Gastos deducibles del Impuesto a la Renta

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1 Área Tributaria Contenido NFORME ESPECAL Gastos deducibles del mpuesto a la Renta ACTUALDAD Y Aspectos Tributarios de la Distribución de Utilidades APLCACÓN PRÁCTCA La mputación del Pago de la Deuda Tributaria Software es regalía o activo intangible? ANÁLSS JURSPRUDENCAL «La transferencia de goodwill y patentes efectuada como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el GV» PROCEDMENTO O TRBUTARO Registro de mprentas JURSPRUDENCA AL DÍA PREGUNTAS AS Y RESPUESTAS AS NDCADORES TRBUTAROS Gastos deducibles del mpuesto a la Renta Los gastos deben cumplir ciertos requisitos para que sean deducibles. Estos requisitos, que se encuentran en la Ley del mpuesto a la Renta y en su Reglamento, pueden ser de carácter general o también de carácter específico, siendo que su incumplimiento puede generar serias contingencias tributarias. La regla básica del sistema de deducciones del mpuesto a la Renta: El primer párrafo del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta señala lo siguiente: «A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de capital, en tanto que la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley». De dicho dispositivo podemos extraer el conocido principio de causalidad, por el cual, según el criterio establecido por el Tribunal fiscal en la RTF N , todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, considerando para tal efecto los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, así como el «modus operandi» de la empresa. Requisitos generales de los gastos: Los requisitos generales que deben cumplir los gastos son los siguientes: No deben estar referidos al costo. Deben estar sustentados en comprobantes de pago cuando corresponda. El proveedor debe estar habido. El gasto debe pagarse a través de medios de pago, cuando corresponda. Debe cumplir con el principio del devengado. El gasto debe corresponder a una operación real y fehaciente. La operación debe ser a valor de mercado. Requisitos específicos de los gastos: Luego de verificados los requisitos generales de los gastos, debe evaluarse los requisitos legales y reglamentarios específicos para que un gasto determinado sea deducible a efectos del mpuesto a la renta. Por razones de espacio, revisaremos los requisitos específicos de los gastos deducibles más consultados: Gastos representación: Como sabemos, de conformidad con el literal q) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta, los gastos de representación serán deducibles siempre que no excedan el 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UT. Para efectos del cálculo de dicho límite, el numeral 2 del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta precisa que al monto de los ingresos brutos debe restarse las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares. Es decir, para efectos prácticos, el límite cuantitativo se efectuará sobre los ingresos netos. Debe subrayarse que por mandato del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, procederá la deducción en la medida que se demuestre su relación de causalidad con las rentas gravadas. Así pues, es importante que la empresa sustente la relación existente entre el gasto con la generación o el mantenimiento de la renta, por ejemplo, a través de las respectivas renovaciones de contratos por parte de los clientes, el sostenimiento de la facturación con éstos, rebajas en el precio de venta por parte de los proveedores, etc. Además, los gastos de representación deben ser propios del giro del negocio. Para tal efecto, el Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta considera gastos de representación a los siguientes conceptos: Los efectuados por la empresa con la finalidad de ser representadas fuera de sus locales. Los gastos que destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado. Los obsequios y agasajos a clientes. Gastos de viaje: El inciso r) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta señala que los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos también son deducibles, en la medida que los mismos sean indispensables de acuerdo con la actividad gravada. La norma distingue entre gastos de transporte y gastos por concepto de viáticos. A su vez, este último concepto comprende el alojamiento, la alimentación y movilidad. El legislador ha querido dejar bien en claro que dichos gastos no pueden ser de carácter superfluo, sino que, deben corresponder a viajes necesarios para el giro del negocio, pues, además de utilizar el calificativo de indispensabilidad, la norma agrega que debe acreditarse la necesidad del viaje con la respectiva correspondencia y con los pasajes. Según el nforme N SUNAT/ 2B0000, los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta, son aque- nforme Tributario N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -1

2 nforme Tributario llos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta, en cambio, los gastos de movilidad a que se refiere el mencionado inciso son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro. Ahora bien, el límite cuantitativo previsto por el acápite legal antes mencionado se refiere sólo a los viáticos, los mismos que no puede superar el doble del monto que por dicho concepto concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. En este sentido, a fin de establecer los límites a los gastos de viaje debe tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N EF para el caso de viajes nacionales y el Decreto Supremo N PCM para el caso de viajes al extranjero. Límite diario máximo permitido por viáticos en viajes nacionales: Fechas Lím. diario máx. permit: 2 x 27% RMV Del al S/ Del al S/ En el caso de viajes al interior del país se requiere el sustento sólo con los respectivos comprobantes de pago. Los gastos por concepto de viáticos en el caso de viajes al exterior deben sustentarse de la siguiente manera: El alojamiento, con los documentos emitidos en el exterior, siempre que reúnan los requisitos previstos en el tercer párrafo del artículo 51-A de la Ley del mpuesto a la Renta. La alimentación y la movilidad, también con los documentos precisados en el artículo 51-A de la Ley del mpuesto a la Renta, o, en todo caso, con una declaración jurada, la cual no debe exceder el 30% del límite legal previsto por la norma tributaria por concepto de viáticos. El Reglamento precisa que sólo puede emplearse una sola de las formas previstas para sustentar ambos conceptos por persona en cada viaje. Consulta: La empresa fabricante de vinílicos «Águila Azul SAC» envió al gerente ventas a las ciudades de Cuzco y Arequipa, a fin de supervisar el desarrollo de las actividades empresariales en dichas localidades. La comisión de servicios duró del 29 de setiembre al 2 de octubre. A su retorno, el trabajador presentó la siguiente rendición de cuentas: Transporte: Boletos de viaje y , por S/ Alojamiento: Factura N por S/ Alimentación: Boletas de ventas por consumo de alimentos N ; y , por la suma de S/ Movilidad: Declaración jurada, por la suma de S/ Se consulta qué monto es reparable para efectos del mpuesto a la renta: Respuesta: Los gastos de transporte, por la suma de S/ son deducibles, en tanto que están sustentados en comprobantes de pago. El límite legal permitido por viáticos será de S/ , conforme al detalle siguiente: Concepto Monto Días 29 y 30 de setiembre: S/ x Días 1 y 2 de octubre: S/ x Límite legal S/ Ahora bien, el monto contabilizado por concepto de viáticos es de S/ ; conforme al detalle siguiente: Concepto Monto Alojamiento Alimentación: Movilidad: Monto contabilizado De dicha suma contabilizada, corresponde reparar en primer término los S/ sustentados en una declaración jurada, pues el inciso n) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta señala que los gastos de viajes al interior del país deben sustentarse en comprobantes de pago. Adicionalmente, del monto sustentado en comprobantes de pago corresponde reparar el exceso sobre el límite legal permitido. Por lo mismo, el monto reparable será de S/ , conforme al detalle siguiente: Concepto Monto Monto contabilizado Reparo por gastos no sustentado en CDP (A) (500.00) Saldo parcial Límite legal ( ) Reparo por exceso del lím. legal (B) Suma total reparada: A + B Gastos de movilidad El inciso a.1) de la Ley del impuesto a la renta se refiere específicamente a la movilidad como condición de trabajo. Así pues, se permite deducir los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores, en tanto que sean necesarios para el cabal desempeño de las funciones y siempre que no constituya ventaja patrimonial para el operario. El gasto previsto por este concepto no podrá exceder por cada trabajador el importe diario correspondiente al 4% de la Remuneración Mínima Vital y el mismo puede sustentarse a través de comprobantes de pago o también mediante una planilla suscrita por el trabajador usuario del servicio. Según el Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, dicha Planilla podrá incluir los gastos de uno o más días si se trata de los gastos de un solo trabajador. Por el contrario, la Planilla incluirá los gastos de un solo día si los mismos corresponden a más de un trabajador. Además, la mencionada Planilla de movilidad debe estar suscrita por el o los trabajadores usuarios del gasto y a la vez debe reunir unos requisitos mínimos establecidos en el numeral 4) del literal v) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. Por último, en nuestra opinión, no debe confundirse la movilidad como gasto de viaje al interior del país, la cual sólo puede sustentarse en comprobantes de pago, con los gastos de movilidad, los cuales pueden sustentarse con la planilla de movilidad. Pérdidas extraordinarias: Según el inciso d) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta, son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por parte de sus dependientes o terceros. Para tal efecto, la norma en cuestión exige como requisito de la deducibilidad del gasto que se haya demostrado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Al respecto debe acotarse según lo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante RTF N , y , entre otras, la denuncia policial no es prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho delictivo. Adicionalmente, mediante RTF N , el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que las pérdidas de robo son deducibles recién en el ejercicio fiscal en que se acredite la inutilidad de seguir con la acción judicial. Consulta: La empresa «Caminos del nca SRL» sufrió un asalto en su sede en Piura, sufriendo la pérdida extraordinaria de S/. 20, Se consulta cómo sustentar dicha pérdida, habida cuenta que, por la misma na- -2 nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

3 Área Tributaria turaleza del acto delictivo no es posible identificar al responsables del hecho. Respuesta: En el caso planteado, corresponde sustentar la pérdida con el parte policial y/o correspondiente auto de archivamiento provisional de la Fiscalía, no siendo suficiente la denuncia policial. Depreciaciones: Los artículos 38 al 43 de la Ley del mpuesto a la Renta permiten aplicar la depreciación de los bienes afectados a la producción de los bienes gravados. Estas disposiciones deben concordarse con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta, respecto del cual podemos extraer algunos lineamientos básicos que deben tenerse en cuenta: En ningún caso puede hacerse incidir en un ejercicio gravable las depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. En ningún caso se admitirá la rectificación de de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado dicho ejercicio, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación de los ejercicios futuros. La depreciación aceptada tributariamente no debe exceder el porcentaje máximo establecido por el Reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método aplicado por el contribuyente. La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a solicitud del interesado y siempre que se demuestre fehacientemente, en atención a la naturaleza y características de explotación, que la vida útil del bien es distinta a la señalada en el Reglamento. La depreciación se computa a partir del mes en que los bienes son utilizados en la generación de rentas. Respecto de las depreciaciones puede mencionarse el nforme N SUNAT/2B0000, por el cual la Administración Tributaria señala que resulta válida la depreciación de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses en que se realizan operaciones propias del giro del negocio. El mencionado nforme indica además que no existe impedimento para que, dentro de un ejercicio en curso, el contribuyente pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, según el tipo de bien. Consulta: La empresa «Miraflores Merengue SAC» es arrendataria financiera de un vehículo desde julio de 2006, pero por un error contable no aplicó la respectiva depreciación en dicho ejercicio. Se consulta si es posible aplicar la depreciación omitida en el ejercicio 2007 y si además, es posible efectuar una depreciación acelerada del bien. El contrato de leasing tiene una duración de tres años, el bien se utilizará para el giro del negocio y la opción de compra se ejercerá al final del contrato. Respuesta: En el caso planteado no es posible hacer incidir en el ejercicio 2007 la depreciación no aplicada en el ejercicio Lo que sí se puede hacer es modificar la depreciación para el ejercicio 2007, aplicando una tasa de 33.33% de conformidad con la duración del contrato, ello en aplicación del artículo 18 del Decreto Legislativo N 299. Mermas y desmedros: La Ley del mpuesto a la renta permite en el inciso f) del artículo 37 la deducción de las mermas y desmedros. Respecto de las primeras, el contribuyente deberá acreditarlas, a solicitud de SUNAT, mediante un nforme técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o, en todo caso, por el organismo técnico competente, el mismo que contenga la metodología y las pruebas efectuadas. En cuanto a los desmedros, la destrucción de las existencias debe efectuarse ante Notario, previa comunicación a SUNAT con seis anteriores a la diligencia de destrucción de dichos bienes. Consulta: La Administración Tributaria efectúa un reparo por la suma de S/. 32, 500 a la empresa avícola "El Gallo Claudio SAC", por haber contabilizado dicha suma como merma. El contribuyente alega que es de conocimiento público el alta tasa de mortalidad de aves, lo cual le obliga a contabilizar esa suma estimada como una merma. Se consulta si es procedente dicho reparo. Respuesta: Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta, a solicitud de la Administración, el contribuyente debe sustentar la deducción por mermas con un nforme técnico emitido por un profesional independiente, que contenga la metodología y las pruebas realizadas. En este sentido, de no haberse exhibido el mencionado nforme a solicitud de la Administración, el gasto es reparable. Provisión y castigo de deudas incobrables: El inciso i) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta establece que los castigos por deudas incobrables y las provisiones por dicho concepto son tanto se determine las cuentas a que corresponden. El mencionado dispositivo no reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas contraídas por partes vinculadas, las deudas garantizadas por empresas del sistema financiero mediante derechos reales de garantía y las deudas que hayan sido renovadas o prorrogadas. Al respecto, mediante el nforme N SUNAT, la Administración Tributaria ha expresado que las deudas garantizadas en su totalidad por una hipoteca que, luego de la ejecución de ésta, no son canceladas total o parcialmente con lo obtenido en la ejecución, podrán calificar como deuda incobrable para fines de la deducción prevista en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la Renta. Respecto de la provisión por deudas incobrables, el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta establece que el carácter incobrable debe verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable, siendo además que las deudas deben encontrarse vencidas, deben figurar al cierre de cada ejercicio en el Libro de nventarios y Balances de manera discriminada y debe demostrarse el riesgo de incobrabilidad o la morosidad del deudor. A su vez, respecto del riesgo de incobrabilidad, debe acreditarse la existencia de dificultades financieras del deudor, mediante el análisis periódico de los créditos o por otros medios. En cuanto a la morosidad del deudor, la misma debe acrediatrse mediante gestiones de cobranza, el protesto de documentos, el inicio de los procedimientos de cobranza o el incumplimiento de la obligación por más de doce meses. En lo que se refiere al castigo de las deudas incobrables, según el inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se hayan ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo que se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda las 3 UT. Consulta: La empresa «Ventas al crédito SAC» tiene por giro la venta de otros productos al por mayor y menor, al contado y al crédito. En este sentido, tiene contabilizada una provisión de deudas incobrables, por la suma total de S/ Se consulta si procede efectuar el castigo de dichas cuentas, habida cuenta que el monto exigible de cada deudor moroso no supera los S/ Respuesta: Sí es posible efectuar el castigo de las deudas incobrables, pues las mismas están provisionadas y el monto de cada deudor no supera las 3 UT. N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -3

4 nforme Tributario Remuneraciones de los directores: Según el literal m) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta, las remuneraciones que corresponden a los directores de las sociedades anónimas son deducibles hasta el 6% de la utilidad comercial. De conformidad con el inciso l) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta los perceptores de dichas retribuciones considerarán como rentas de cuarta categoría tanto las que hubiesen resultado deducibles para la sociedad, como las retribuciones que ésta les hubiere reconocido en exceso. Sobre este punto, podemos citar la RTF N , según la cual, si el contribuyente obtuvo pérdidas, entonces no resulta arreglada a ley la deducción del gasto de dietas de directorio, al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades. Consulta: La empresa «Juntos lo podemos todo SRL» consulta por el caso de del sub gerente, quien se encuentra bajo un contrato de trabajo y a la vez es miembro del directorio, por lo que percibe rentas de cuarta y quinta categoría de la empresa. Específicamente, se consulta si la empresa debe considerar el límite previsto en el literal m) o el previsto en el literal n) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta. Respuesta: Ambos límites no son excluyentes, sino que se deben aplicar de manera concurrente. El límite contenido en el literal m) se refiere a la suma total de remuneraciones del directorio; en cambio, el límite previsto en el inciso n) está referido a la remuneración percibida por cada trabajador que a su vez sea accionista de la empresa. Ahora, en el caso planteado, deberá aplicarse el límite previsto en el inciso m) para las sumas que corresponden al directorio en su conjunto y, a la vez, disposición por inciso n) deberá calcularse el valor de mercado de la remuneración del gerente de ventas, para lo cual se sumarán las rentas de cuarta y quinta categoría, ello en aplicación del inciso f) del artículo 34 de la Ley del impuesto a la renta. Gastos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría: Respecto de los gastos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, las mismas podrán deducirse en el ejercicio en que corresponden, siempre que hayan sido pagadas dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio, conforme a la regulación contenida en el literal v) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta. Sobre este punto, resulta importante mencionar la RTF N , el Tribunal Fiscal ha establecido mediante precedente de observancia obligatoria que las remuneraciones vacacionales son deducibles como gasto de conformidad con el literal v) del mencionado artículo. Consulta: La empresa «Somos lo máximo SAC» consulta si puede deducir como gasto en el ejercicio 2007 los recibos por honorarios , y , los cuales están emitidos con fecha del ejercicio 2008, pero en cuya glosa se lee que corresponde a servicios de Respuesta: En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que, según el literal j) del artículo 44 de la Ley del mpuesto a la renta, no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En este sentido, el numeral 5) del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que en caso de rentas de cuarta categoría, el recibo por honorarios debe emitirse en la fecha de percepción de la retribución y por el monto de la misma. Siendo esto así, un comprobante de pago con fecha de emisión distinta a la fecha de pago no puede sustentar válidamente un gasto. Remuneraciones de los socios y de sus familiares: Los límites previstos en los literales n) y ñ) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta se refieren exclusivamente al caso del titular de una ERL, accionista, participacionista y en general, socios o accionistas de las personas jurídicas, así como al caso del cónyuge, concubino y parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, en tanto que los mismos perciban una remuneración por parte de la empresa. Cuando nos encontremos en este supuesto es que debemos aplicar la regla de valor de mercado contenida en el artículo 19- A del Reglamento de la Ley del mpuesto a la renta; empero, si no fuese ese el caso, debemos recurrir a la regla general de valor de mercado contenida en el artículo 32 de la Ley del mpuesto a la renta. Ahora bien, el literal b) del artículo 19 -A establece que, en los supuestos previstos en los incisos n) y ñ) del artículo 37 de la Ley del mpuesto a la renta se considera valor de mercado a los siguientes importes: La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa (numeral 1.1). En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa (numeral 1.2). En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa (numeral 1.3). De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa (numeral 1.4). De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de (95) UT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5 (numeral 1.5). Es muy importante tener en cuanta que, conforme lo previsto en el artículo 19-A del Reglamento, el exceso de valor de mercado no será deducible para efectos del cálculo de la renta de tercera categoría y será considerado dividendo para su perceptor. Los gastos deducibles y el Sistema de detracciones: Según el numeral 2) de la primera Disposición Final del Decreto Legislativo N 940, antes de su derogatoria por la Ley 29173, los sujetos obligados a efectuar la detracción podían deducir los gastos en cumplimiento del criterio del devengado de acuerdo a las normas del mpuesto a la renta; sin embargo, dicha deducción no se consideraba válida en caso de haberse incumplido el depósito de la detracción con anterioridad a cualquier notificación de SUNAT respecto de las operaciones involucradas en el Sistema de detracciones, aún cuando se hubiese acreditado la veracidad de éstas. En este sentido, somos de la opinión que por aplicación inmediata de la Ley 29173, resulta válida la deducción de gastos devengados en el ejercicio 2007 aún cuando no se efectúe el respectivo depósito de la detracción, pues, la posible notificación de SUNAT recién se efectuará a partir de 2008, siendo que a partir del , fecha de entrada en vigencia de Ley 29173, la Administración tributaria sólo puede condicionar la utilización del crédito fiscal. Ficha Técnica Autor Título Fuente : Abg. Jorge Gabriel Arévalo Mogollón : Gastos deducibles del mpuesto a la Renta : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

5 Área Tributaria 1. Obligados a efectuar la retención por distribución de utilidades o dividendos Las siguientes personas jurídicas que acuerden distribución de dividendos o utilidades se encuentran en la obligación de retener el 4.1%, con excepción a cuando la distribución se efectúe a favor de una persona jurídica domiciliada: a. Sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de reponsabilidad limitada, constituidas en el país. b. Las cooperativas, en las que se incluye las cooperativas agrarias de producción. c. Las empresas de propiedad social. d. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18 de la Ley del mpuesto a la Renta. f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i. Las sociedades agrícolas de interés social. j. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Art. 73-A, Ley del mpuesto a la Renta. 2. Redistribución Sucesiva Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país. Art. 73-A, Ley del mpuesto a la Renta. Aspectos Tributarios de la Distribución de Utilidades 3. Fondos Mutuos de nversión en Valores y Otros La obligación de retener también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de nversión en Valores y de los Fondos de nversión, así como a los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de nversión en Valores, Fondos de nversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. La retención también se aplica en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts). Art. 73-A, Ley del mpuesto a la Renta. 4.- Distribución de Utilidades en Especie Cuando la distribución de utilidades se realice en especie, el pago del impuesto deberá ser realizado por la empresa y luego reembolsado por el socio beneficiario de la distribución, debiendo computarse a valores de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución. Art. 73-A y 24-B, Ley del mpuesto a la Renta. 5. Nacimiento de la Obligación La obligación de retener nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Art. 89 Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. En el caso de reducción de capital, se considerará la fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso en efectivo o en especie. Art. 90, Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral 6 siguiente, serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este caso, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito, en el caso de pagos parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades el saldo no pagado de la deuda. Art. 91, Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 6. Concepto de Dividendos y Cualquier Otra Forma de Distribución de Utilidades De acuerdo con el artículo 24 -A del TUO de la Ley del mpuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: a. Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta también comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. b. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos de capital. c. La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, exedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. d. La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que las integran, en la oportunidad que opere la reducción Actualidad y Aplicación Práctica N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -5

6 Actualidad y Aplicación Práctica de capital o la liquidación de la persona jurídica. e. Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. f. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de Operaciones Múltiples o empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de dicho plazo. No se aplica lo dispuesto en este numeral a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. Las utilidades se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos, salvo prueba en contrario. g. Toda suma o entrega en especie cuando al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. Art. 24-A Ley del mpuesto a la Renta. Constituyen gastos que significan disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del mpuesto a la Renta, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Los siguientes gastos reunen la misma calificación: i. Los gastos sustentados con comprobantes de pago falsos, entendiéndose por tales los que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el comprobante de pago, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el comprobante de pago es utilizado para acreditar o respaldar un operación inexistente. ii. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, es decir aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. iii. Gastos sustentados con comprobantes emitidos por sujetos a los cuales a la fecha de emisión, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya levantado tal condición. iv. Gastos sustentados con comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para emitir ese tipo de comprobante. v. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. Art. 13-B Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. h. El importe de la remuneración del titular de la Empresa ndividual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo por exceso al valor de mercado de las remuneraciones se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales personas con las que dicho trabajador guarde relación de consanguinidad o afinidad. Art. 24-A, Ley del mpuesto a la Renta, Art. 13-A, 13-B y 88, Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 7. Los dividendos no se computan para determinar la renta imponible Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Art. 24-B, Ley del mpuesto a la Renta. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas no incluirán dentro de la renta neta global anual los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades. Art. 53 Ult. Párrafo y Art. 49, Ley del mpuesto a la Renta. 8. No son dividendos No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Art. 25, Ley del mpuesto a la Renta. 9. Aplicación General La retención del 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del mpuesto a la Renta con la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución, al monto retenido no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Art. 92, del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 10. Aplicación de la Retención en el Caso de Contratos de Colaboración Empresarial y Otros Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma -6 nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

7 Área Tributaria de distribución de utilidades a una sociedad irregular, excepto aquella que adquiere tal condición por incurrir en las causales referidas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades, contratos de colaboración empresarial y comunidad de bienes, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas o se trate de un no domiciliado. En este caso, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o intregrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Art. 94, del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 11. Tasa adicional del 4.1% Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados, según el inciso g) del Art. 24-A de la Ley del mpuesto a la Renta. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos para las obligaciones de periodicidad mensual según el Código Tributario. En caso de no ser posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengue el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de la renta. Art. 55 Ley del mpuesto a la Renta. La tasa adicional procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Art. 13-B del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 12. Tasa Adicional por Suma no susceptible de Posterior Control Tributario no forma parte del mpuesto Calculado El monto determinado correspondiente a la tasa adicional pagada por la persona jurídica por sumas o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera categoría que signifique una disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados, no forma parte del impuesto calculado para fines de determinar el coeficiente Nombres de los pagos a cuenta mensuales del mpuesto a la Renta. Art. 95, Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. 13. Laboratorio Tributario Contable CASO N.º 1 Empresa que obtiene utlidades en el año 2007 y se distribuye entre sus socios. La empresa «Visión Empresarial S.A.» constituida en el año 2000 tiene los siguientes socios: Condición Aporte Monto S/. % La mportadora S.A.C Domiciliado Efectivo ,94 Julio Quispe Salvatierra Domiciliado Muebles ,35 Gonzalo Ku Li No domiciliado Vehículo ,76 Company Louis nc. No domiciliado Efectivo ,95 Total % Por el ejercicio 2007 en el desarrollo de sus operaciones ha obtenido una utilidad contable de S/ y del análisis de sus cuentas se ha determinado adiciones por un monto de S/ y deducciones por S/ la participación de los trabajadores es el 8%, la junta ge- Una vez determinada la utilidad distribuible procedemos a calcular el monto que le corresponde a cada socio en función a Nombres neral de accionistas celebrada en marzo de 2008 decide distribuir las utilidades. Se pide: Registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Solución 1. Cálculo tributario para efectos de la participación de los trabajadores e mpuesto a la Renta S/. Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Partic.de los trabajadores 8% Renta neta imponible mpuesto a la Renta 30% Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible S/. Utilidad antes de Particip. e mptos Participación de los trabajadores Utilidad antes del R mpuesto a la Renta Utilidad después del R Reserva legal 10% Utilidad distribuible Condic. Utilidad su aporte de capital en la empresa y así mismo la retención a efectuarse por distribución de dividendos. La mportadora S.A.C Domic , ,44 0, ,44 Julio Quispe Salvatierra Domic , , , ,10 Gonzalo Ku Li No domic , , , ,74 Company Louis nc. No domic , , , ,48 Total 100, , , ,76 % Monto S/. Retenc. Neto S/. N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -7

8 Actualidad y Aplicación Práctica Registros contables año 2007 x DEBE HABER 86 DSTRBUC. LEGAL DE LA RENTA NETA Participación de los trabajadores 41 REMUNERAC. YPARTCP. POR PAGAR participac. por pagar x/x Por el registro de la participación de los trabajadores. x 88 MPUESTO A LA RENTA TRBUTOS POR PAGAR Gobierno central 4017 mpuesto a x/x Por la determinación del mpuesto a la Renta del ejercicio. x 89 RESULT. DEL EJERC DSTRBUC. LEGAL DE LA RENTA NETA MPUESTO A LA RENTA x/x Por la afectación al resultado del ejercicio de la particip. de los trab. y el mpuesto a la Renta. x 89 RESULT. DE EJERC RESULT. ACUMUL x/x Por el traslado del resultado del ejerc. a result. acumulados. x 59 RESULT. ACUMUL RESERVA LEGAL x/x Por la detracción de la reserva legal. x DEBE HABER 45 DVDEND. POR PAGAR , Accionistas 4512 Julio Quispe Salvatierra , Gonzalo Ku Li , Company Louis nc ,70 40 TRBUTOS POR PAGAR , Gobierno central 4019 Otros tributos x/x Por la provisión de la retención del 4.1% por distribuc. de dividendos. x 45 DVDEND. POR PAGAR Accionistas 4511 La mportadora S.A.C , Julio Quispe Salvatierra , Gonzalo Ku Li ,74 van... vienen... x 4514 Company Louis nc ,48 10 CAJA Y BANCOS Cuentas Corrientes x/x Por el pago de las utilidades a los socios. x 40 TRBUTOS POR PAGAR , Gobierno central 4019 Otros tributos 65 CARGAS DVERSA DE GESTÓN 0, Otras cargas diversas de gestión 6591 Redondeo tributos 10 CAJA Y BANCOS Cuentas corrientes x/x Por el pago de las retenciones por distribución de dividendos. Registros contables año 2008 x DEBE HABER 59 RESULT. ACUMUL Utilidades no distribuidas 45 DVDENDOS POR PAGAR Accionistas 4511 La mportadora S.A.C , Julio Quispe Salvatierra , Gonzalo Ku Li , Company Louis nc ,19 x/x Por el acuerdo de distribución de dividendos a los accionistas. -8 nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

9 Área Tributaria CASO N.º 2 Empresa que tiene perdida tributaria por S/ compensable de años anteriores bajo el sistema b) del artículo 50 de la Ley del.r. y acuerda realizar la distribución de utilidades entre los accionistas habiendo tenido además pérdida contable en el ejercicio 2006 de S/ El balance general al 31 de diciembre del año 2007 es el siguiente: «La Granja S.A.» Balance General al 31 de diciembre de 2007 (Expresado en nuevos soles) ACTVO Caja y bancos Clientes Existencias nmueb.maquinar.y equipo Depreciación y amort, acum Total Activo PASVO Tributos por pagar Rem.y part.por pagar Proveedores Cuentas por pagar diversas Total Pasivo PATRMONO Capital Reservas Pérdidas acumuladas Resultado del ejercicio Total Pasivo y Patrimonio La empresa está conformada por tres socios personas naturales con una participación del 35%, 40% y 25% respectivamente y en marzo del 2008 acuerdan distribuir las utilidades correspondientes al ejercicio Del análisis de la cuentas se han determinado adiciones por S/ y deducciones por S/ a fin de determinar el mpuesto a la Renta; la participación de los trabajadores es del 8% sobre la renta neta. Se pide registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Solución N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -9

10 Actualidad y Aplicación Práctica 1. Cálculo tributario para efectos de la participación de los trabajadores e impuesto a la renta. S/. Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Pérd. tribut. compens Renta neta imponible antes de participaciones Partic.de los trabaj. 8% Renta neta imponible mpuesto a la Renta 30% Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible S/. Utilidad antes de particip. e mptos Particip. de los trabaj Utilidad antes del R mpuesto a la Renta van... Nombres Utilidad % vienen... Utilidad después del mpuesto a la Renta Compensación de pérdida contable Utilidad Neta Reserva legal 10% Utilidad distribuible El artículo 229 de la Nueva Ley General de Sociedades dispone que las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición por lo que en el presente caso antes de proceder a detraer la reserva legal se compensa la pérdida contable acumulada. Una vez determinada la utilidad distribuible procedemos a calcular el monto que le corresponde a cada socio en función a su aporte de capital en la empresa. Monto S/. Retención Neto S/. x DEBE HABER 45 DVDEND. POR PAGAR Accionistas 4511 Socio X Socio Y Socio Z TRBUTOS POR PAGAR Gobierno central 4019 Otros tributos x/x Por la prov. de la retenc. del 4.1% por distrib. de dividend. x 45 DVDEND. POR PAGAR Accionistas 4511 Socio X Socio Y Socio Z CAJA Y BANCOS Cuentas corrientes x/x Por la cancelación de los dividendos declarados a los accionistas. Socio X Socio Y Socio Z Total Registros contables año 2007 x DEBE HABER 86 DSTRBUCÓN LEGAL DE LA RENTA NETA Participación de los trabajadores 41 REMUNERAC. Y PARTCPAC. POR PAGAR participaciones por pagar x/x Por el registro de la participación de los trabajadores. x 88 MPUESTO A LA RENTA TRBUTOS POR PAGAR Gobierno central 4017 mpuesto a x/x Por la determinación del mpuesto a la Renta del ejercicio. x 89 RESULT. DEL EJERC DSTRBUC. LEGAL DE LA RENTA NETA MPUESTO A LA RENTA x/x Por la afectación al resultado del ejercicio de la particip. de los trab. y el mpuesto a la Renta. x 89 RESULT. DE EJERC RESULT. ACUMUL van... vienen... x 591 Utilidades no distribuidas x/x Por el traslado del resultado del ejerc. a result. acumulados. x 59 RESULT. ACUMULADOS Utilidades no distribuidas 59 RESULTADOS ACUMULADOS Pérdidas acumuladas x/x Por la compensación de las pérdidas acumuladas con la utilidad del ejercicio x 59 RESULT. ACUMUL RESERVA LEGAL x/x Por la detracción de la reserva legal. Registros contables año 2008 x DEBE HABER 59 RESULT. ACUMUL Utilidad. no distribuid. 45 DVDENDOS POR PAGAR 451 Accionistas Socio X Socio Y Socio Z x/x Por el acuerdo de distribuc. de dividendos a los accionistas. CASO N.º 3 Tasa adicional del 4.1% La empresa «La Mega Tienda S.R.L.» durante el año 2007 ha tenido una utilidad contable de S/ ; del análisis de los gastos se ha detectado las siguientes situaciones: Pagó gastos personales de los accionistas los cuales no tienen comprobantes de pago que faciliten el control tributario para la administración tributaria por un monto de S/ y se encuentran anotados en los registros contables como gastos diversos, se ha detectado gastos propios de la empresa con comprobantes de pago falsos por un monto de S/ ; tambien hay gastos sustentados con comprobantes no fidedignos por S/ ; gastos sustentados con comprobantes de pago cuyo emisor se encuentra en situación de no habido y otros con baja de RUC por un monto de S/ ; Se pide determinar el mpuesto a la Renta del ejercicio y la tasa adicional de 4.1% que debe pagar la empresa por disposición indirecta de rentas no susceptibles de control tributario que se considera dividendos o distribución de utilidades. Solución 1. Determinamos el mpuesto a la Renta anual: S/. Utilidad contable Adiciones: Gastos personales Comprob. de pago falsos Comprob. no fidedignos No habidos y con RUC de baja Renta neta R. 30% nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

11 Área Tributaria 1. Determinamos el pago por tasa adicional: S/. Gastos personales Comprob. de pago falsos Comprob. no fidedignos No habidos y con RUC de baja Total suma considerada dividendos o distribuc. de util Tasa adicional 4.1% 580,15 Nota: El pago al fisco del impuesto por tasa adicional se debe realizar dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta o del devengo del gasto en caso no se pueda determinar la fecha de la disposición indirecta, o en el mes de enero del ejercicio siguiente al que se efectuó la disposición indirecta de la renta en caso no se pueda determinar la fecha del devengo del gasto. Contabilización de la tasa adicional x DEBE HABER 64 TRBUTOS 580, Otros tributos 6491 Tasa adicional de 4.1% 75 NGRESOS DVERSOS 0, Otros ingresos van... vienen... x DEBE HABER 7591 Redondeo de tributos 10 CAJA Y BANCOS 580, Caja x/x Por el pago de la tasa adicional. Ficha Técnica Autor Título Fuente : C.P.C. Josué Bernal Rojas : Aspectos Tributarios de la Distribución de Utilidades : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo 2008 La mputación del Pago de la Deuda Tributaria 1. El pago como forma de extinción de la obligación tributaria Conforme al artículo 27 del Código Tributario el pago es el medio por excelencia que extingue la obligación tributaria. El pago puede ser efectuado tanto por los contribuyentes como por los representantes, e inclusive por terceros salvo oposición motivada por el contribuyente. SUNAT en su calidad de ente recaudador no puede negarse a admitir el pago, aún cuando dicho pago (parcial) no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que dicho ente inicie el procedimiento de ejecución coactiva por el saldo pendiente de cancelación. El pago de la deuda tributaria siempre se realizará en moneda nacional pudiéndose utilizar dinero en efectivo, cheques, notas de crédito negociables, entre otros medios de pago detallados en el artículo 32 del Código Tributario. Es pertinente resaltar que la entrega de cheques bancarios no acredita necesariamente la fehaciencia de la operación 1 ya que recién producirán el efecto del pago siempre que dichos cheques se hagan efectivos. En el siguiente cuadro se muestra la composición de la deuda tributaria: de 2008, pero no canceló el integro del GV. El contribuyente efectuará la cancelación pagando una inicial y posteriormente otros dos pagos: Período Tributario Mayo Vencimiento Ese mismo día presentó la declaración Monto adecuado S/ Pago inicial S/ Será pagado el Segundo pago S/ Será pagado el Fecha de cancelación? Será pagado el DEUDA TRBUTARA ntereses + Multas + Tributo Para determinar la imputación del pago de la deuda tributaria debemos analizar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario: Artículo 31.- mputacion del pago Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117 y 184, respecto a los costos y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Puede advertirse que el pago realizado por un contribuyente no disminuye directamente el tributo o multa sino que se aplica primero sobre los intereses. Los intereses moratorios actualmente se aplican con la alícuota del 1.5% mensual o 0.05% diario desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. 2. Aplicación práctica 2.1. mputación de pagos parciales «Carnavalestico SAC», perteneciente al Régimen General con RUC N.º cumplió con presentar su PDT 621 -GV Renta correspondiente al mes de mayo 1 Conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº de fecha 23 de julio de Se pide: mputar los pagos parciales y calcular los intereses. Desarrollo: En el presente caso, no existe sanción por aplicar ya que el contribuyente cumplió con presentar el PDT 621 el mismo día de la fecha de vencimiento. Sin embargo deben adicionarse los intereses moratorios calculados a la fecha de cancelación: Actualización Deuda por GV Días a computar desde el al días ntereses hasta el 30 de junio de 2008 [ x 12 x 0.05%] Deuda más intereses = mputación del PRMER PAGO PARCAL Saldo de la deuda al Conforme al artículo 31 del Código Tributario los pagos se imputarán primero al interés moratorio, es decir, el primer pago parcial de S/ se imputará a los S/ , y la diferencia de S/ se imputará contra los S/ N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -11

12 Actualidad y Aplicación Práctica x DEBE HABER 40. TRB0 POR PAGAR GV 66. CARGAS EXCEPC Sanc. administrat. y fiscales nter. morat. de GV 10. CAJA Y BANCOS Cuentas Corrientes 30/06/2008. Por cancelac. de intereses moratorios y el primer pago parcial de la deuda de GV correspond. al período mayo de El segundo pago parcial será el 12 de julio por un importe de S/.2 700, por lo tanto debemos calcular los intereses desde el al : Actualización Saldo de la Deuda hasta el [ ] Días a computar desde el al días ntereses hasta el 12 de julio de 2008 [ x 12 x 0.05%] Deuda más intereses = mputación del SEGUNDO PAGO PARCAL Saldo de la deuda al Conforme al artículo 31 del Código Tributario los pagos se imputarán primero al interés moratorio, es decir, el segundo pago parcial de S/ se imputará primero a los S/ , y la diferencia de S/ se imputará contra los S/ x DEBE HABER 40. TRB. POR PAGAR GV 66. CARGAS EXCEPC Sanc. administrat. y fiscales nter. morat. de GV 10. CAJA Y BANCOS Cuentas Corrientes 12/07/08. Por cancelación de intereses morat. y el segundo pago parcial de la deuda de GV correspond. al período mayo de La cancelación será el por lo tanto debemos calcular los intereses moratorios desde el al : Actualización Saldo de la Deuda hasta el ntereses al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [ x 49 x 0.05%] Deuda más intereses = «Carnavalestico SAC», ha realizado anteriormente dos pagos parciales: Deuda original (GV por pagar al ) mputación al tributo por el primer pago parcial efectuado el ( ) mputación al tributo por el segundo pago parcial efectuado el ( ) Saldo (GV) por regulariz. al x DEBE HABER 40. TRB. POR PAGAR GV 65. CARGAS DVE. DE GEST Otras carg. div. de gest. 66. CARGAS EXCEPCONALES Sanc. administrativas y fiscales ntereses 10. CAJA Y BANCOS Cuentas corrientes 30/08/08. Por cancelación de intereses moratorios y del saldo de la deuda de GV correspondiente al período mayo de x 64. TRBUTOS Otros Tributos TF 10. CAJA Y BANCOS Cuentas corrientes 30/08/08. Por el cargo del TF aplican Analizando los saldos de las cuentas contables, «Carnavalestico SAC» ha desembolsado en total S/ , es decir, S/ adicionales a la obligación original de los cuales S/ no son deducibles para efectos del mpuesto a la Renta (R) de conformidad con el inciso c) del artículo 44 de la Ley del R: GV DEBE HABER Sanciones Administrativas y Fiscales DEBE HABER CUENTAS CORRENTES DEBE HABER Pago parcial extemporáneo de varias deudas de igual exigibilidad «Comercial Paolín Warrior SRL», perteneciente al Régimen General con RUC Nº , no cumplió con presentar oportunamente sus PDT GV Renta correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008: Mayo del 2008 Junio del 2008 GV por pagar GV por pagar R - Pago a cta R - Pago a cta El 28/07/08, el contador de la empresa Paulo Guerrero Pizarro recién realizó un primer pago parcial de la deuda por S/ utilizando la guía para pagos varios sin indicar a que tributo debe de imputarse. Se pide: Determinar los importes a pagar al 30/08/08 si en dicha fecha «Comercial Paolín Warrior SRL» presentará dichos PDT y efectuará la cancelación de la deuda, incluyendo multas e intereses. Desarrollo: La fecha de vencimiento de acuerdo al último dígito de RUC «1» para el mes de mayo fue el 17 de junio, y para el mes de junio fue 17 de julio, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. En el presente caso debemos considerar lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario respecto a la mputación del Pago: Artículo 31.- mputacion del Pago Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117 y 184, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. El 28 de julio de 2008 realizó un primer pago parcial por un monto de S/ pero no indicó el código del tributo sobre el que se debería imputar, por lo que en aplicación del tercer párrafo del artículo 31 del Código Tributario deberá imputarlo a la deuda de menor monto y en orden de antigüedad. Actualizaremos los importes: ntereses - GV - Mayo Deuda 5,000 Días a computarse al días ntereses hasta el 28 de julio de 2008 [5 000 x 41 x 0.05%] nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

13 Área Tributaria ntereses - R - Mayo Deuda 7,000 Días a computarse al días ntereses hasta el 28 de julio de 2008 [7 000 x 41 x 0.05%] ntereses - GV - Junio Deuda Días a computarse al días ntereses hasta el 28 de julio de 008 [6 000 x 11 x 0.05%] 33 ntereses - R - Junio Deuda 8,000 Días a computarse al días ntereses hasta el 28 de julio de 2008 [8,000 x 11 x 0.05%] 44 Conforme al artículo 31 del Código Tributario los pagos se imputarán primero al interés moratorio, es decir, el primer pago parcial de S/ se imputará a los intereses de GV e ir de mayo y junio. La diferencia de S/. 677 [ ( )] se imputará contra los S/ de GV por ser la deuda de menor monto. x DEBE HABER 40. TRBUTOS POR PAGAR GV 66. CARGAS EXCEPCONALES Sanc. administ. y fisc ntereses nter. GV May Jun Renta May Jun CAJA Y BANCOS 1, Caja 28/07/2008. Por cancelac. parcial del GV correspond. a mayo de 2008 e intereses moratorios. «Comercial Paolín Warrior SRL» cancelará la deuda el , por consiguiente debemos adicionar los intereses moratorios a esa fecha: Actualización - GV Mayo al Deuda = S/ Días a computarse del al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [4 323 x 33 x 0.05%] Deuda más intereses = Actualización - R mayo al 30/08/2008 Deuda pendiente al ,000 Días a computarse al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [7 000 x 33 x 0.05%] Deuda más inter. = También debemos actualizar los tributos determinados en el mes de junio: Actualización - GV Junio al Deuda pendiente al Días a computarse al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [6 000 x 33 x 0.05%] 99 Deuda más intereses = Actualización - R Junio al Deuda pendiente al ,000 Días a computarse al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [8 000 x 33 x 0.05%] 132 Deuda más intereses = De igual manera debemos calcular la multa y su actualización con la rebaja por subsanación voluntaria: Actualización - Multa por no presentar oportunamente el PDT 621- mayo nfracción por no presentar oportunamente el PDT 621 Actualización - Multa por no presentar oportunamente el PDT 621- Junio nfracción por no presentar oportunamente el PDT 621 Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario Sanción: Multa 1 UT Rebaja por subsanación voluntaria con el pago (90%) (3 150) Multa rebajada 350 Días a computarse al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [350 x 74 x 0.05%] Multa rebajada más intereses [ ] Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario Sanción: Multa 1 UT Rebaja por subsanac. voluntaria con el pago (90%) (3 150) Multa rebajada 350 Días a computarse al días ntereses hasta el 30 de agosto de 2008 [350 x 44 x 0.05%] 7.70 Multa rebajada más intereses [ ] El registro contable será el siguiente: x DEBE HABER 40. TRB. POR PAGAR GV GV de mayo GV de junio Renta Pago a cta. may Pago a cta. jun van... vienen... x DEBE HABER 65. CARG. DV. DE GESTÓN Otras cargas diversas de gestión 66. CARGAS EXCEPC Sanc. administrativas y fiscales ntereses ntereses GV Renta Multas Multas No present. declar. 10. CAJA Y BANCOS 26, Cuentas Corrientes 30/08/08. Por cancelac. de intereses morat. y multas x DEBE HABER 64. TRBUTOS Otros Tributos TF 10. CAJA Y BANCOS Cuentas corrientes Por el cargo del TF aplicando la alícuota de 0.07% sobre Por lo tanto, el 30 de agosto de 2008, «Comercial Paolín Warrior SRL» deberá pagar S/ para cancelar la obligación tributaria. Análisis empresarial. Analizando los saldos de las cuentas contables, «Comercial Paolín Warrior SRL» ha desembolsado en total S/ de los cuales S/ no son deducibles para efectos del mpuesto a la Renta (R) de conformidad con el inciso c) del artículo 44 de la Ley del R: GV DEBE HABER Sanciones Administrativas y Fiscales DEBE HABER CUENTAS CORRENTES DEBE HABER N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -13

14 Actualidad y Aplicación Práctica DEBE mp. Renta DEBE HABER TF HABER 65. Cargas diversas de gestión DEBE HABER Si la responsabilidad por el incumplimiento en la presentación oportuna de los PDT GV Renta de mayo y junio corresponde a decisiones empresariales de los representantes de «Comercial Paolín Warrior SRL» los S/ consignados en la cuenta contable 666 deberán ser considerados como «Adición Tributaria» vía declaración jurada anual. Pero si corresponden a acciones negligentes de algún funcionario o personal de la empresa los S/ pueden ser considerados como una cuenta por cobrar. En el presente caso, si se demuestra que la omisión en la presentación de los PDT 621 fue por negligencia del señor Paulo Guerrero Pizarro se podrá provisionar el siguiente asiento contable: x DEBE HABER 14. CUENTAS POR COBRAR A ACCONSTAS (SOCOS) Y PERSONAL Cuentas por cobrar al personal 66. CARGAS EXCEPCONALES Sanc. administrativas y fiscales ntereses ntereses GV Renta Multas Multas No present. declar. 30/08/08. Por la provisión de las cuent. por cobrar al señor Paulo Guerrero Pizarro al demostrarse su responsab. en la no present. oportuna de los PDT 621 correspond. a los meses de mayo y junio del presente ejercicio económico. En el análisis empresarial el monto de S/ consignado en la cuenta contable 666 no debe ser asumida por la empresa como reparo tributario sino que debe ser asumido por el responsable que ocasionó las multas e intereses innecesarios a la empresa. Posteriormente cuando el señor Paulo Guerrero Pizarro abone a la empresa el desembolso ocasionado por su negligencia: x DEBE HABER 10. CAJA Y BANCOS 1, Ctas. Corrientes 14. CTAS. POR COBRAR A ACCONSTAS (SOCOS) Y PERSONAL 1, Ctas. por cob. al pers. xx/09/08. Por la provis. de las ctas. por cobr. al Sr. Paulo Guerrero Pizarro al demost. su responsabilidad en la no presentac. oport. de los PDT 621 correspond. a los meses de mayo y junio del presente ejerc. económico xx Cuentas por cobrar al personal DEBE HABER Sanciones Administrativas y Fiscales DEBE HABER Cálculo tributario para efectos de la participación de los trabajadores e mpuesto a la Renta DETERMNANDO LA RESPONSABL- DAD DE QUEN ORGNÓ LA MULTA NNECESARA RESULT. ANTES DE PAR- TCPACONES E MPUEST. (UTLDAD CONTABLE) (+) Adiciones tributarias ( - ) Deduc. tributarias (10 000) Renta Neta Particip. de los trabaj. (10%) Renta Neta mponible mp. a la Renta (30%) Claramente se puede determinar que la empresa pagaría S/. 395 [Diferencia entre 1 174,105 y , es decir, aproximadamente el 27% de S/ ] más por mpuesto a la Renta si es que de manera «iletrada» la empresa no determina responsabilidades en la gestión tributaria. Mayor será la incidencia si las 104. CUENTAS CORRENTES DEBE HABER Nótese que el saldo del movimiento de la cuenta 104 será S/ [ ] luego de haber determinado la responsabilidad del señor Paulo Guerrero Pizarro. Así mismo podemos advertir que los tributos pendientes por pagar eran: Mayo de 2008 Junio de 2008 GV por pagar GV por pagar R - Pag. a cta R - Pago a cta La suma de los tributos por pagar era S/ [ de mayo de junio] y por ello se puede afirmar que la empresa solamente abonó S/ adicionales a su obligación inicial [ ]. En el presente caso, si la empresa no hubiese determinado la responsabilidad del señor Paulo Guerrero Pizarro tendría que considerar los S/ como una adición tributaria y pagar innecesariamente un mayor importe de mpuesto a la Renta. En el siguiente cuadro se muestra el escenario comparativo: Cálculo tributario para efectos de la participación de los trabajadores e mpuesto a la Renta ASUMENDO EL REPARO DE LA MULTA RESULT. ANTES DE PARTC. E MP. (UTLD. CONTAB.) 4 157,075 (+) Adiciones tributarias (+) CTA. CONTABLE 666 POR POR MULTAS E NTER. POR LA NO PRESENT. OPORT. DE LOS PDT 621 DE MAY. Y JUN. ( redond ) ( - ) Deducciones tributarias (10 000) Renta Neta Particip. de los trabaj. (10%) Renta Neta mponible mp. a la Renta (30%) multas e intereses en un ejercicio económico ascendieran a S/ o S/ Ficha Técnica Autor Título Fuente : Dr. Alan Emilio Matos Barzola : La mputación del Pago de la Deuda Tributaria : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

15 Área Tributaria Software es regalía o activo intangible? Se establece cuales son los criterios para distinguir entre regalía y un activo intangible aplicando tanto la normatividad tributaria como la contable, las NF En varias oportunidades muchos de nosotros se habrá encontrado ante la duda de cómo contabilizar el desembolso que uno hace por un software, es decir si lo tenemos que registrar como una regalía o por el contrario corresponde a una compra de un activo intangible. La NC 38 establece que un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física, pero también nos especifica que uno debe tener el control de este activo y que es probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad. Como se verá en el párrafo anterior no se habla de derechos legales de propiedad del activo intangible, lo cual resulta coherente con lo establecido en el párrafo 57 del marco conceptual de las NF, el cual nos indica: «Cuando se requiera al determinar la existencia o no de un activo, el derecho de propiedad no esencial.» Por otro lado está el concepto de regalía para efectos tributarios, el cual se define en el artículo 27 de la ley del mpuesto a la Renta de la siguiente manera: «Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (Software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica» Como vemos en el artículo 27 se indica que el pago por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) constituye una regalía con lo cual se crea la duda, de cuando un pago por un software será la compra de un intangible, pero para poder seguir analizando el tema pongamos un caso concreto sobre el cual basar nuestro análisis. CASO La empresa La Ponderosa S.A.C (Domiciliada en el país) hace un contrato con la empresa BG FOUR S.A (No Domiciliada - USA), el contrato consiste en que la empresa BG FOUR S.A cede en uso (licencia de uso) un software (un E.R.P) 1 a 1. Enterprise Resource Planning la empresa La Ponderosa S.A.C en las siguientes condiciones: 1. La licencia de uso es por un plazo de 50 años, al término del cual la empresa La Ponderosa queda obligada a devolver a la empresa BG FOUR el software. 2. El valor de la licencia de uso es de $ dólares. 3. La forma de pago es una inicial del 15 % del valor total de la licencia y el saldo se pagaría en 4 años en cuotas trimestrales. 4. El software no tiene ningún mecanismo que lo inhabilité para seguir usándolo después del vencimiento de plazo de 50 años. 5. El software será usado exclusivamente en las operaciones de la empresa La Ponderosa. Continuando con nuestro análisis veamos que nos dice el reglamento de la ley del impuesto a la renta sobre el asunto de las regalías y de esa forma ubicamos el Art.16 de dicho reglamento que textualmente nos indica lo siguiente: «La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (Software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 1. Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa. 2. Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario. Cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación. Se entiende por programa de instrucciones para computadora (Software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado» Como vemos en el referido Art.16 aparece un nuevo concepto, que es derechos patrimoniales y para saber que involucra este concepto nos vamos a los artículos 30 y 31 del Decreto Legislativo en el cual se define de la siguiente manera: «Artículo 30.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa. Artículo 31.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio. c) La distribución al público de la obra. d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión. f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.» Por otro lado existe el informe de Sunat número SUNAT/2B0000 en el cual se le hizo las siguientes consultas a la administración Tributaria: 1. Debe entenderse que el numeral 1) del artículo 16 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta se refiere sólo a aquellos contratos que tienen por objeto la transmisión a terceros de los derechos patrimoniales sobre el software que los facultan a la explotación económica de la obra y no a los contratos que implican la simple licencia de uso sobre el programa? 2. Si la respuesta a la pregunta anterior consiste en que la simple licencia de uso de software (no de derechos patrimoniales sobre el programa) no genera regalías, cuál es el tratamiento que corresponde a los contratos de licencia de uso de software a la medida y la que recae en programas estandarizados? 3. Constituye regalía la retribución que se abona por la adquisición de una o más copias de un programa estandarizado para destinarlas a su comercialización como mercadería, lo que permitirá que terceros adquieran el producto para su uso personal (por ejemplo, caso de los programas «enlatados» que un distribuidor «compra» a un sujeto no domiciliado, para ser vendidos a establecimientos comerciales que los ofrecen al público o directamente a este último)? Así mismo, si el régimen varía cuando el distribuidor o comercializador recibe del proveedor de software del exte- 2. Ley de derechos de autor N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -15

16 Actualidad y Aplicación Práctica rior medios magnéticos que contienen cada una de las copias destinadas a la «venta» o cuando se entrega a aquél un programa fuente del cual se reproducen las copias del software enlatado, lo cual no supone la cesión de los derechos patrimoniales de reproducción, dado que el distribuidor o comercializador paga al proveedor el precio que corresponde a cada una de las licencias que posteriormente «revenderá» en el mercado. 4. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta es aplicable a los casos en que el software enlatado es «vendido» a través de nternet («bajado de la red») o cuando se entrega un sólo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso? Las conclusiones a las que llego SUNAT en dicho informe sobre las preguntas planteadas fueron las siguientes: 1. Para efectos del mpuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía. 2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software. 3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía. 4. Cuando se entrega un sólo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del mpuesto a la Renta. Como se puede apreciar del informe de la SUNAT de los cuatro casos planteados sólo el caso en que un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución pagada por dicha adquisición constituirá una regalía, es decir el elemento diferenciador es el lucro que genera esa operación, si bien a nosotros nos puede parecer que ésta es una importación de un bien llamado software para luego venderlo como mercadería, la gran diferencia es que mientras una importación de mercadería no califica como renta de fuente y por lo tanto no tributa en el Perú, una regalía si es renta de fuente peruana y tributara con la tasa del 30%, allí radica la gran diferencia he importancia del asunto. Ahora veamos nuestro caso planteado de la empresa La Ponderosa líneas arriba a la luz de lo que ya sabemos sobre la materia y nos resulta evidente que los $ dólares que se pagara por la licencia no califica como regalía pues dicho software será para uso personal del adquiriente y no se lucrará con dicho software, es decir no se esta haciendo uso de los derechos patrimoniales de la compañía BG FOUR S.A. Si la operación de nuestro caso hubiera sido calificada como una regalía se hubiera tenido que hacer una retención de $ dólares, pero esto no solo afecta al no domiciliado quien sufriría la retención, sino también al domiciliado pues si la empresa BG FOUR (No domiciliado) sabe que tiene que pagar $ dólares, creen ustedes que sólo cobraría los $ dólares, la respuesta definitivamente es no, ya que trataría de elevar su precio para trasladar el efecto del impuesto a la empresa domiciliada. Aclarado y definido que los $ dólares no es regalía, debemos definir si es un gasto y que tipo de gasto o si resulta ser un activo intangible desde la perspectiva de la empresa La Ponderosa, para esto comencemos a ver si cumple los requisitos de lo que define un activo intangible: 1. Es una bien identificable? > la respuesta es S 2. Es no monetario? > la respuesta es S 3. Es sin apariencia física? > la respuesta es S 4. Se tiene el control del bien? > La respuesta es S, tener presente que control no es sinónimo de propiedad y definitivamente la copia del ERP está bajo el control de la empresa La ponderosa, ya que está en su computador y no existe ningún mecanismo que impida el funcionamiento del Software vencido el plazo del contrato (50 años para nuestro caso). 5. Es probable que los beneficios económicos futuros fluyan hacia la empresa La ponderosa? > La respuesta es S, pues nadie invierte $ dólares si no espera tener beneficios futuros, por otro lado hay abundante literatura de los grandes beneficios que traen los E.R.P, claro que no niego, que hay varios casos de grandes fracasos en la implementación de un E.R.P, pero estos se han debido principalmente por las personas y no software en si. Sólo queda un tema más y es el asunto de que la licencia tiene un plazo de vencimiento de 50 años y esto haría dudar si realmente estamos ante un activo intangible o no, pero si razonamos un poco, veremos que un plazo de 50 años para este tipo de bien equivale a decir para siempre, porque tranquilamente esos 50 años supera la vida económica del bien. En conclusión para nuestro caso planteado de la empresa La Ponderosa S.A estamos ante la compra de un Activo ntangible y de esa forma lo tenemos que registrar. Por último cabe la pregunta que pasa cuando uno adquiere una copia de un software por el cual se tiene que pagar una renovación por ejemplo en forma anual y si no se paga entonces ya no se recibe las actualizaciones, en este caso es un activo intangible o es un gasto? Supongamos que ese software sea el Office de Microsoft, el hecho que no reciba las actualizaciones no significa que no lo pueda usar o que no me sea útil, lo que si variará su vida útil, por lo tanto en este caso es un Activo ntangible dicha copia. Ahora supongamos que el software sea un antivirus, en este caso si no se recibe las actualizaciones en un corto tiempo dicho bien habrá perdido su utilidad, en estos caso también será un Activo ntangible pero su vida útil habrá que fijarlo entre 12 a 14 meses. Pero si el software tiene algún mecanismo que si al año no se paga su renovación se inhabilita automáticamente, entonces estamos ante un gasto y no un activo intangible. Ficha Técnica Autor Título Fuente : MBA C.P.C. Leopoldo Sánchez Castaños : Software es regalía o activo intangible? : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

17 RTF : Expediente : Procedencia : Tacna Fecha : Sumilla El Tribunal Fiscal ha establecido mediante la presente resolución que la transferencia de los activos intangibles como el goodwill y las patentes efectuada como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el GV, por encontrarse comprendida dentro de la transferencia de la empresa, la cual no sólo incluye activos físicos y pasivos sino también el plus mercantil otorgado por el goodwill, basado en la buena reputación de la empresa. Por lo tanto la transferencia de goodwill, se encuentra inafecta por encontrarse dentro del supuesto de la transferencia de bienes que se realiza como consecuencia de la reorganización de empresas de acuerdo al artículo 2 inciso c) de la Ley del GV. 1. Hechos El Tribunal Fiscal revocó en parte la Resolución de ntendencia Nº emitida con fecha 31 de Octubre de 2000 que declaró improcedente la reclamación de órdenes de pago y con respecto a la transferencia de intangibles, la Resolución de Determinación Nº Al respecto, se tiene que con fecha 5 de Abril de 2000, la SUNAT notificó al contribuyente el Requerimiento Nº , comunicándole que de la verificación de su contabilidad detectó que a través de la Factura Nº se realizó la venta de la unidad de producción y de bebidas gasificadas a la empresa Duilio Cuneo Cía. SR Ltda. por el importe de S/ 33, 407, en base al contrato del 16 de junio de 1998 elevado a escritura pública en la misma fecha y que del Anexo 1 del comprobante se aprecia que incluyó la «venta de los activos intangibles» como operación no gravada con el GV 1. La SUNAT precisó que de acuerdo a Ley del GV los bienes intangibles no se encuentran comprendidos en los bienes del activo fijo a que se alude en la definición de traspaso de empresas contenida en el inciso b) del numeral 9 del artículo 2 del reglamento, y en base a ello solicitó a la recurrente que sustente por qué no gravó con el GV la venta de intangibles, en este caso el goodwill. El 25 de abril de 2000, el contribuyente contestó el requerimiento señalando que la operación efectuada es de traspaso Área Tributaria «La transferencia de goodwill y patentes efectuada como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el GV» de empresas, la cual se refiere al traspaso no sólo de bienes corpóreos sino también de activos fijos intangibles que supone la transferencia en una sola operación de todos aquellos activos inherentes a la unidad de negocio, de lo contrario no se encontraría ante un real traspaso sino ante una simple transferencia de activos. Como resultado del requerimiento y la SUNAT indicó que el goodwill 2, tiene su origen en el mayor valor de las acciones de la empresa desde la fecha de adquisición que fue en abril de 1996, resultando que este mayor valor está dado por la diferencia entre el monto fijado por la venta de acciones y los importes registrados en los libros de la empresa afiliada, además agrega que el traspaso únicamente incluye los bienes de la unidad de producción. De ello concluye que para efectos del GV, el activo intangible no está comprendido dentro de los activos fijos a que hacen referencia las normas de traspaso de empresas, por lo que mantiene el reparo respecto de la transferencia del goodwill. 2. Materia controvertida El punto central consiste en analizar cuál es el tratamiento tributario en el mpuesto General a las Ventas del goodwill y las patentes; estableciendo en qué casos se encuentra gravado o no con el impuesto; y en ese sentido determinar, si en un traspaso de empresas dichas transferencias se encuentran gravadas. 3. Argumento del Contribuyente El contribuyente solicita la nulidad de la Resolución de ntendencia debido a que la SUNAT omitió pronunciarse respecto a por qué la transferencia de intangibles no se encuentra comprendida dentro del concepto de traspaso de empresa, así mismo en caso que la SUNAT concluyera que la inafectación del GV sólo alcanza a los activos fijos y existencias, la legislación tributaria no tiene ninguna definición de activos fijos, por lo que no se puede sostener que los activos fijos sólo comprendan aquellos que tienen existencia física. El argumento de SUNAT basado en que la transferencia de una unidad de producción no implica necesariamente la transferencia del goodwill carece de sustento debido a que es lógico y necesario que al momento de efectuarse el traspaso de la unidad de negocios se 1. Ley del mpuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Legislativo Nº Conocido también como crédito o plusvalía mercantil. incluya el goodwill, que es el crédito mercantil, lo que otorga un plus a la empresa; ello está relacionado con el negocio en su conjunto y no puede tener existencia independiente ni tampoco venderse de manera separada de los activos identificables del negocio. 4. Argumento de la Administración Tributaria La SUNAT señala que la norma reglamentaria efectúa precisiones y especificaciones necesarias para la correcta interpretación de los dispuesto por la ley, por lo que se debe concluir que lo señalado en el reglamento con respecto a los activos fijos y existencias tiene por objeto precisar que la transferencia de dichos bienes se encuentra dentro de la inafectación del GV aplicable al traspaso de empresas. Por esta razón la SUNAT reparó el GV correspondiente al período de Junio 1998 por el monto de S/ como consecuencia de no haber gravado la transferencia de intangibles (goodwill y patentes) efectuada a favor de Duilio Cuneo y Cía. SR Ltda. tomando como premisa que el Reglamento de la Ley del mpuesto General a las Ventas no transgrede la ley. Al respecto afirma que no existe uniformidad en la doctrina respecto a la asignación de la naturaleza de los bienes intangibles y su inclusión o no dentro del concepto de activos fijos lo que se aclara mediante un análisis sistemático de las normas tributarias de las cuales se desprende que cuando la ley ha querido referirse a activos fijos, lo ha hecho expresamente siempre en función a bienes materiales, corpóreos, tangibles, verificables, como es el caso de los inmuebles, maquinarias y equipos, así como de sus partes, piezas, repuestos, accesorios que pueden ser depreciados, objeto de mejoras o de obsolescencia. En ese sentido, la ratio legis o la intención del legislador fue considerar como activo fijo sólo a los bienes tangibles, asignándoles un tratamiento totalmente diferenciado respecto a los de naturaleza inmaterial, los cuales sólo pueden ser materia de amortización como es el caso de las patentes, derechos de llave y goodwill. Estos activos intangibles no tienen la calidad de accesorios respecto al objeto principal de disposición y resulta ser, en estricto, simplemente un valor adicional respecto a los activos, que en el Análisis Jurisprudencial N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -17

18 Análisis Jurisprudencial presente caso son materia de traspaso. Bajo esta línea, la empresa podría reservarse el derecho de adquirirlos o no como parte integrante de la unidad de producción, e incluso renunciar a esos beneficios adicionales y generados éstos por medio de la explotación de la línea de producción adquirida. 5. Argumento del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal indica que acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de GV, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 821, aplicable a este caso, se encontraban gravadas con este impuesto la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción y la primera venta de inmuebles que realizarán los constructores de los mismos. Así mismo, el inciso c) del artículo 2 de la referida ley, establece que la transferencia de bienes que se realizara como consecuencia de la organización o traspaso de empresas no estaba gravada con el impuesto. Por otro lado, la ley considera como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. De lo expuesto se tiene, que la ley que regula este impuesto grava la venta de los bienes considerados como bienes muebles según la legislación común (salvo las naves y aeronaves), corporales e incorporales dentro de los cuales se incluye en este último a los intangibles. Bajo este argumento, los intangibles que se consideran bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y los similares a éstos, debiendo considerarse dentro del término de similares sólo los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común, criterio establecido en la RTF Nº Así, las patentes tienen naturaleza de bien mueble, sin embargo se requiere analizar la naturaleza jurídica del goodwill. Sobre ello señala el Tribunal que el buen nombre o goodwill es un concepto contable creado con el fin de balancear los libros y registros contables de las empresas y se define entre el costo de la adquisición empresarial y el valor de los activos netos comprados, englobando el valor de todas las actitudes favorables a la empresa tales como: la fidelidad de los clientes, la abnegación del personal, el favor de banqueros e inversores, la reputación respecto de sus proveedores y del público, incluso de la administración y del gobierno. De este modo, el goodwill es la buena fama o reputación de que gozan los productos o servicios diferenciados a través de una marca, basado en la expectativa razonable de que un producto sea comprado nuevamente. La NC 38 señala que «un activo intangible es un activo identificable no monetario, sin sustancia física y que se destina para ser utilizado en la producción o suministro de bienes o servicios, para arrendamiento a terceros o para fines administrativos. Un activo es un recurso bajo control de las empresas, como resultado de sucesos pasados y respecto del cual se espera obtener beneficios económicos futuros. La plusvalía mercantil, marcas de fábrica, membretes de periódicos, nombres de publicaciones, carteras de clientes y otras de naturaleza similar, que se hubiesen generado internamente, no deben ser reconocidos como activos para efectos contables». En consecuencia, el goodwill no se encuentra comprendido en los libros contables. Así mismo, el Tribunal indicó que doctrinariamente el derecho de llave se define como la cantidad que al traspasarse o enajenarse un establecimiento comercial o industrial se paga por las utilidades que rinde, capitalizadas a un alto tipo de interés por lo general; así al venderse una tienda se valora la mercadería, las instalaciones, la situación del local, la clientela de la que goza y las ganancias líquidas que obtiene y que el goodwill, es la designación del derecho de llave en la lengua inglesa, que comprende la posibilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el local, se puede concluir que el goodwill y el derecho de llave son conceptos similares que algunas veces son considerados como sinónimos, por lo que el denominado goodwill califica como un bien mueble. Por lo expuesto el Tribunal concluyó que como la Ley del GV grava la venta en el país de bienes muebles, al ser considerados bienes muebles el goodwill y las patentes, las transferencias de éstos se encuentran gravadas con el impuesto. Ahora, respecto al traspaso de empresas el tribunal señaló que el inciso b) del numeral 7 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del mpuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº EF, modificado por el Decreto Supremo Nº EF, establece que se entiende por traspaso de empresas, la transferencia en una sola operación, de los activos fijos y existencias con sus pasivos correspondientes que conforman una unidad de producción, comercialización, servicios o construcción, a un único adquirente, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados los bienes transferidos, criterio establecido por las RTFs Nºs y Así mismo, mencionó el tribunal que debe entenderse por «empresa» a la unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito u otra actividad económica, y la organización de personal, capital y trabajo, con finalidad lucrativa, ya sea de carácter privado o no, y que persigue la obtención de un lucro para los socios o accionistas, por lo que el traspaso de la misma no se puede limitar sólo a los activos fijos, existencias y pasivos, sino que también comprenden los bienes intangibles tales como: patentes, marcas, nombre comercial, clientela, etc. Ello considerando que la transferencia vía traspaso, involucra la de un bloque de producción y/o comercialización que adquiere un mayor valor en función a los activos que carecen de sustancia física (intangibles). De ello fluye que la transferencia de goodwill y patentes que se efectúa como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el GV conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del GV. En consecuencia, como la Administración Tributaria consideró como gravados con el GV el monto de S/. 11, 323, correspondiente a los intangibles que fueron materia de traspaso a Duilio Cuneo y Cía. SR Ltda. de lo que se ha determinado que la transferencia de goodwill y patentes (intangibles) efectuada como consecuencia del traspaso de empresas no está gravado con este impuesto, el Tribunal Fiscal dejó sin efecto este reparo y revocó la Resolución de ntendencia en este extremo. 6. Análisis Jurisprudencial Referido al tratamiento tributario de la transferencia de intangibles, como el caso del goodwill y las patentes, estos se encuentran gravados con el mpuesto General a las Ventas en base a los artículos 1 y 3 incisos a) y b) de la citada ley. El goodwill y el derecho de llave son conceptos similares, en los que existe el pago como consecuencia de la transferencia de un establecimiento comercial o industrial el cual contiene un valor adicional debido a la valoración de la fidelidad de lo clientes, abnegación del personal, administración y buen nombre o reputación. De esta manera, la transferencia de goodwill y patentes en tanto bienes muebles están gravadas con el GV. Sin embargo, debemos tener presente que la operación de traspaso de empresa supone la transferencia en una sola operación -18 nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

19 Área Tributaria de los activos fijos, existencias y pasivos a fin de continuar con la explotación, el cual también comprende la transferencia de bienes intangibles, más aún si se considera el mayor valor que otorga a la empresa y que es imprescindible en ella, debido a que no sólo involucra la transferencia de un bloque de producción y/o comercialización, sino la reputación ganada ante los proveedores, clientes, empresas, bancos y terceros en general. De ello se desprende que la transferencia del goodwill y patentes que se efectúe como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el GV de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 2 de la ley del GV. Coincidimos con el tribunal en que se debe tener en claro el concepto de empresa como «unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito u otra actividad económica», y «la organización personal, capital y trabajo, con finalidad lucrativa, a través de la cual se busca la obtención de un lucro para los socios y accionistas», por lo que el traspaso de la misma no se puede limitar sólo a activos fijos, existencias y pasivos, sino que también comprende bienes intangibles (patentes, marcas, nombre comercial, clientela, etc.) más aún si se considera que la transferencia vía traspaso, incluye también la de un bloque de producción y/o comercialización que adquiere un mayor valor en base a los activos intangibles, aquello que carecen de sustancia física, que nadie lo ve pero todos lo reconocen esos son los activos intangibles, en este caso el muy cotizado y renombrado: goodwill. Ficha Técnica Autor Título Fuente : Dra. Karla Meneses Castañeda : «La transferencia de goodwill y patentes efectuada como consecuencia del traspaso de empresas no está gravado con el GV» : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo 2008 Registro de mprentas 1. ntroducción Los Comprobantes de Pago están, en la actualidad, firmemente regulados por las normas tributarias. Lo que se busca es una gran formalidad en los mismos para que permitan sustentar correctamente las diversas operaciones generadoras de mpuestos. La formalización de los comprobantes de pago ha permitido la uniformización de los aspectos formales de los comprobantes de pago así como la simplificación en el procedimiento de autorización e impresión de los mismos. Recordemos que anteriormente había que acudir a SUNAT para que registrara y sellara el formulario 816, actualmente debemos acudir directamente a las mprentas Autorizadas. Para tener un mayor orden en relación a la autorización e imprimir los comprobantes de pago se ha establecido la creación de una Registro de mprentas Autorizadas a imprimir comprobantes de pago. Estas imprentas se conectan a SUNAT a través de nternet para solicitar la autorización de impresión de comprobantes de pago y requieren ciertas condiciones mínimas para el trabajo, como estar en posesión (por ser propietario, arrendatarios o poseer de alguna otra forma) de la máquina impresora. 2. Marco Normativo - Num. 2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (publicada el ) y modificatorias. - Segundo Párrafo del art. 162 del Código Tributario aprobado por el d. s. Nº EF (publicado el ). - Artículo 208 y 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (publicada el ). 3. Descripción Este trámite se inicia en los Centros de Servicios al Contribuyente de la División o Sección de Servicios al Contribuyente de la ntendencia a la que el Contribuyente pertenezca. La solicitud es enviada al Gerente de Servicios al Contribuyente o al Jefe de División o Sección de Servicios al Contribuyente, quien es la persona que resuelve si procede o no procede la inscripción en el Registro de mprentas Autorizadas. Durante el plazo de evaluación de la solicitud la administración tributaria verificará que los datos de la máquina coincidan con los datos declarados, así como la ubicación de la misma. Cabe señalar que la máquina debe estar ubicada en el domicilio fiscal o un establecimiento anexo registrado en la ficha RUC del contribuyente. Este registro también comprende a los importadores de comprobantes de pago y como tal deben registrarse. Cabe señalar que la administración tributaria, de oficio o a pedido de parte puede dar de baja de este registro a cualquier imprenta. Uno de los motivos para la baja de oficio es que la imprenta incumpla con sus obligaciones mensuales. 3. Requisitos para iniciar el Procedimiento Se pide la presentación de los siguientes formularios debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC: - Formulario 804 denominado «Registro de mprentas». - Formulario 805 denominado «nformación Complementaria para el Registro de mprentas». - Copia simple del Documento de dentidad (DN, Carné de Extranjería o Pasaporte) del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, cuando el trámite lo realice un Tercero Autorizado. Los formularios se obtienen en los Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT. También debe exhibirse el original y presentarse copia simple de alguno de los siguientes documentos,que permitan al solicitante sustentar la posesión o la propiedad de la máquina. - Contrato de compraventa de la máquina de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo. El comprobante de pago puede ser reemplazado por del formulario Nº 820 denominado «Comprobante por Operaciones no Habituales». - Contrato de arrendamiento o de cesión en uso de la maquina de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago por arrendamiento respectivos. Estos comprobantes de pago pueden ser las facturas o las guías de arrendamiento. En el caso de la Guía de Arrendamiento, formulario 1683 se deben presentar los pagos de los últimos seis (6) meses o desde la fecha de inicio del contrato. - Testimonio de la escritura pública de constitución o constancia de inscripción en los registros públicos donde conste que la máquina de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. - Póliza de adjudicación de la máquina de impresión, emitida por martilleros Procedimiento Tributario N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008 Actualidad Empresarial -19

20 Procedimiento Tributario públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. La presentación de algunos de estos documentos excluyen a cualquier otro mencionado en esta relación. Adicionalmente SUNAT podrá solicitar según sea el caso información adicional. Los formularios y la documentación solicitada se solicitan en los Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT y debe ser correctamente antes de su presentación. 4. Plazos para solicitar Este trámite no tiene ningún plazo para su inicio, ya que depende del contribuyente decidir en que momento ingresa a este registro. Tampoco hay un plazo para permanecer en dicho registro. Siendo de voluntad del contribuyente el ingreso o la permanencia en este registro. Salvo no cumpla los requisitos de ingreso o permanecía señalados por SUNAT. 5. Plazo para Resolver y Conclusión del Procedimiento. Esta inscripción en el Registro de mprentas, requiere de Evaluación Previa y esta sujeto a a un plazo de Silencio Administrativo Negativo de treinta (30) ; contados desde la presentación de la solicitud; lo que quiere decir que luego del plazo de treinta (que no incluyen sábados, domingos, ni feriados comunes) sin que se obtenga resultado ni respuesta alguna, debe asumirse que la respuesta es negativa de parte de la Administración Tributaria Esta situación origina una resolución ficta. 6. Medios impugnatorios Este procedimiento da derecho a presentar un Recurso de Reconsideración por la Resolución Denegatoria o la Resolución Ficta. El Recurso de Reconsideración es tramitado por la misma autoridad que resuelva la Solicitud de nscripción, es decir el Gerente o el Jefe de Centros de Servicios al Contribuyente. Contra la Resolución de Reconsideración negativa es aplicable solicitar el Recurso de Apelación, que es resuelto por el Jefe nmediato de quien resolvió el Recurso anterior, ya sea el ntendente Nacional de Servicios al Contribuyente, el ntendente de Principales Contribuyentes Nacionales, ntendente Regional o el Jefe de Oficina Zonal. 7. Modelos de Formularios Código de establecimiento Anexo o domicilio fiscal otorgado por SUNAT 8. nfracciones Relacionadas El Código Tributario no establece ninguna infracción contra la imprenta no registrada que imprima Comprobantes de Pago. Quienes son afectados por las infracciones son los contribuyentes que usan los servicios de imprentas no autorizadas, ya que incurren en las infracciones señaladas en el Código Tributario y el Reglamento de Comprobantes de Pago. Dichas infracciones consisten emitir y/u otorgar documentos que no reúnan los requisitos para ser considerados comprobantes de pago según artículo 174, numeral 2 del Código Tributario. El monto de la multa varía de acuerdo al régimen al que pertenezca el contribuyente. Es decir 50% de la UT o cierre para el Régimen General; 25% de la UT o cierre para el Régimen Especial y 0.3% de los ngresos Mensuales o cierre para el Nuevo Régimen Único simplificado (NRUS). Ficha Técnica Autor Título Fuente : Bach. Denisse rma Maraví Mongrut : Registro de mprentas : Actualidad Empresarial, N.º Primera Quincena de Marzo nstituto Pacífico N. 154 Primera Quincena - Marzo 2008

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