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1 RESOLUCIÓN No. Quito, a 13 de marzo de 2014 En el juicio ordinario No de tercería excluyente seguido por RITA YOLANDA QUINTEROS contra ECUADOR COMPANY CORP, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL; y, Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ NACIONAL. Certifico. Quito, a 12 de marzo de Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 12 de marzo de Las 16h00. VISTOS: Rita Yolanda Quinteros, interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 18 a 25 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual confirma la sentencia dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha dentro del juicio de tercería excluyente de dominio que sigue Rita Yolanda Quinteros en contra de Ecuador Bottling Company Corporation y del señor Víctor Hugo Mecías Lescano. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integran han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº 004 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; según el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 que sustituye a los artículos 183 y 186 del invocado Código y resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 03 de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso interpuesto se fundamenta en lo dispuesto por los 1

2 artículos: de la Constitución de la República del Ecuador; del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjuezas y Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: NORMAS INFRINGIDAS.- La casacioncita señala que las normas que se han infringido son los artículos: 573 del Código de Comercio; y 5, 181, 182, 1697, 1698 y 10 del Código Civil; 68.4, 452 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN La casacionista argumenta que en la sentencia recurrida no se analiza el contrato de prenda comercial ordinaria, que como lo señala la recurrente es la base o el soporte de este enjuiciamiento para poder determinar si el mismo es válido o nulo, conforme lo dispuesto por el artículo 573 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1697, 1698, 1699 y 10 del Código Civil La recurrente indica que en el contrato de marras que obra en el proceso, se determina que el valor del vehículo es de ,00 USD (veinte y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América) y que el demandado Víctor Mecías entregó la suma de 6.000,00 USD (seis mil dólares de los Estados Unidos de Norte América), quedando un crédito de ,00 USD (veinte y dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América) a pagarse a 60 meses plazo, desde enero del 2005, en cuotas mensuales de 366,67 USD (trescientos sesenta y seis con sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América) mientras que el contrato de compra venta celebrado entre EBC y Víctor Mecías Lescano se establece que serán pagados desde el mes de septiembre del 2004, más en el contrato de prenda se establece que será desde enero del 2005, incongruencias como estas señala la casacionista, podrán discernirse o aclarar si el contrato cumpliese los requisito legales pues, el artículo 573 del Código de Comercio establece la obligación de que los abonos se restringen en un documento de prenda pretoria; hecho que no se cumple por el acreedor Los títulos de crédito que sustentaban la deuda 2

3 debieron presentarse acompañados a la demanda como señala el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado no se realizó la exhibición de documentos solicitada en la etapa de prueba. El contrato de prenda es nulo, de nulidad absoluta de acuerdo a lo que determina el artículo 10 de Código Civil, además la compañía Blottling Company Corp., conocía que el señor Mecías Lescano, al ser empleador del mismo, era casado pues anualmente repartía las correspondientes utilidades, es decir los demandados no pueden beneficiarse de su propio dolo. CUARTO:- DELIBERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto que ponga fin a los juicios de conocimiento (Art. 2 de la Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso, resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior. De ahí que a la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad le corresponde desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración Jaime Guasp relaciona sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, al señalar que: Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tiene que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación. 1 Lo que de acuerdo con la Corte Constitucional El establecimiento de la casación en el 1 Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, T II, Madrid Edición,

4 país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación 2 QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA La actora fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que la reclamante debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente a su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable para el caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable para el caso en resolución. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la le Ley En el caso concreto la casacionista manifiesta que el Tribunal de instancia en ninguna parte del considerando Cuarto ni de la sentencia hacen un análisis del contrato de prenda 2 Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág

5 comercial ordinaria, por tanto se ha infringido el artículo 573 del Código de Comercio que determina la forma en que debe ser celebrado un contrato de prenda, y que las anotaciones no realizadas en el mismo traen como consecuencia la nulidad absoluta. Nulidad que los juzgadores sólo pueden declarar de los actos jurídicos expresamente determinados en la ley, y que según la doctrina La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos. 3 Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. Las nulidades absolutas son aquellas que no pueden ser subsanadas, es decir carecen de todo valor jurídico, esto por ejemplo cuando existe objeto ilícito, causa ilícita, falta de objeto, falta de causa, falta de formalidades legales, incapacidad absoluta o violación de prohibiciones legales. 4 También existen las nulidades relativas, estas son aquellas que pueden ser subsanadas. En el fondo no es la anulabilidad, que cabe subsanar por la confirmación; porque sus defectos no son sustanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable 5 Sin que sea verdad que el Tribunal Ad quem no realice el análisis del contrato de prenda comercial ordinaria que se dice es la base o soporte del presente enjuiciamiento, en los considerandos cuarto y quinto precisamente se efectúa el examen de dicho contrato, deduciendo que Del contrato en mención no consta que la señora Rita Quinteros, haya intervenido en momento alguno, el obligado y con derechos, son quienes han suscrito los instrumentos en mención, mientras en el quinto considerando tratan efectivamente sobre las normas que al respecto entran en conflicto, ya sobre la sociedad conyugal, ya respecto de las obligaciones personales y de la 3 Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta, Tomo V, Pág Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág (Quito, 21 de octubre de 1999). 5 Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta, Tomo V, Pág

6 sociedad conyugal sobre la propiedad del vehículo que ingresa a formar parte de ella y del gravamen que lo soporta. El artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le falta alguno de los requisitos establecidos en la ley según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad absoluta es aquella producida por objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley señala para la validez de ciertos actos o contratos. También hay nulidad absoluta cuando los actos o contratos son celebrados por incapaces absolutos, cualquiera otra de las no contempladas en este artículo producirá nulidad relativa. (artículo 1698 del Código Civil). El contrato de prenda es un contrato comercial en que se entrega un bien mueble a otra persona que pasa a ser poseedor en garantía asegurando el pago del crédito otorgado. 6 Las causas de nulidades del contrato de prenda serán las mismas establecidas para cualquier tipo de contrato, 7 pues no requiere de ninguna solemnidad especial, como ejemplo si el contrato de seguros de profesionales 8 o un contrato de compraventa de bienes inmuebles. Entonces, la alegación de que el contrato de prenda es nulo por no haberse realizado las anotaciones de los pagos, no es válido, pues estas anotaciones sólo constituyen prueba de los pagos que se han realizado por la otorgación de un crédito, entendiéndose que si no se han anotado no existe pago alguno, pero no invalida de ninguna manera el contrato. Por otro lado la nulidad relativa tampoco puede ser declarada de oficio por el juez, sólo quien tiene interés en ello puede alegarla, en la presente controversia la recurrente no ejerció esa facultad en tiempo oportuno como razona el Tribunal de instancia. 6 Art Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. 7 Artículos 1697 y 1698 del Código Civil 8 Art Es nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión. Código de Comercio 6

7 En la litis no está en discusión el derecho de la accionante sobre el vehículo, pues se lo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, tampoco existe controversia respecto del administrador de la sociedad conyugal, que a falta de estipulación corresponde al marido, acorde el inciso primero del Art. 180 del Código Sustantivo Civil Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. El artículo 1700 del exhortado Código determina que los actos realizados por marido o mujer respecto a los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro son relativamente nulos, por lo tanto al tratarse de una nulidad relativa no existe la nulidad alegada por la casacionista ni falta de aplicación de los artículos 573 del Código de Comercio, 10, 1697 y 1698 del Código Civil, el análisis que realiza el Tribunal Ad quem se adecúa al caso en concreto conforme lo dispuesto por la ley, la doctrina y jurisprudencia El artículo 68.4 del Código Procesal Civil establece que a la demanda se debe acompañar: 4. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor ; esta es una norma adjetiva que posibilita el ejercicio del derecho, de tal manera que no puede ser alegada por la causal primera. La causal primera se refiere a la violación directa de normas materiales o sustantivas, el hecho de no acompañar documentos a una demanda puede acarrear la abstención del conocimiento de una causa (Art. 69 C. P. C.); sin embargo, esto no se aplica al presente caso, más aún cuando la casacionista de manera confusa se refiere a que en el término de prueba no se ha justificado documentalmente la deuda, es necesario aclarar que estamos frente a un proceso de tercería excluyente de dominio. Escriche entiende por tercería: La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de algunos de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros. Caravantes por su parte, expresa que por tercería se entiende la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de estos; y también se da aquel nombre al 7

8 procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición 9. De lo que se establece que en cualquier juicio puede ser oído un tercero pero siempre y cuando se le esté causando perjuicio directo mediante las providencias judiciales. Este tipo de oposición se lo debe resolver como un incidente y ante el mismo juez que conoce la litis principal. Las tercerías excluyentes de dominio se encuentran reguladas en los artículos 491, 492, 493, 494, 495,496 y 497 del Código de Procedimiento Civil. En las tercerías puede existir una contraposición de intereses entre el ejecutante y el ejecutado, técnicamente deben ser considerados como litisconsorte eventuales, porque el tercerista defiende el dominio suyo, en contraposición al dominio que se pretende pertenece al ejecutado, y a la vez, el ejecutante interviene, para oponerse a la pretensión del tercerista para cobrar su crédito; aunque en la práctica el ejecutado deja al ejecutante toda su actividad procesal; este litisconsorcio especial 10 En este caso lo primero que se debe justificar es la calidad en la que comparece la actora y su derecho para presentarse como tercerista ya sea en el juicio principal o por cuerda separada. No permitir hacerlo en juicio aparte en juicio ordinario de conocimiento es negar el acceso a la justicia. Se alega por la casacionista Rita Yolanda Quinteros la falta de aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 157 y errónea interpretación del artículo 181 del Código Civil con el sustento de existir el vínculo matrimonial con Víctor Hugo Mesías Lescano. El matrimonio es una institución que se origina por medio de un contrato solemne, y tiene por objeto la ayuda mutua de los cónyuges, la procreación y educación de la prole. En cuanto a esta ayuda mutua que tiene como finalidad el bien común, el doctor Juan Larrea Holguín manifiesta: el bien común temporal, es evidente que compete al Estado una amplia jurisdicción sobre los efectos civiles del matrimonio. Al regular estos efectos, dentro de las normas de la moral, con justicia y prudencia, el Estado promueve eficazmente el bien 9 Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta, Tomo VIII, Pág Emilio Velasco Célleri, Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo 6, Editores S.A. PUDELECO, Pág

9 común, que es su finalidad. 11 Y que, conforme la doctrina sin matrimonio no existe sociedad conyugal, pues es una sociedad suigéneris, que se forma con el matrimonio y permanece latente hasta que este se disuelva. 12 Así como la sociedad conyugal está constituida por los bienes, derechos y acciones, de igual manera debe responder por las obligaciones adquiridas o deudas sociales obtenidas dentro de la sociedad conyugal. El artículo 157 de Código Civil, sobre el haber de la sociedad conyugal en sus numerales 4 y 5 manifiesta que se compone de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor y de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso. El artículo 182 del mismo Código prescribe que el marido y la mujer son respecto de terceros dueños de los bienes sociales; durante la sociedad los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado. La ex Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en Resolución No , de 30 de abril del 2008, causa No , Rivera vs. Cárdenas, señaló que: "De conformidad a lo prescrito en el artículo 139 del Código Civil, el matrimonio da origen a una sociedad de bienes, denominada "sociedad conyugal", en la cual los cónyuges mantienen intereses patrimoniales comunes; así tenemos que ante la posibilidad de adquirir un bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el resultado del juicio favorece o perjudica a los dos cónyuges por igual, tanto más que resulta improcedente sostener el criterio de que cada uno de los cónyuges ha poseído el bien en forma independiente. Por otra parte, si bien la Constitución y la ley determinan la plena capacidad de la mujer para ejercer sus derechos y comparecer a juicio en igualdad de condiciones, en el caso de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, aquella corresponde al 11 Larrea Holguín, Juan. Derecho Civil del Ecuador: Derecho Matrimonial. Quito, Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Tercera Edición. Tomo II, Pág. 22, García Falconí, José: Manual de Práctica Procesal Civil. Tomo I. Quito, Pág

10 marido, salvo decisión en contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 del Código Civil, de tal forma que, en tales casos, las acciones pueden ejercerlas conjuntamente los cónyuges o solamente el marido ( ) 13 Finalmente el artículo 1700 del Código Civil señala que: Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. La actora no argumenta, haber obtenido sentencia que declare la nulidad relativa del contrato que pueda servir de sustento a sus acusaciones, lo cual debía ser alegado por la actora atacando directamente al contrato y en el tiempo oportuno. De lo que se concluye que no existe indebida aplicación del artículo 182 del Código Civil menos del artículo 452 del Código Procesal Civil que el Tribunal de instancia en ninguna parte de su sentencia lo menciona, por lo tanto es pertinente y acertado el análisis realizado por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, cuando señala: ( ) si la actora tuvo conocimiento de tal situación estuvo en el derecho de ejercer dicha facultad en el momento en que detecte que dicho contrato le acarrearía perjuicio pero buscar la inhabilitación del contrato por un lado y por otro alegar que solo tiene derecho vuelve a la pretensión en contradictoria e ineficiente ( ) Por lo tanto se rechaza la acusación formulada. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Corte 13 Ex Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en Resolución No , de 30 de abril del 2008, causa No , Rivera VS Cárdenas. 10

11 Provincial de Justicia de Pichincha, el 21 de marzo del 2012, las 09h33. Acorde lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte accionada la cantidad consignada en concepto de caución. Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA NACIONAL; y, Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ NACIONAL. Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 13 de marzo de Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora 11

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