DICTAMEN Nº 162 /2012
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- Julia Henríquez Cruz
- hace 8 años
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 162 /2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de junio de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por X, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de euros. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que estando en Alicante se cae al suelo el 24 de mayo de 2009, por lo que acude al Hospital de Alicante en donde le dicen que tenía luxación de hombro. SEGUNDO: que inmediatamente se desplaza a Zaragoza y es atendida por el Doctor (médico de cabecera del Centro de Salud Universitas) y por el Doctor del Centro de Salud Inocencio Jiménez. A su vez, la remiten al Doctor para la rehabilitación en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. TERCERO: que sin embargo, el Doctor le dice a la paciente que tiene algo roto, le solicita una ecografía y la devuelve al traumatólogo (Doctor ). CUARTO: que el 5 de octubre de 2009, el Doctor la recibe en consulta en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza y la pone en Lista de Espera Quirúrgica. En enero de 2010 se realiza el preoperatorio. En junio de 2010, debido a problemas de lista de espera, es remitida al Hospital Militar de Zaragoza, siendo operada por el Doctor el 24 de septiembre de 2010 (después de 16 meses desde la caída). 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El Doctor dice que ya era muy tarde porque los tendones se habían retraído debido a la tardanza en hacer la operación. QUINTO: que el brazo derecho le ha quedado inutilizado, siendo diestra. Lo que le impide la realización de sus actividades básicas, con imposibilidad laboral. Todo ello le ha sido confirmado por el Doctor de Traumatología del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, que en consulta de dijo que no había solución para el brazo y que con los opiáceos le irían controlando el dolor que ya sería permanente. SEXTO: que todo ello se podía haber evitado si la paciente hubiera sido operada con antelación, para que los tendones no llegaran a retraerse. Es de manifestar que, la paciente, en numerosas ocasiones, dejo constancia de tal retraso mediante quejas en Atención al Paciente del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. SÉPTIMO: que la paciente no fue debidamente atendida ( ). Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado Fotocopia del DNI de la reclamante. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica de la paciente. Escritos de queja presentados por la reclamante ante el Servicio de Atención al Paciente. Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 28 de junio de 2011, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. Mediante nota interior de fecha 4 de julio de 2011 se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza III que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la reclamante, el Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria y los informes de los servicios intervinientes. Mediante oficio de fecha 5 de julio de 2011, se comunica al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Tercero.- El 12 de julio de 2011, el abogado de la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que aporta al expediente la contestación del Servicio de Atención al Paciente a una de sus quejas. 2
3 Consejo Consultivo de Aragón Cuarto.- El 14 de julio de 2011, tiene entrada escrito de la Directora de Gestión del Hospital Lozano Blesa, por el que se remiten documentos médicos y los siguientes informes: 1.- Informe elaborado por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de fecha 6 de junio de 2011, en el que manifiesta lo siguiente: Vista en nuestras consultas externas, fue incluida en lista de espera quirúrgica en Octubre de 2009 para realizar artroscopia de hombro por presentar una patología del manguito de rotadores. La paciente fue derivada a otro centro para ser intervenida (Hospital Militar), desconociendo lo realizado y sucedido pues no disponemos de informe alguno. En mayo de 2010 la paciente acude a nuestras consultas externas presentando dolor y rigidez en el hombro, lo que se interpreta como un fracaso del tratamiento quirúrgico realizado. Ha estado sometida a tratamiento rehabilitador presentando en noviembre de 2010 en RNM rotura completa del manguito de rotadores. La resolución del fracaso terapéutico es muy compleja e incierta. Podría plantearse una reparación mediante transplante de músculo dorsal ancho, técnica muy compleja con limitadísima experiencia, pero que de cualquier forma presenta unos resultados sumamente inciertos. 2.- Informe del Médico Adjunto de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 13 de julio de 2011, en el que expresa que: ( ) Al revisar la historia clínica observo que la paciente fue incluida en Lista de Espera Quirúrgica el día 5 de octubre de 2009 por una rotura de manguito rotador de hombro derecho. Que el estudio de RM realizado con fecha 11/08/09 revela la existencia de una rotura masiva de manguito rotador con retracción tendinosa y atrofia muscular con infiltración grasa. Que en el documento de inclusión en Lista de Espera Quirúrgica realizado por el Dr. escribió valorar sutura M.R. dando a entender la dificultad de la reparación de la lesión como así se confirmó con los datos disponibles de la intervención quirúrgica que se realiza en el Hospital de la Defensa. En resumen: en el estudio RM realizado el 11/08/09 se aprecian unas lesiones que en un gran porcentaje de los casos resultan irreparables con sutura directa del tendón y aún así, si se practica dicha reparación los resultados en una mayoría de casos son malos debido a la atrofia grasa muscular. Por lo tanto, el plazo de tiempo que transcurrió entre la inclusión en LEQ y la intervención quirúrgica, en mi opinión, no influyó en los malos resultados de la IQ. En relación a la consulta realizada por mí con fecha 24/05/11 debo decir que no se corresponde con los datos aportados en el punto 5º de la reclamación efectuada por la paciente donde se señala que yo dije que no había solución para el brazo y que el dolor sería permanente hechos inciertos que yo no dije. Que lo que manifesté a la paciente fue: 1) Que la única solución existente para su patología era el trasplante de músculo dorsal ancho, técnica de recurso para estos casos con poca experiencia, en general, (nula por mi parte) y con resultados inciertos. 2) Que el dolor que provoca este tipo de lesiones habitualmente no requiere el uso de opiáceos siendo el principal problema la falta de movilidad del hombro. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En definitiva, paciente que presenta una rotura masiva de manguito rotador secundario a una luxación gleno-humeral, lesión de mal pronóstico en este grupo de edad en el que hay que valorar procedimientos quirúrgicos paliativos y no reconstructivos. Quinto.- Mediante nota interior de fecha 2 de septiembre de 2011, se remite la historia clínica de la reclamante en el Hospital Lozano Blesa. Por nota interior de fecha 13 de septiembre de 2011, se remite informe de la ecografía articular practicada a la reclamante el 24 de noviembre de 2010, en el que se manifiesta lo siguiente: Rotura completa del manguito de los rotadores del hombro derecho. Tampoco se visualiza bien el tendón largo en la corredera bicipital, posiblemente desplazado, con antecedentes de luxación de hombro. Sexto.- Mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2011, se requiere al Hospital General de la Defensa, para que remita la historia clínica de la reclamante y los informes correspondientes. Dicho requerimiento es atendido mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, por el que se aporta la historia clínica y el informe del Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital General de la Defensa, en el que se expresa que: Acude por primera vez a consulta externa el 21/06/2010, derivada por concierto desde la lista de Espera Quirúrgica del HCU Lozano Blesa para artroscopia de hombro, con diagnóstico de rotura masiva de manguito rotador (diagnosticada en RMN de fecha 13/08/2009) y para valorar sutura. Es intervenida el 24/09/2010 mediante técnica artroscópica. Durante el acto quirúrgico se evidencia la rotura, completa e inveterada, del manguito rotador que se halla retraído, comprobándose la imposibilidad de reducción funcional. Dado que la sutura tendinosa requiere como paso previo la reposición lo más cercano posible a la anatómica, se decidió terminar la intervención realizando una cirugía paliativa del espacio subacromial. Séptimo.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico, de fecha 24 de octubre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 6.- JUICIO CRÍTICO La lesión del manguito de rotadores (tendón supraespinoso y/o subescapular principalmente) en su mayor parte tienen una base degenerativa. Esta paciente padecía importante degeneración en las estructuras osteoarticulares del hombro, con bursitis acompañante, atrofia muscular, infiltración grasa y rotura crónica del tendón largo del bíceps. Estas condiciones degenerativas constituyen un factor que influye muy negativamente en la recuperación de las roturas tendinosas. Otro factor es la magnitud de la lesión (en este caso se trataba de una rotura masiva del manguito). 4
5 Consejo Consultivo de Aragón Con estos dos factores, según el traumatólogo del Hospital Clínico Universitario, un gran porcentaje de casos resultan irreparables aún efectuando sutura directa temprana del tendón y cuando esta se puede llevar a cabo sus resultados suelen ser malos. Del análisis de la documentación aportada se desprende: a) El servicio sanitario de Alicante diagnosticó e instauró tratamiento desde el como si de una luxación glenohumeral simple se tratara, diagnóstico que exigió una inmovilización con vendaje durante 4 semanas (diagnóstico erróneo no achacable al servicio aragonés de salud). b) Tras retirar la inmovilización, la falta de movilidad y la sospecha de lesión tendinosa motivó correctamente que el traumatólogo solicitase RMN que diagnosticó la masiva rotura que afectaba al manguito rotador, además de otras lesiones de tipo crónico y degenerativo que portaba la paciente en el mismo hombro, incluida la rotura crónica del tendón largo del bíceps. c) Excepto en jóvenes y en casos de avulsiones masivas del manguito rotador, el tratamiento inicial científicamente recomendado en las roturas es conservador, consiguiendo con él la desaparición de los sintomas en el 33-90% de los pacientes, reservando el tratamiento quirúrgico para los fracasos del tratamiento conservador ( ). d) En este caso, la magnitud de la lesión hizo que fracasara el tratamiento conservador, por lo que el traumatólogo indicó el 13/8/09 cirugía por artroscopia (para valorar posible sutura de tendones), intervención que no se efectuó en el Hospital General de la Defensa hasta el 24/9/10. e) El servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario que indicó la intervención señala que el mal pronóstico que presentaba el tratamiento quirúrgico en este caso, no fue debido al tiempo transcurrido entre la inclusión en lista de espera y la intervención, sino que hay que relacionarlo con los malos resultados que el tratamiento quirúrgico ofrece a los pacientes en los que fracasa el tratamiento conservador, cuando se intenta corregir quirúrgicamente este tipo de lesiones (rotura masiva del manguito rotador con retracción tendinosa, atrofia muscular grasa y lesiones degenerativas acompañantes, además de la rotura antigua del tendón del bíceps), por lo que dicho retraso no ha influido en las posibilidades de recuperación. f) Sin embargo, hemos de reconocer que desde que se indicó la intervención (octubre de 2009) hasta que esta se efectuó (septiembre de 2010) transcurrieron 11 meses, tempos que resulta clave para explicar la imposibilidad de lograr restituir la función mediante sutura directa de los tendones. Según explica el Jefe de Traumatología que intervino a la paciente, la indicación de cirugía artroscópica (valorar posible sutura ) fue hecha el , fecha en la que se conoció la rotura masiva del manguito, pero en el momento de ser intervenida (11 meses después) se había producido ya una retracción completa e inveterada de los tendones afectos que impedía su reparación directa. g) La única alternativa quirúrgica en la actualidad no permite entrever unas mínimas posibilidades razonables de mejorar la función perdida. CONCLUSIONES Existe relación causal entre el resultado final y el retraso de un tratamiento quirúrgico reparativo que, estando plenamente indicado se demoró 11 meses, lo que supuso una pérdida de oportunidad para lograr la restitución antómica y funcional, sin que en la actualidad exista ninguna opción para ello, dada la retracción inveterada y los inciertos resultados esperables con otro abordaje quirúrgico. Se dan, por tanto, los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que la paciente era portadora de importantes lesiones degenerativas en el hombro afecto, lo que sin duda ha contribuido a aumentar las limitaciones funcionales, ensombreciendo más el mal pronóstico que se asocia a este tipo de lesiones. 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Octavo.- El 7 de noviembre de 2011, el abogado de la reclamante aporta al expediente nuevos documentos médicos. Noveno.- Mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2011, el Hospital General de la Defensa solicita que se le remita la reclamación presentada por la paciente. Se remite la documentación solicitada por oficio de 14 de noviembre de Décimo.- El 28 de diciembre de 2011, el abogado de la reclamante aporta nueva documentación. Undécimo.- Mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2012, se comunica al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 10 de abril de 2012, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 13 de abril de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial. Duodécimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 60 años con antecedentes personales de hipertensión arterial e hipercolesterolemia, que tras sufrir caída el fue vista por el traumatólogo del Hospital General Universitario de Alicante, quien diagnosticó luxación anteroinferior del hombro derecho procediendo a su reducción e inmovilización con Swing, aconsejando posterior revisión en consultas de Traumatología. Fue vista por el traumatólogo el quien, dado el diagnóstico emitido (luxación antero-inferior con reducción cerrada de 10 días de evolución), procedió a mantener el tratamiento con vendaje inmovilizante otros 15 días, solicitó control radiológico y de forma anticipada pidió que el servicio de Rehabilitación valorase el caso una vez fuese retirado el vendaje. 6
7 Consejo Consultivo de Aragón El 19 de junio de 2009 el especialista retiró el vendaje y anotó: no dolor. Cita con Rehabilitación el día 30 de junio de Explico cinesiterapia. Mantener el cabestrillo 7-10 días solo si sale a la calle. El 30 de junio de 2009 fue vista por el médico rehabilitador, quien a la exploración observó dolor y pérdida de movilidad, por lo que solicitó ecografía del hombro. El 13 de julio de 2009 remitió informe al traumatólogo indicando la existencia de signos de rotura del tendón del supraespinoso en la ecografía, aconsejando nueva valoración y recomendando la realización de ejercicios en el domicilio. La paciente fue explorada por el traumatólogo el 16 de julio de 2009 observando limitación funcional del hombro afecto, por lo que solicitó resonancia magnética con el fin de delimitar el alcance exacto de las lesiones, manteniendo la indicación de efectuar ejercicios con el hombro, anotando: Si mala evolución plantear artroscopia del hombro (rotura manguito)?. La resonancia magnética practicada el 11 de agosto de 2009 confirmó rotura del manguito de rotadores con retracción tendinosa y atrofia muscular por inactividad. También presentaba artrosis del hombro y una rotura antigua de la porción larga del bíceps braquial, con derrame en la bursa subacromiosubdeltoidea. En consecuencia, el 5 de octubre de 2009 se incluyó en lista de espera quirúrgica con el diagnóstico de rotura masiva del manguito hombro derecho. Artroscopia (valorar sutura), firmando la paciente el consentimiento informado al efecto. Seis meses después de terminar los estudios preoperatorios y dada la plétora asistencial, se le propuso efectuar la intervención en el Hospital de la Defensa donde: el 21 de junio de 2010 se le incluyó en lista de espera quirúrgica del centro, se efectuó valoración del caso por el servicio de Traumatología del propio centro y se repitieron los estudios preoperatorios (ya efectuados 6 meses antes en el Hospital Clínico Universitario). Finalmente fue intervenida el 24 de septiembre de 2010 mediante artroscopia, en la que se halló rotura inveterada del manguito rotador, que se encontraba retraído por el transcurso del tiempo, comprobándose la imposibilidad de reducción funcional, dado que la sutura tendinosa hubiese requerido como paso previo la reposición lo más cercana posible a la anatómica (siendo esta inviable). En consecuencia, se decidió terminar la intervención con cirugía paliativa del espacio subacromial (liberación del espacio subacromial y extirpación de la bursa inflamatoria, además de hacer tenotomía del bíceps). Tras la intervención, fue dada de alta el 27 de septiembre de 2010 con inmovilización en cabestrillo, siendo revisada a partir del 30 de septiembre de 2010, sin mejoría de la función para la abducción del hombro, a pesar de la Rehabilitación que finalizó en mayo de Decimotercero.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de junio de 2012, por la que se propone estimar parcialmente la reclamación, por entender que se produjo un retraso de 11 meses en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, otorgándole una indemnización de ,50 euros. 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Decimocuarto.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, registrado de entrada el día 28 de junio de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). 8
9 Consejo Consultivo de Aragón Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo 9
10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que debido al retraso en practicarle la intervención quirúrgica en el hombro, su brazo derecho ha quedado inutilizado. De la documentación contenida en la Historia Clínica, y, fundamentalmente, de lo dispuesto en el Informe de la Inspección Médica, se deduce que, efectivamente, hubo un retraso objetivo en la práctica de la intervención sobre el hombro de la reclamante. En concreto, transcurren casi 12 meses desde que se incluye a la paciente en la lista de espera quirúrgica hasta que finalmente se opera en el Hospital General de la Defensa. Según lo dispuesto por el Inspector Médico, si bien es cierto que la paciente padecía importante degeneración en las estructuras osteoarticulares del hombro que influye negativamente en la recuperación de las roturas tendinosas, no lo es menos que el tiempo transcurrido hasta la intervención es clave para explicar la imposibilidad de restituir la función mediante la sutura directa de los tendones, ya que, en ese momento, se había producido la retracción completa e inveterada de los tendones afectos. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que sí existe el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. V VI En cuanto a la cuantía de la indemnización, la propuesta de resolución hace una valoración económica del daño por un importe total de ,50 euros, incluyendo 5122,88 10
11 Consejo Consultivo de Aragón euros por 7 puntos de secuelas permanentes, y ,62 euros por las lesiones temporales, cantidad que se obtiene del siguiente modo: el instructor considera que se deben indemnizar 170 días impeditivos por incapacidad temporal (56,60 euros por día) y 541 no impeditivos (30,46 euros por día), calculados sobre lo que sería la duración normal de una fractura de las características que presenta la reclamante; a la suma de estos dos conceptos, se aplica una reducción del 27%, por la patología crónica que ya padecía la paciente, obteniéndose la cantidad de ,62 euros. Sin embargo, no consta en el expediente ningún informe médico pericial de valoración del daño corporal que establezca que a las lesiones de la reclamante les correspondan 7 puntos, ni la duración normal de una fractura de estas características, cuando la legislación aplicable en estos casos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, lo exige para la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales. Además, aunque la valoración del daño corporal estuviera debidamente acreditada, la cantidad que se adjudica se refiere exclusivamente a los puntos de secuelas y a las incapacidades temporales; pero también debe otorgarse la cantidad correspondiente al factor de corrección en concepto de perjuicios económicos. Por otra parte, en casos como el presente, en que se indemniza la pérdida de oportunidad sufrida por la reclamante, no existe un criterio jurisprudencial único al respecto de cómo debe valorarse la cuantía de la indemnización, pero lo que se indemniza, no son las secuelas propiamente dichas, que en este caso son fruto de la lesión intervenida con retraso y de patologías crónicas que padecía la reclamante, sino el daño moral causado por esa pérdida de oportunidad, ya que no es posible saber con exactitud si, de haberse intervenido la lesión a tiempo, la paciente se habría curado de manera completa. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que procedería señalar como indemnización un 30% de las cantidades que corresponderían por las lesiones permanentes e incapacidades temporales efectivamente sufridas, además del factor de corrección por los perjuicios económicos. Con carácter previo a la emisión de la resolución, y en el caso de que el órgano competente decida seguir el criterio de este dictamen preceptivo pero no vinculante, y dado que este Órgano Consultivo debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización fijada en la propuesta de resolución, deberá someterse de nuevo a este Consejo el expediente, en el que se deberá haber incorporado la documentación necesaria para poder valorar adecuadamente los criterios seguidos por la propuesta de resolución para la fijación de la indemnización que se propone. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración 11
12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X, sin perjuicio de las objeciones manifestadas en el cuerpo de este Dictamen en relación con la cuantía de la indemnización. En Zaragoza, a dieciséis de octubre de dos mil doce. 12
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