MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del siete de enero del dos mil trece. Denuncia interpuesta por Laura Calderón Abarca, cédula de identidad uno mil doscientos diecinueve doscientos treinta y seis, contra Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del siete de enero del dos mil trece. Denuncia interpuesta por Laura Calderón Abarca, cédula de identidad uno mil doscientos diecinueve doscientos treinta y seis, contra Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil once, la señora Laura Calderón Abarca, interpuso formal denuncia contra Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), argumentando en síntesis que: (...) adquirí mi teléfono celular un Nokia E72 N, serie 2978, el 29/07/2010, en su tienda contiguo a la iglesia La Soledad por un monto en efectivo de colones. A los seis meses de la compra, aproximadamente en diciembre 26, (como aún estaba en garantía pues la venta incluía un año de garantía por escrito) llevé a reparación el celular por primera vez, ya que en la pantalla indicaba el número seis en la pantalla, en forma continua y persistente, el encargado de recibir mi queja me indicó que muy posiblemente se trataba del software del celular; en esta ocasión el celular estuvo en reparación por aproximadamente tres días. De quince días a un mes después volví a llevar a reparar el celular (por tercera ocasión) ya que el mismo no encendía, quien me atendió me indicó que sería problema de software, yo estuve llamando pero me indicaban que aún no habían resuelto el daño del celular, el sábado 28 llamo nuevamente y me indican que ya el celular enciende, pero que el parlante del celular se dañó. Le informo a la persona quien me atendió el teléfono que el parlante nunca ha presentado problema, entonces, al teléfono me comunican con el técnico de la reparación y este me indica que tuvieron que aplicarle calor a la batería para que encendiera y que tal vez esto pudo dañar el parlante, y que el arreglo tenía un valor de (doce mil colones). Yo retiré el celular el día 30 de mayo, quince días después de haberlo ingresado. ( ) Mi solicitud, sería el cambio del aparato por uno igual al de mi compra, en perfecto estado. O en su defecto la devolución total de lo cancelado por mi persona ( ) (folio 1 min. 23:29). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 2 y 3 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas veintisiete minutos del doce de octubre de dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b) y, g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 6 a 8 y 9 y 10). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se realizó a las doce horas del veintiuno de septiembre de dos mil once, con la participación de ambas partes (comparecencia grabada digitalmente) (folio 14). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el veintinueve de julio de dos mil diez, la señora Laura Calderón Abarca, adquirió de la empresa Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), un teléfono celular, marca Nokia, modelo E72, serie , según factura de contado , por un monto de doscientos treinta mil colones ( ,00) (folio 3). 2

3 2. Que sobre el teléfono celular, referido en el hecho probado anterior, la denunciada otorgó un plazo de garantía de un año (certificado a folio 2). 3. Que dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento y la denunciante lo llevó al punto de venta, en al menos tres ocasiones para su revisión (min. 3:26, 4:51, 5:26 y 6:30). 4. Que el teléfono celular se encuentra en poder de la denunciante (min. 1:59 y 9:56). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. SOBRE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, dado que el veintinueve de julio de dos mil diez, la señora Laura Calderón Abarca, adquirió de la empresa Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), un teléfono celular, marca Nokia, modelo E72, serie , según factura de contado , por un monto de doscientos treinta mil colones ( ,00) (folio 3). Según narra la denunciante en su escrito inicial, dentro del plazo otorgado de garantía, acudió a la empresa vendedora en al menos tres ocasiones (folio 1 min. 3:26) para la reparación de su teléfono, que presentó problemas en la tecla seis y luego en el sistema de encendido. En la comparecencia oral y privada, señaló que ( ) actualmente el teléfono no enciende, a partir del día que yo me lo llevé, yo lo retiré el último día, como a la una de la tarde, cuando iba en el bus hacia mi casa, el teléfono se apagó y ya no encendió más ( ). Agrega, acerca de la última reparación efectuada que ( ) la última vez que lo llevé porque el teléfono no encendía, hice una prueba, ahí dentro del local, junto con la muchacha del servicio al cliente ( ) y el teléfono yo lo apagué para confirmar que el teléfono volvía a encender luego de ser apagado y el teléfono no me encendió, entonces llamaron a un muchacho, un técnico, el muchacho se lo llevó para adentro otra vez y me lo trajo encendido y me indicó que si el teléfono se apagaba otra vez, ya no iba a encender más ( ). Señala en su libelo de denuncia que, al entregarle el teléfono, después de la tercera reparación, se le indicó que el aparato encendía, pero que el parlante interno se dañó y que su arreglo le costaría doce mil colones, a lo que se negó. En la audiencia, refirió que ( ) la muchacha fue la que me atendió y me dice que el teléfono ya estaba encendiendo, pero que el técnico le pasó un reporte de que el parlante no servía, el micrófono o el parlante, que no servía, entonces que la reparación tenía un costo de doce mil colones, que si yo le decía por teléfono que sí, ella me lo arreglaba y más tarde podía recogerlo, entonces yo le dije que el parlante nunca había sido un problema del teléfono, que siempre había funcionado bien ( ) al teléfono me pasó al técnico ( ) y me dijo a raíz de que el teléfono no encendía, se había tenido que calentar la batería y que eso probablemente había dañado el parlante ( ) yo le dije que no ( ) no le iba a hacer la reparación del parlante ( ) yo lo fui a recoger ese mismo día en la tarde ( ) como lo llevé porque el teléfono no apagaba ( ) hicieron pruebas dentro del local de ellos, frente a la muchacha del servicio al cliente y el teléfono no encendió, lo apagué y no encendió más ( ) la muchacha me lo retiró y se lo llevó al técnico y el muchacho me dijo que el teléfono tenía un problema y que si lo apagaba no lo iba a poder encender más ( ) (min. 12:00). Al consultársele si dicho parlante funcionaba en el momento de ingresar al teléfono por tercera vez, advirtió que ( ) sí, sí funcionaba, el parlante nunca había sido problema, inclusive la denuncia no es ni siquiera por el parlante, es porque en tres ocasiones he tenido que llevar el teléfono a arreglar en garantía en un año y me parecen demasiados arreglos ( ) era por problemas de software las primeras dos veces ( ) la tercera vez él me dijo que sí le habían hecho una limpieza del teclado ( ) (min. 13:45). El representante de la empresa accionada, se refirió al tema, alegando que ( ) el daño del parlante ( ) no puedo probar que eso viniera así o no, la cliente puede decir que venía funcionando, pero entró apagado ( ) no es tan justificable que sea una batería si la batería está por fuera (...) no era un parlante, era el micrófono lo que estaba dañado 3

4 ( ) sabíamos que estaba dañado porque se probó el teléfono ( ) se le indicó a la señorita que estaba dañado, si quería repararlo, en ese momento se le iba a cobrar, según el documento, doce mil colones ( ) (min. 8:34). Al preguntársele si tiene conocimiento acerca de si el parlante del teléfono celular ingresó al punto de venta funcionando correctamente, aseveró que ( ) eso tampoco nos queda claro porque el teléfono apagado no se puede revisar ( ) (min. 9:40). Cuando se le preguntó si habían encendido el aparato durante la reparación, indicó que ( ) eso es lo que se trata de hacer ( ) se encendió, se vio el parlante dañado por suciedad y se le dijo a la señorita, quiere repararlo o no, no quiso repararlo y lo retiró ( ) (min. 9:56). En lo tocante a las veces que ingresó el teléfono celular a reparación, refirió que ( ) la primera vez que ingresó, presentaba un número seis constante, se le marcaba todo ( ) provocada por un agente externo. ( ) La segunda, perdón, igual seguía con el seis ( ) se sacó la membranita y se le limpió todo, la primera sí se le hizo el software, a petición del cliente ( ) la tercera vez entró cinco meses después, ya estamos claros que el seis ya no fallaba, entonces fue que estaba vibrando y no encendía y únicamente lo que se le hizo fue software ( ) (6:30). Aclaró, asimismo, que ( ) los ingresos no fueron por garantía en sí, una garantía es porque el teléfono falle por fábrica ( ) los ingresos fueron porque estaba sucio el teléfono e ingresaron para que nosotros ayudáramos a limpiar el teléfono, que es diferente, eso no es una garantía ( ) (16:50). QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De manera reiterada, esta Comisión ha señalado acerca del tema de la garantía, que el comerciante está en la obligación no solo de velar por que el artículo goce de esta condición, sino que, además, su funcionamiento sea idóneo y su utilización y desempeño sean conformes a las funciones para las que fue creado y, en consecuencia, se den de conformidad con su naturaleza particular. Para la ejecución de este derecho, por parte del consumidor, el numeral 61 del reglamento a la ley 7472 (decreto ejecutivo MEIC), establece que ( ) durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda, a la: a) Devolución del precio pagado. b) Sustitución o reposición del objeto adquirido por otro de idénticas características. Al sustituirse o reponerse el bien se deberá renovar la garantía. c) Reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de ésta, ni del término para hacer valer su derecho ante la CNC. Cuando un bien sea reparado en más de una ocasión dará derecho al consumidor a que la garantía sea satisfecha de acuerdo con lo dispuesto en los dos incisos anteriores según su elección. La reparación deberá de realizarse en un tiempo razonable, y en caso de que el plazo exceda los quince días naturales, se podrá prorrogar hasta un máximo de treinta días naturales cuando exista una debida justificación, de lo contrario el proveedor deberá entregarle al consumidor, otro bien de similar característica en reemplazo y por el tiempo que dure la reparación ( ). Es claro que el cumplimiento de la garantía, no consiste en reparar, de manera constante el artículo, primeramente porque se coloca al consumidor en un estado de incertidumbre acerca de su apropiado uso y disfrute, lo cual deviene en un quebranto al propósito mismo de esta figura legal, como respaldo de un correcto funcionamiento al menos durante el plazo de su vigencia ; y, en segundo lugar, porque lo que se garantiza es la calidad de funcionamiento del bien y no su reparación por tiempo indeterminado. Por esta razón, la normativa citada autoriza una sola reparación al comerciante, que debe bastar para subsanar cualquier desperfecto de carácter esencial y que pueda desnaturalizar el producto y que, en forma fortuita, pueda presentarse en su utilización normal. De ser necesaria una segunda reparación, lo que procede es cambiar el artículo o devolver el dinero pagado, según lo decida el comprador. Al analizar la prueba aportada en el caso concreto, tanto en el expediente como en la comparecencia oral y privada, no es posible acuerpar el procedimiento seguido para con la denunciante, quien tuvo que acudir a la denunciada en tres ocasiones para hacer valer su derecho de garantía, sin encontrar solución efectiva que permitiera el uso adecuado de su teléfono celular. Así, llevó el aparato en dos ocasiones por problemas en una tecla y una tercera vez porque vibraba y no encendía, en lo cual coincidieron ambas partes en la audiencia (min. 6:30 y 13:45). Según el accionado, los dos primeros ingresos no fueron por garantía, dado que no se dieron por defectos de fábrica, sino por la presencia de suciedad en el artículo, que originó el problema con la tecla numérica, por lo que la única 4

5 reparación de garantía es la tercera (6:30 y 16:50). Esta Comisión no comparte este criterio por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque, con independencia del motivo que lo originó siempre que no sea atribuible a la consumidora, el teléfono celular presentó un problema en una de sus teclas numéricas, que afectó su funcionabilidad y su apropiado disfrute y se requirió de dos revisiones para solucionarlo, revisiones que únicamente podía hacerlas el vendedor, quien es el posee la expertis y la autorización para llevarlas a cabo y que, como tales forman parte del derecho de garantía. En segundo lugar, porque el denunciado no aporta prueba alguna en el que se detalle los aspectos de cada una de las tres reparaciones efectuadas ni demuestra que se hayan realizado por factores atribuibles a la accionante, por lo que la diferenciación que hace entre revisión de garantía y servicio al cliente (min. 16:50), resulta improcedente e irrelevante, dado que lo cierto es que la promovente se vio obligada a llevar en tres ocasiones su teléfono celular con el fin de que funcionara en forma adecuada sin conseguirlo. Es oportuno citar lo dispuesto en el numeral 63 del reglamento a la ley 7472, que al respecto, señala ( ) la carga de la prueba referente a la entrega del documento de garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor ( ). No esta acreditado tampoco en el expediente que la accionada haya brindado a la denunciante la información suficiente y oportuna, referente a los mecanismos de ejecución de su derecho de garantía, dado que las reiteradas intervenciones al artículo, evidencian que este último no tenía certeza de cómo proceder ante los inconvenientes que le generaba el fallo incesante de su teléfono, mas que el hecho de estarlo llevando a reparar, lo cual supone una carga injusta e irrazonable. El artículo 43 de la ley 7472, dispone al respecto que ( ) cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos maquinaria, vehículos y herramientas ( ) además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o prestarle el servicio ( ). No es aceptable, entonces, que el denunciado haya sometido al accionante a reparación tras reparación, aunque se tratara de causas diferentes, sin ofrecerle el resultado satisfactorio que debió darle desde la primera vez, lo cual es indicio irrefutable de la ausencia de información acerca del procedimiento que la ley exige para ejercer el derecho de garantía. Estos descuidos de la parte denunciada, suponen un estado de indefensión e incertidumbre para la consumidora, a quien tampoco está acreditado que se la haya dado la oportunidad de llevar el aparato a otro taller, con el propósito de proveer en el expediente un diagnóstico técnico propio. Es oportuno indicar que el ordinal 34 inciso b) ibídem, señala que el comerciante debe ( ) informar suficientemente al consumidor, es español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). Este deber de información, no solamente se aplica a la etapa previa a la decisión de consumo, sino que se mantiene vigente durante toda la relación comercial, que concluye precisamente al término del plazo de la garantía otorgada, momento en el que la responsabilidad del comerciante se extingue. Las situaciones descritas, por ser recurrentes en la jurisprudencia de esta Comisión, hacen recaer en el comerciante la carga de probar que efectivamente fueron respetadas, para lo cual debe adoptar las acciones internas pertinentes y así poder acreditarlo en el momento que corresponda. Dichas omisiones, así como el vacío de prueba idónea y objetiva, propician serias dudas en cuanto a la diligencia de la comunicación que mantuvo la accionada con el denunciante en el proceso de recepción, revisión y posterior invalidación de la garantía; duda que opera en favor del consumidor principio de in dubio pro consumidor por ser su protección efectiva materia tutelada tanto en la ley 7472 (art. 1), como en el numeral 46 de la Constitución Política. Como corolario, la denuncia debe ser declarada con lugar contra Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), por falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) 5

6 y 59 de la misma ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de teléfonos celulares, en el monto de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos tres mil trescientos cincuenta colones ( ,00). Igualmente, se ordena a Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), con base en la petitoria del consumidor (folio 1 min. 23:29), cambiar el teléfono celular marca Nokia, modelo E72, serie , por otro de iguales o similares características o, en su defecto, devolver en un solo tracto y en efectivo, la suma de doscientos treinta mil colones exactos ( ,00), pagados por dicho artículo, según factura (folio 3). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Laura Calderón Abarca contra Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), por falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular) cambiar el teléfono celular marca Nokia, modelo E72, serie , por otro de iguales o similares características o, en su defecto, devolver en un solo tracto y en efectivo, la suma de doscientos treinta mil colones exactos ( ,00), pagados por dicho artículo, según factura (folio 3), contra la entrega del teléfono celular por parte de la denunciante. El cambio o la devolución deberán realizarse en el domicilio de la consumidora, situado en San José, Desamparados, San Miguel, El Llano, calle sabanilla, setenta y cinco metros al sur del abastecedor Don Bosco (tel.: o ). b) Se impone a Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), la sanción de pagar la suma de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor JORGE EDUARDO ZÚÑIGA CERDAS, cédula de identidad uno mil trescientos treinta cuatrocientos cincuenta y tres, representante legal de Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) a) Se ordena a Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular) cambiar el teléfono celular marca Nokia, modelo E72, serie , por otro de iguales o similares características o, en su defecto, devolver en un solo tracto y en efectivo, la suma de doscientos treinta mil colones exactos ( ,00), pagados por dicho artículo, según factura (folio 3), contra la entrega del teléfono celular por parte de la denunciante. El cambio o la devolución deberán realizarse en el domicilio de la consumidora, situado en San José, Desamparados, San Miguel, El Llano, calle sabanilla, setenta y cinco metros al sur del abastecedor Don Bosco (tel.: o ). b) Se impone a Alpha y Zeta, S.A. (Alpha Group Celular), la sanción de pagar la suma de dos millones treinta y tres mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la 6

7 Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 627-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas treinta minutos del once de junio de dos mil catorce

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 363-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del veintiséis de junio del

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro. MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 105-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 1172-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 957-12 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del dieciocho de octubre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 633-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del trece de diciembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 673-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del veintisiete de mayo del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 793-12 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del seis de setiembre del dos

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 812-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del cinco de diciembre del dos mil once Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 187-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del doce de marzo del dos

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