Sociedad de Nutriología, A.C. por su asistencia al curso de Nutrición y Deporte llevado a cabo el día 17 de agosto de 1998 en el Centro Médico Nacional Siglo XXI. b) Diploma otorgado a la actora por la Comisión Nacional del Deporte y Secretaría de Educación Pública por su asistencia a la IV Reunión Nacional de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte realizado en la Ciudad de México del 27 al 29 de octubre de c) Constancia otorgada por la Asociación Mexicana de Dietistas Clínicos, por su participación como asistente al VIII Congreso Nacional de Nutrición de fecha 28 de octubre de d) Constancia otorgada por la Comisión Nacional del Deporte, Sociedad Mexicana de Medicina Física y Rehabilitación y Colegio Mexicano de Medicina, Ciencias y Actividades Afines al Deporte, A. C., por su asistencia al Primer Curso Taller de Actualización Tecnológica en Medicina del Deporte, 26 y 27 de agosto del (f ), tiene valor probatorio para acreditar que la actora recibió los cursos señalados por lo cual se le otorgaron dichos reconocimientos Las documentales consistentes en copias fotostáticas del Titulo de fecha 2 de junio de 1999 y Cédula Profesional Número

14 de fecha 11 de octubre de 1999 expedidos a nombre de la hoy actora por la Secretaría de Educación Pública y por la Dirección General de Profesiones (f ), las cuales fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma y perfeccionados mediante su cotejo a fojas 221 de autos, tienen valor probatorio para acreditar que la actora obtuvo el Título Profesional de Técnico Profesional Dietista el 2 de junio de 1999 por lo que se le expidió la Cédula Profesional correspondiente Las documentales consistentes en nóminas y tabuladores de pago correspondientes a la Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal del periodo del 16 de febrero de 1998 al 31 de diciembre del 2002, (f ), que fueron exhibidas por el demandado en audiencia de fecha 28 de febrero de 2007, a fojas 256 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que del tabulador de sueldos para la Rama Paramédica vigente a partir del 1º de mayo de 1998 se desprende que al puesto de Dietista correspondía un sueldo por la cantidad de $3,251.00, al 1 de octubre de 1998 la cantidad de $3,547.00, al 1 de mayo de 1999, la cantidad de $4,111.00, al 16 de octubre de 1999 la cantidad de $4,560.00, al 1 de mayo de 2000, la cantidad de $5,015.00, al 1 de mayo de 2001, la cantidad de $ 5,762.00, al 1 de mayo de 2002 la cantidad de $6, y al 1 de octubre de 2002 la cantidad de $7, IV.- De las pruebas aportadas por el Tercer Interesado INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL se considera: La confesional a cargo de la actora, la C. MARIA DEL PILAR CABALLERO ROYACELLI, desahogada en audiencia de fecha 12 de enero de 2005, a fojas 200 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que reconoce que con fecha 16 de febrero de 1998, ingresó a laborar al INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, con la categoría se vigilante aclarando que jamás desempeñó funciones de vigilante y que siempre desempeñó

15 15 funciones de Dietista y que reconoce que percibe mensualmente un salario de acuerdo a la plaza de vigilante, lo anterior es así en virtud de que la absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 8 y 12 que se le articularon La documental ofrecida por la actora consistente en la Constancia de Nombramiento bajo el numeral I de su capítulo de pruebas, ya fue valorada al haber sido ofrecida por la parte actora en el numeral I de su escrito inicial de demanda V.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral con la actora afirmando que la relación laboral la tiene con el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO Al respecto esta Sala considera que, tomando en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayo difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de la propia ley, se auxiliará entre otras dependencias del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de

16 Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales: IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción: Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades: IV.- Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al respecto El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las instituciones que en el propio artículo se enumeran Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece: Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencia e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio Conforme a las disposiciones antes enunciadas se obtienen las siguientes conclusiones:

17 17 a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente le corresponden todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones se auxilia de diversas dependencia, como lo es el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversas atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos c).- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los encargados y responsables directos de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal que ahí presta sus servicios; de ahí que si la actora estaba adscrito y prestaba sus servicios al INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL, la relación de trabajo se dio con el titular de dicha Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

18 Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la actora todas y cada una de las prestaciones que reclamo en su escrito inicial de demanda VI.- En el caso que nos ocupa la parte actora afirma que desde el 16 de febrero de 1998 efectúa las funciones inherentes al puesto de dietista, motivo por el cual pide se le otorgue el nombramiento de dietista y se le pague con el salario

19 19 correspondiente a dicho puesto, ya que se le viene cubriendo su salario con el correspondiente al puesto de vigilante A su vez el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL titular que reconoció la relación laboral con la demandante, indicó además que la actora carece de acción y derecho ya que fue contratada para realizar funciones de VIGILANTE Al respecto esta Sala estima que de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que como lo afirmó la trabajadora desde el año de 1998 desempeña funciones inherentes al puesto de DIETIESTA pues de los Documentos Múltiples de Incidencias de fechas 31 de marzo, 17 de noviembre de 1998 y 18 de mayo del 2000, (f ), se desprende que el 31 de marzo de 1998 se solicitó dar trámite a la omisión de entrada y salida de la actora con fundamento en el artículo 70 fracción II, por haber sido comisionada en recopilar información para realizar platicas de NUTRICIÓN Y ALIMENTACIÓN, que con fecha 17 de noviembre de 1998 se solicitó se justificara la entrada y salida de la actora el día 23 de noviembre de 1999 por haber sido comisionada para PROPORCIONAR ORIENTACIÓN NUTRICIONAL en la Ciudad deportiva Magdalena Mixhuca a los usuarios y empleados del mismo y que se le justificara la entrada y salida de los días del 16 al 19 de mayo de 2000 para ASISTIR A LA JORNADA DE NUTRICIÓN MÁS ALLÁ DEL 2000, además de que de los dos gafetes originales expedidos por el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el primero con vigencia de diciembre del 2000 y folio 23, el segundo con fecha de expedición de 25 de enero del 2002 y fecha de vencimiento de 4 de diciembre del 2006, folio IDDFDAR038 (f. 32), se acredita que la actora se encontraba adscrita en la fecha de la presentación de la demanda, a la Subdirección de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte, con el cargo de DIETISTA y con las copias fotostáticas de los oficios números CE/011/98 de fecha 24 de febrero de 1998 y DDD/CA/546/98 de fecha 17 de noviembre de 1998, (f. 33 y 34), se demuestra que con fecha 24 de febrero de 1998 se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos que a

20 partir de esa fecha la actora quedaría adscrita a la Unidad Departamental de Capacitación y Enseñanza, que REALIZARÍA LAS FUNCIONES DE ORIENTADORA NUTRICIONAL, con un horario de las 09:00 a las 16:00 horas y con el oficio de fecha 17 de noviembre de 1998 se acredita que se le notificó al Jefe de la Unidad Departamental de Recursos Humanos que la actora fue comisionada a la Ciudad Deportiva Magdalena Mixhuca, en el Servicio Médico del 23 de noviembre de 1998 al 23 de noviembre de 1999 PARA PROPORCIONAR ORIENTACIÓN NUTRICIONAL A LOS USUARIOS y al personal, a través de programas de nutrición En consecuencia, si la actora desde su ingreso el 16 de febrero de 1998 realiza funciones de DIETISTA y el hecho de que el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL cuando contrato a la trabajadora le haya otorgado el puesto de vigilante y con dicha categoría le pagara su salario, como se desprende de las constancias de autos y del propio reconocimiento de tal hecho por parte de la actora, no implica que la C. CABALLERO ROYACELLIL MARIA DEL PILAR no tenga derecho a que el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL le otorgue el nombramiento respectivo, pues al efectuar funciones de dietista tiene derecho a que se le pague el salario que corresponde a dicho puesto y que reciben los trabajadores que hacen esas funciones, tal como lo dispone el artículo 123 apartado B fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual Por lo tanto, es procedente condenar al INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL a que le otorgue a la actora la homologación de funciones que reclama y en consecuencia le expida el nombramiento de base de DIETISTA con código de puesto M02045 y nivel 60.3 con efectos a partir del 16 de febrero de 1998 y a que le pague las diferencias tanto salariales como en el pago de aguinaldo y prima vacacional desde el 31 de octubre de 2001 a la fecha en que se regularice su situación laboral, ya que en el caso opera la excepción de prescripción que 20

21 21 hizo valer el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ahora bien para su cuantificación debe de tomarse en cuenta el salario tabular del puesto de DIETIESTA nivel 60.3 contenido en el tabulador de sueldos vigente a partir del 1 de octubre de 2001 de $5,905.00, el vigente a partir del 1 de mayo de 2002 de $6, y el vigente a partir del 1 de octubre de 2002 de $7, mensuales (foja de la 253 a la 255), en relación con el salario tabular quincenal contenido en los recibos de pago de la trabajadora desde el 1 de Noviembre de 2001, en términos de la siguiente tabla: FECHA DE SALARIO SALARIO DIFERENCIAS PAGO VIGILANTE PAGADO QNA DIETISTA QUINCENAL SALARIALES QUINCENALES 15 NOV 01 $1, $2, $1, NOV 01 $1, $2, $1, DIC 01 $1, $2, $1, DIC 01 $1, $2, $1, ENE 02 $1, $2, $1, ENE 02 $1, $2, $1, FEB 02 $1, $2, $1, FEB 02 $1, $2, $1, MAR 02 $1, $2, $1, MAR 02 $1, $2, $1, ABRIL 02 $1, $2, $1, ABRIL 02 $1, $2, $1, MAYO 02 $1, $3, $1, MAYO 02 $1, $3, $1, JUNIO 02 $1, $3, $1, JUNIO 02 $1, $3, $1, JULIO 02 $1, $3, $1, JULIO 02 $1, $3, $1, AGOS 02 $1, $3, $1, AGOS 02 $1, $3, $1,767.00

22 15 SEP 02 $1, $3, $1, SEP 02 $1, $3, $1, OCT 02 $1, $3, $2, OCT 02 $1, $3, $2, Suma de diferencias del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2002 $42, (CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SESIS PESOS 00/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de las diferencias salariales que se sigan generando en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea regularizada la situación salarial de la trabajadora, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de las diferencias salariales no contempladas en este fallo Ahora bien, por concepto de aguinaldo de 2001 el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL le pagó a la parte actora un total por las dos partes de $3, como se desprende de los recibos de pago que obran a fojas 27, correspondiéndole por el aguinaldo de días, en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y si a partir del 1 de octubre de 2001 el sueldo mensual de la categoría de dietista era de $5, ($ diarios), por concepto de aguinaldo le corresponde el monto de $7, cantidad a la que se le deduce el monto pagado por el Titular, nos arroja un total de diferencia en el aguinaldo de 2001 de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 01/100 M.N.) dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de las diferencias de aguinaldo que se sigan generando en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea regularizada la situación salarial de la trabajadora, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de las diferencias en el aguinaldo no contempladas en este fallo

23 23 Ahora bien, por concepto de prima vacacional de 2001 y 2002 el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL DISTRITO FEDERAL le pagó a la parte actora el 30 de Noviembre de 2001 $ y el 31 de mayo de 2002 $449.50, esto es un total de prima vacacional de $ en el periodo del 31 de octubre de 2001 a la presentación de la demanda, como se desprende de los recibos de pago que obran a fojas 26 y 29, correspondiéndole por la prima vacacional de dicho periodo el 30% de 20 días de vacaciones (10 del segundo semestre de 2001 y 10 del primer semestre de 2002), en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y si a partir del 1 de octubre de 2001 el sueldo mensual de la categoría de dietista era de $5, ($ diarios), por concepto de prima vacacional del segundo semestre de 2001 le corresponde el monto de $ y a partir del 1 de mayo de 2002 el sueldo mensual de la categoría de dietista era de $6, ($ diarios), por concepto de prima vacacional del primer semestre de 2002 le corresponde el monto de $623.10, montos que sumandos nos da un total de $1, cantidad a la que se le deduce el monto pagado por el Titular, nos arroja un total de diferencia en la prima vacacional de 2001 de $ (TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 92/100 M.N.) dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de las diferencias de prima vacacional que se sigan generando en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea regularizada la situación salarial de la trabajadora, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de las diferencias en la prima vacacional no contempladas en este fallo Con relación al reclamo que hace del concepto de infecto salubridad o riesgo que corresponde al sueldo de dietista desde el 16 de febrero de 1998, que demandó en términos de las Condiciones Generales de Trabajo artículo 43 fracción III y que consiste según su dicho en el 7% sobre el salario base mensual de la plaza de dietista a partir de 2002, esta Sala estima en primer término que opera la prescripción opuesta y ya analizada del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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