VICEPRESIDENCIA DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL. Comisión de Seguridad Social

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1 22 de mayo de 2006 Núm. 19 VICEPRESIDENCIA DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL Comisión de Seguridad Social Análisis Fiscal del Concepto Alimentación y sus Efectos en las Leyes del Seguro Social, INFONAVIT y Otras Leyes.

2 Contenido C.P.C. Víctor Keller Kaplanska Presidente C.P.C. Jorge Téllez Guillén Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P. Juan Francisco Fernández Andrea Director Ejecutivo Comisión de Seguridad Social C.P.C. Rubén Dávalos Palomera Presidente Lic. Jorge Eugenio Martínez Vargas Vicepresidente C.P.C. José Antonio Alija González Secretaria Integrantes: L.C.P. Rocío Alegría González C.P.C. José Luis Calvillo Barbet L.C. Miguel Arnulfo Castellanos Cadena C.P. Alberto Coello Sánchez Lic. Pablo Chévez Macías- Valadez C.P. Edgar Enríquez Álvarez L.C. Enrique Fuentes Galindo L.C. Carmen Salomé González Zárate Lic. Ma. de Lourdes Hernández Ávila L.C. Arturo Hernández López C.P.C. Arturo Luna López L.C.P. Marlene Monroy Benítez C.P.C. Leobardo Muñoz Tapia L.C. María Isabel Paillaud Ruiz- Velasco L.C. Rolando Silva Briseño Lic. Hugo Valderrabano Sánchez L.C. Anabel Witt González El siguiente análisis tiene por objeto resaltar los efectos que pudiera tener de la prestación denominada alimentación, desde el punto de vista fiscal, del Seguro Social, del Infonavit, Ley Federal del Trabajo y de impuestos locales, así como el impacto económico que la misma puede generar como consecuencia de su otorgamiento a los trabajadores y empleados de una organización. Las leyes que regulan esta prestación son las siguientes: Ley del Impuesto Sobre la Renta Ley del Seguro Social Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) Código Financiero del Distrito Federal. (Impuesto sobre Nóminas) Ley Federal del Trabajo IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De manera específica en el Capítulo I del Título IV (De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado) de la ley, en su Artículo 110 señala: Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral... Asimismo dicho artículo señala en su último párrafo de la fracción VI, lo siguiente: No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores Ni el uso de los bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de sus actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Ahora bien, cuando se analiza una percepción para determinar si dicha partida no causa impuesto al trabajador, 2

3 no debemos de perder de vista QUE QUIEN VA A OTORGAR ESA PRESTACIÓN ES EL PATRÓN, por lo tanto también deberá analizarse si dicha prestación será deducible para quien otorga el beneficio ya que en caso contrario no tendría sentido la implementación de esa prestación. La Ley el ISR, establece en la última oración de la fracción XX del artículo 32, lo siguiente: XX.. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto. Es oportuno observar que no surte los mismos efectos la prestación de ALIMENTACIÓN que la de AYUDA PARA ALIMENTACIÓN. Por lo tanto se debe tener cuidado y saber las consecuencias y efectos que produce uno y otro. El Artículo 137 del Reglamento del la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece: Para los efectos del artículo 110 de la Ley, se considerarán ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, asi como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con que se les designe. Ejemplos de ayuda: Ayuda para alimentación, ayuda para gasolina, ayuda para vida cara, etc. Todos estos son conceptos que se acumulan para efectos de ISR. 1.- Por lo tanto podemos concluir que en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR), la ley es muy clara al considerar que la alimentación y las instalaciones del comedor que se otorgan al trabajador, no se considerarán ingresos. Por lo tanto esta prestación no deberá acumularse para efecto de determinar la base del Impuesto Sobre la Renta al trabajador. 2.- El patrón podrá otorgar como prestación máxima a su cargo (gastos por comida), hasta un monto de un salario mínimo General del Área Geográfica que le corresponda (en nuestro caso es el salario del D. F.) menos el monto que se cobre al trabajador. (último párrafo de la fracción XX del artículo 32) Ejemplo: Si el trabajador paga como mínimo el 20% de salario mínimo general de Distrito Federal, entonces el patrón podrá deducir solo $ por cada trabajador, por cada día en que haga uso de ésta prestación. (SMGDF por el 20% = 9.73; = 38.94) El patrón por lo tanto deberá elaborar un plan de prestación el cual debe contener entre otros los siguientes puntos: Quiénes son los trabajadores que deberán beneficiarse con ésta prestación? (trabajadores sindicalizados, empleados y personal de confianza en su caso) Si ésta prestación es para aquellos trabajadores que tengan una antigüedad mayor a a cierto plazo, ejemplo: seis meses en la empresa, o cualquier otro supuesto si así, se desea. Días de la semana en que podrán hacer uso de ese derecho, siempre y cuando labore ese día. Si es desayuno, comida o cena o los dos o tres alimentos. El monto que deberá aportar el trabajador. 3

4 Firma de consentimiento de aceptación de la prestación y del descuento por nómina del monto a cargo del trabajador. Etc. En caso de que la empresa no cuente con las instalaciones (comedor) para poder ofrecer ésta prestación, es conveniente celebrar un contrato de servicio con una entidad que ofrezca este servicio, y la factura que paga el empleador por el servicio recibido deberá registrarse en contabilidad bajo el concepto de alimentación al personal El costo (descuento) de los alimentos que se cobren al trabajador deberá quedar registrado en la contabilidad, en la nómina y en los recibos que se expidan a cada trabajador que disfrute de dicha prestación. LEY DEL SEGURO SOCIAL. Por lo que se refiere a la Ley del Seguro social, la alimentación, es uno de los conceptos que se encuentran exceptuados de integrar para efectos de salario diario integrado, siempre y cuando ésta prestación se dé al trabajador de manera onerosa. El fundamento legal lo encontramos en el artículo 27 fracción V de la propia Ley, el cual se reproduce a continuación para su comprensión. Articulo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza los siguientes conceptos: I.. V. La alimentación y la habitación, cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; Se entiende por onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal (D. F.) Es decir, para que la prestación por alimentos no integre al salario base de cotización, se deberá cobrar a cada trabajador que goce de la alimentación la cantidad de $ 9.73 como mínimo. (Se sugiere que el descuento sea cuando menos de un o dos punto de más) con el objeto de evitar que por cualquier circunstancia se descuente menos del 20%, ya que entonces esta partida no cumpliría con el supuesto establecido en el artículo 27 fracción V, y se generen diferencias de pago de cuotas obrero patronales al Imss. La Ley del Seguro Social, establece que cuando se cobre menos de esta cantidad, no cumple con la condición de ser onerosa ya que el precepto señala qué se entiende por oneroso, y al no cumplir con esta condición, se deberá aplicar el artículo 32 que en su texto establece: Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, si no uno o dos de estos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento. Es importante señalar que cuando sí se cobre al trabajador como mínimo el 20% de salario mínimo general del Distrito Federal, los alimentos que el patrón puede dar a sus trabajadores 4

5 pueden ser los tres alimentos del día, si asi fuera el caso y el deseo de la empresa, sin que se tenga que cobrar 20% cada vez. (Solamente se tiene que tener cuidado y tener cuenta el límite establecido como deducción en la Ley del ISR) El Imss, a través del H. Consejo Técnico, emitió el acuerdo No 77/94 donde hace esta aclaración. A continuación se transcribe el mismo en su parte medular. Acuerdo 77/94.. El precio que debe pagar el trabajador por alimento equivale al 20% del salario mínimo que rija en el Distrito Federal. Al no distinguir la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social respecto de este concepto, si debe comprender uno, dos, o tres alimentos, es claro que la intención del Legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la misma, para el trabajador debe ser por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta con que se cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario.. Por todo lo antes señalado, la alimentación como concepto de prestación a los trabajadores, no integra al salario base de cotización, siempre y cuando dicha prestación sea onerosa para el trabajador en los términos de la Ley. LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. Podemos decir que para efectos del Infonavit, la integración del salario base de aportación, contiene los mismos supuestos que la Ley del Seguro Social, además estos Institutos han celebrado acuerdos entre ellos para lograr una adecuada recaudación de sus cuotas y en muchos aspectos sus leyes son similares. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional para los Trabajadores, establece lo siguiente; Artículo 29. Para los efectos del pago de las aportaciones que establece el artículo 29, fracción II, de la Ley el salario base de aportación se integra con los pagos. Se excluyen como integrantes del salario base de aportación, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. V. La alimentación y habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal. Para efectos del Infonavit, la prestación de alimentación no integra al salario base de aportación, siempre y cuando se otorgue de manera onerosa esta prestación. Para efectos del Infonavit ésta prestación tampoco se integra al Salario base de aportación. 5

6 CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPUESTO SOBRE NOMINAS. ARTICULO 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. ARTICULO 179. No se causará el Impuesto sobre Nóminas, por las erogaciones que se realicen por concepto de: I. IX Alimentación, habitación y despensas onerosas; Sin más comentarios respecto de esta prestación, ya que esta disposición establece que la alimentación no forma parte de la base del impuesto siempre que se otorgue de manera onerosa. Simplemente diríamos que aquí el Código Financiero del Distrito Federal, no define que se entiende por oneroso, y cuanto debemos cobrar al trabajador por esta prestación, Sin embargo no nos preocupa debido a que las leyes del Seguro Social e Infonavit, ya nos estableció un monto mínimo con el cual debemos cumplir, para no integrar el salario en estas leyes. LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En materia laboral es importante tener en cuenta las disposiciones relativas a las normas protectoras del salario, y cubrir ciertos puntos de carácter administrativos para evitar problemas de carácter laboral. A continuación se citan los siguientes artículos, los cuales nos darán los fundamentos para expresar nuestro comentario. Artículo 98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados. Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda nacional de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda subsistir la moneda. 6

7 Artículo110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pagos de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas averías, o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convenga el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo. II..... Los artículos transcritos anteriormente nos permiten señalar que el patrón no puede descontar ni disminuir el monto de los salarios pactados con cada uno de los trabajadores, ni pagarles con vales o mercancías. Al hacerlo el patrón se coloca en un riesgo laboral y el trabajador puede rescindir su contrato sin responsabilidad para él, ya que el patrón esta violando el derecho a recibir su salario completo. El artículo 51, fracción IV de la Ley, señala lo siguiente: Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación laboral de trabajo sin responsabilidad para el trabajador. I. IV. Reducir el patrón el salario del trabajador. Con esto queremos señalar que al implantar un plan para el otorgamiento de la alimentación a los trabajadores, debemos obtener la conformidad por escrito de los mismos, en el cual se haga constar que es su voluntad aceptar dicha prestación y estar de acuerdo con el descuento del costo de la alimentación (el 20% del Salario mínimo general de D. F.) con esta acción estaremos a salvo de un conflicto laboral. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Víctor Keller Kaplanska. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 7

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