180-EMQM-10 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:
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- Salvador Gallego Rojo
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1 180-EMQM-10 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas diez minutos de seis de junio de dos mil once. Vistos en apelación de la sentencia de remate pronunciada a las once horas cuarenta minutos de trece de mayo de dos mil diez por el señor Juez Quinto de lo Mercantil en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o simplemente BANCO CITI, S.A., sociedad mercantil, del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a través de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio contra el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, mayor de edad, licenciado en Ciencias Jurídicas, de este domicilio. La sentencia impugnada, en lo pertinente de su fallo, EXPRESA: A) DECLÁRANSE no ha lugar las excepciones de oscuridad e informalidad de la demanda que ha alegadas (sic) por la parte demandada; B) DECLÁRASE no ha lugar la excepción de pago parcial alegada por el demandado respecto de las obligaciones y créditos reclamados; C) ORDÉNASE al demandado señor ÓSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, pagarle al BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A., o simplemente BANCO CITI S.A., antes BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE o BANCO CUSCATLÁN, S.A., las siguientes cantidades: Por el crédito relacionado en el apartado b) la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de saldo de capital, más intereses pactados del SIETE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, desde el día diez de marzo del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO anuales adicionales a la tasa de interés pactada por mora, desde el día once de mayo del año dos mil seis en adelante; por el crédito relacionado en el apartado c) la suma de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de saldo de capital, más intereses convencionales del NUEVE PUNTO CINCUENTA
2 POR CIENTO ANUAL, desde el día cuatro de julio del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO ANUAL adicional a la tasa de interés, por mora, desde el día veintitrés de julio del año dos mil seis en adelante; por el crédito relacionado en el apartado e) la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de saldo de capital, más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO ANUAL, adicional a la tasa de interés pactada por mora, desde el día veintiuno de septiembre del año dos mil seis en adelante, más las costas procesales de esta instancia, todo hasta su completo pago, transe o remate. Sígase con la ejecución. HÁGASE SABER. (fs. 199 p.p.) Ha intervenido en primera instancia el BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio, mayor de edad, abogada, de este domicilio; y don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. A. El BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio presentó demanda; y en síntesis EXPRESÓ: soy apoderada general judicial del BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que podrá abreviarse BANCO CUSCATLÁN, S.A. ( ) según escritura pública, otorgada ( ) día veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro ( ) mi mandante celebró un contrato de MUTUO con el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, ( ) por la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprometiéndose a pagar dicho crédito para el plazo de CIENTO OCHENTA MESES, contados a partir de la fecha de otorgamiento, por medio de CIENTO SETENTA Y NUEVE CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS cada una ( ) y una última cuota por el saldo del crédito al vencimiento del p lazo, pagaderas dichas cuotas los días VEINTICUATRO de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. Además reconoció un interés nominal del SIETE PUNTO CERO CERO POR
3 CIENTO ANUAL sobre saldos, pagaderos mensualmente y revisables a opción del Banco y en caso de mora la tasa de interés se aumentaría en CINCO POR CIENTO anual sobre saldos en mora, adicional a la tasa de interés pactada. Asimismo, se pactó que la mora en el pago de una de las cuotas de intereses o capital, haría caducar el plazo y sería reclamable como de plazo vencido en su totalidad, según cláusula novena del instrumento. Dicho crédito quedó garantizado con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, a favor de mi mandante sobre un inmueble de naturaleza urbana y construcciones que contiene, marcado con el número Treinta y cinco del polígono A del denominado Proyecto Residencial ESCALÓN SANTA ANA, situado en los Barrios Santa Cruz y Santa Barbara, de la ciudad y Departamento de Santa Ana. Inscrita bajo matrícula número DOS CERO CERO OCHO CINCO NUEVE DOS CERO- CERO CERO CERO CERO CERO, ASIENTO SEIS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, departamento de Santa Ana, dicha hipoteca fue constituida para el plazo de VEINTE AÑOS, hasta por la suma de SETENTA Y DOS MIL TREINTA DÓLARES DE LO (SIC) ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. II. b) Que según Escritura Pública, otorgada en la ciudad de Santa Tecla, a las once horas y diez minutos del día treinta de abril del año dos mil cuatro, ( ) mi mandante celebró un contrato de PRÉSTAMO MERCANTIL con el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, ( ) por la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprometiéndose a pagar dicho crédito para el plazo de CIENTO OCHENTA MESES, contados a partir de la fecha de otorgamiento, por medio de CIENTO SETENTA Y NUEVE CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada una, ( ) y una última cuota por el saldo del crédito al vencimiento del plazo, pagaderas dichas cuotas los días TREINTA de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. Además reconoció un interés nominal del SEIS PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL sobre saldos, pagaderos mensualmente y revisables a opción del Banco, y en caso de mora la tasa de interés se aumentaría en CINCO POR CIENTO anual sobre saldos en mora, adicional a la tasa de interés pactada. Asimismo se pactó que la mora en el pago de una de las cuotas de intereses o capital, haría caducar el plazo y sería reclamable como de plazo vencido en su totalidad, según cláusula novena del instrumento. II. c) Que según documento otorgado ( ) mi mandante celebró un contrato de MUTUO, con el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO por la suma
4 de SIETE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;comprometiéndose a pagar dicho crédito para el plazo de SESENTA MESES, contados a partir de la fecha de otorgamiento; por medio de CINCUENTA Y NUEVE CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA cada una, ( ) y una última cuota por el saldo del crédito al vencimiento del plazo, pagaderas dichas cuotas los días VEINTIDÓS de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. Además reconoció un interés nominal del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL sobre saldos, pagaderos mensualmente y revisables a opción del Banco, y en caso de mora la tasa de interés se aumentaría en CINCO POR CIENTO anual sobre saldos en mora, adicional a la tasa de interés pactada. Asimismo, se pactó que la mora en el pago de una de las cuotas de intereses o capital, haría caducar el plazo y sería reclamable como de plazo vencido en su totalidad, según cláusula novena del instrumento. II. d) Los créditos relacionados en los apartados II. b) y II. c) quedaron garantizados con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, a favor de mi mandante sobre un inmueble de naturaleza rústica hoy urbana, situado en el barrio San Jacinto, de la ciudad y departamento de San Salvador, en el lugar conocido con el nombre de la colonia La Hormiga, hoy colonia Montecristo, polígono número uno lote número dieciocho. Inscrito bajo Matrícula número SEIS CERO UNO CERO TRES CINCO CERO NUEVE. Asiento CINCO del Registro de la Prop iedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, dicha Hipoteca fue constituida para un plazo de VEINTE AÑOS, hasta por la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS. ( ) II. e) Que según escritura pública, otorgada ( ) día ocho de noviembre del dos mil cinco, ( ) mi mandante y el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, acordaron modificar el MUTUO garantizado con Primera Hipoteca Abierta, otorgado ( ) día treinta de abril del año dos mil cuatro, ( ) en cuanto a ampliar el plazo en CIENTO TREINTA Y SIETE MESES mas, contados a partir del plazo original del crédito, es decir que el nuevo vencimiento del crédito antes relacionado sería el día treinta de octubre del año dos mil treinta, por lo que el deudor se obligó a pagar la cantidad adeudada, cuyo saldo actual en esa fecha era de Cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro dólares con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, a partir del mes de noviembre del dos mil cinco, por medio de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
5 CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas de quinientos veinte dólares con sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más una última cuota por el saldo que exista al vencimiento, con sus respectivos intereses, obligándose el deudor a pagarlos al Banco sin exceder el vencimiento del plazo, pagaderas dichas cuotas el día TREINTA de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. Asimismo, el interés que devengaría el crédito a partir de esa fecha sería el SIETE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO anua l, y en caso de mora, siempre CINCO puntos arriba de la tasa de interés pactada. Según escritura pública otorgada ( ) día ocho de noviembre del año dos mil cinco ( ) ambas partes convinieron en modificar la Primera Hipoteca Abierta constituida a las once horas del día treinta de abril del año dos mil cuatro, ( ) dicha hipoteca garantiza obligaciones hasta por la suma de SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS (SIC) CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de VEINTE AÑOS ( ) por lo que acordaron PRORROGAR EL PLAZO DE LA HIPOTECA ABIERTA, en DIEZ AÑOS, más, es decir que dicha Hipoteca vencería el día treinta de abril del año dos mil treinta y cuatro, quedando vigentes las demás condiciones y obligaciones pactadas en la Escritura Pública de Hipoteca Abierta, antes relacionada. Inscrita dicha modificación de Hipoteca, bajo Matrícula número SEIS CERO UNO CERO TRES CINCO CERO NUEVE- CERO CERO CERO CERO CERO, Asiento SIETE, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador. II. e) El señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, suscribió un PAGARÉ, el día veintisiete de mayo del año dos mil cuatro, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento del día veinte de septiembre del año dos mil seis, reconociendo un interés convencional del VEINTIDÓS POR CIENTO anual, a partir de la fecha de suscripción del PAGARE, más intereses moratorios del CINCO POR CIENTO anual, adicional a la tasa de interés pactada. Es el caso señor Juez, que el deudor señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, se encuentra en mora en los siguientes créditos: Por el Crédito relacionado en el apartado II a) se encuentra en mora de intereses convencionales, desde el día diez de octubre del año dos mil seis, con un saldo deudor de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del SIETE PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL desde el día diez de
6 octubre del año dos mil seis, en adelante, hasta su completa cancelación total. Por el crédito relacionado en el apartado II b), desde el día once de mayo del año dos mil seis, con un saldo deudor de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses pactados del SIETE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, desde el día diez de marzo del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO anuales adicionales a la tasa de interés pactada, por mora, desde el día once de mayo del año dos mil seis, hasta su completa cancelación total. Por el crédito relacionado en el apartado II, c), desde el día veintitrés de julio del año dos mil seis, con un saldo deudor de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día cuatro de julio del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO ANUAL adicional a la tasa de interés por mora, desde el día veintitrés de julio del año dos mil seis hasta su completa cancelación total. Por el crédito relacionado en el apartado II, d) desde el día veinte de septiembre del año dos mil seis, con un saldo deudor de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses moratorios, del CINCO POR CIENTO ANUAL, adicional a la tasa de interés pactada, por mora, desde el día veintiuno de septiembre del año dos mil seis, hasta su completa cancelación total. ( ) con instrucciones expresas de mi mandante BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, vengo a demandar en juicio ejecutivo mercantil ( ) y al señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO ( ) Por lo anteriormente expuesto señor Juez, con el debido respeto PIDO: ( ) En sentencia definitiva se condene al señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, a pagar a mi mandante BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, siguientes Créditos: Por el Crédito relacionado en el apartado II a) la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del SIETE PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL desde el día diez de octubre del año dos mil seis, en adelante, hasta su completa cancelación total y las costas procesales. Por el crédito relacionado en el apartado II b), la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
7 más intereses pactados del SIETE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO ANUAL, desde el día diez de marzo del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO anuales adicionales a la tasa de interés pactada, por mora, desde el día once de mayo del año dos mil seis, hasta su completa cancelación total y costas procesales. Por el crédito relacionado en el apartado II, c), la suma de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día cuatro de julio del año dos mil seis, más CINCO POR CIENTO ANUAL adicional a la tasa de interés por mora, desde el día veintitrés de julio del año dos mil seis hasta su completa cancelación total y costas procesales. Por el crédito relacionado en el apartado II, d) la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses moratorios, del CINCO POR CIENTO ANUAL, adicional a la tasa de interés pactada, por mora, desde el día veintiuno de septiembre del año dos mil seis, hasta su completa cancelación total y costas procesales. (fs. 1-7 p.p.) Adjuntó la documentación que obra de fs. 9 a 48 p.p. Por auto de fs. 49 p.p. se tuvo por parte al BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA y como su apoderada a la licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio, se admitió la demanda y se decretó embargo en bienes del ejecutado don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, librando el correspondiente mandamiento de embargo, que obra debidamente diligenciado de fs. 56 a 66 p.p. A fs. 78 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motivó para que le sirviera de legal emplazamiento al ejecutado don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, mismo que consta a fs. 87 p.p. Mediante resolución de fs. 81 y 84 p.p., se tuvo por modificada la demanda en los términos expuestos por la licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio en su escrito de fs. 80 p.p. En providencia de fs. 89 se tuvo por parte al señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, por contestada la demanda en sentido negativo y por opuestas y alegadas las excepciones de oscuridad e informalidad de la demanda y pago parcial, asimismo, se abrió a prueba el proceso por el termino de ley. Consta a fs. 96 p.p. que se ordenó inspección contable en los registros del BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy BANCO CITIBANK DE
8 EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, y para ello, se nombró peritos a los licenciados Carlos Ernesto Río Umaña y Víctor Manuel Romero, quienes fueron juramentados en legal forma en actas de fs. 99 y 100 p.p. Por auto de fs. 166 p.p. se señaló lugar, día y hora para la práctica de la inspección en los registros contables de BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., diligencia que consta en acta de fs. 172 p.p.; el informe de los peritos corre agregado de fs. 179 a 193 p.p. El texto de la sentencia recurrida aparece de fs. 195 a 199 p.p. B. En esta instancia de fs. 37 a 38 se tuvo por parte como apelante a don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO; y como apelado a BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio. El escrito de Expresión de Agravios corre agregado de fs. 41 a 42 y el de contestación de fs. 49 a 51 los cuales se omite relacionar por no constituir prueba para el fallo. II. ASPECTOS PREVIOS. DEL PROCESO EJECUTIVO: El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos
9 básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. III. PRETENSIONES. El BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a la demanda y sus modificaciones de fs. 80 y 82 p.p., presentada por medio de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio, pretende que en sentencia se condene a don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, a pagar al referido banco en virtud de los créditos relacionados en los apartados II b), II c) y II e) en concepto de capital las cantidades siguientes: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y, DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, respectivamente, todos con sus intereses convencionales y moratorios hasta su completo pago, transe o remate y costas procesales. IV. DE LOS AGRAVIOS. En esta instancia al expresar agravios don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, en síntesis expuso, que la licenciada Herrera Carpio legitimó personería inicialmente como apoderada de BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. y luego como BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., en ese sentido el señor Juez A-quo, lo condenó en el fallo a pagar a esta última sociedad, sin haberle notificado nunca dicha sustitución procesal, lo que constituye un requisito de procesabilidad de legitimación activa. Además, el Juez de la causa dio valor probatorio para fallar, a un peritaje que adolece de varios defectos estableciendo con el mismo, que no se desvirtuó la alegación de pago parcial realizada, pues al nombrar a los peritos se les consignó con nombres distintos a los que aparecen en el acta de
10 aceptación y juramentación; por su parte, los peritos al presentar su informe dicen que este se basa en lo ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil, y no mencionan los documentos de los cuales fue tomado el peritaje, asimismo, se les ordenó realizarlo en BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. y ellos lo hacen en BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., por lo que, dicho medio probatorio fue valorado indebidamente, y no puede ser tomado en cuenta para fallar. Señala que el peritaje nunca le fue notificado ni se le entregó copia del mismo para poder contradecirlo, lo que violenta las garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y contradicción, por lo que, alega la nulidad de lo actuado en primera instancia, inclusive de la sentencia impugnada. Finalmente, interpuso la excepción perentoria de improponibilidad de la pretensión y de la demanda, en virtud de que al proceso no se agregaron los documentos base de la pretensión en original, sino únicamente copias simples que carecen de valor probatorio y en base a los cuales ha fallado el Juez A-quo; y por no haberse acreditado la fusión y cambio de denominación de la parte actora ni se comprobó dentro del proceso la sustitución procesal. Solicita también, que se declare que el Juez de la causa cometió infracción procesal por falta de fundamento legal en la valoración de la prueba. Por su parte, el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio al contestar agravios en síntesis expuso, que la falta de sustitución procesal y de procesabilidad de legitimación activa que alega el apelante no existe, pues en el poder que ha presentado claramente se establece la fusión de BANCO UNO, S.A. y BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. el cual únicamente cambió de denominación. Asimismo, las irregularidades que le atribuye al peritaje contable en cuanto al nombre de uno de los peritos se ha subsanado al juramentarlos y corroborar sus nombres de los documentos únicos de identidad, y con respecto a que los peritos manifestaron en el informe que el peritaje había sido ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil cuando lo correcto es que lo ordenó el Juzgado Quinto de lo Mercantil este es un error de impresión que no conlleva nulidad ni puede causar agravios al apelante. Es falso también que los peritos no manifestaron los documentos que tuvieron a la vista para emitir su informe, pues hicieron constar que examinaron los registros contables de Banco Citibank de El Salvador, S.A. Por otra parte, a fs. 93 p.p. consta que se expuso a los peritos los puntos sobre los que versaría el peritaje cuyo objetivo era establecer si los saldos deudores especificados en la demanda eran reales. A fs. 171 p.p. aparece que se le notificó del peritaje al apelante por medio
11 de su esposa Rosa Elena Coto quien no acudió a la diligencia. La falta de fundamento legal y fáctico que alega el apelante es falsa, porque la sentencia cumple con tales requisitos. Los documentos originales base de la pretensión y la Hipoteca relacionados en la demanda fueron presentados en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas los cuales seguramente están guardados en la caja fuerte del Juzgado Quinto de lo Mercantil, con lo que se desvirtúa la excepción de improponibilidad de la demanda y de la pretensión. Por lo que pide que se confirme la sentencia impugnada. V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Siendo que en el presente incidente el señor OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO al expresar agravios interpuso excepción perentoria de improponibilidad de la demanda y de la pretensión, y que el pronunciamiento sobre ello debe preceder al examen del fondo del litigio, se procederá a su análisis en las líneas subsiguientes. La improponibilidad de la pretensión, es una institución procesal, por medio de la cual se rechaza la pretensión contenida en la demanda, debido a la existencia manifiesta de un vicio de los presupuestos de la misma que acarrea como consecuencia, un defecto absoluto en la facultad de juzgar e imposibilita el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata. El impetrante fundamentó primordialmente su excepción en que no existe legitimación activa porque no se acreditó en el proceso la fusión y cambio de denominación de la parte actora, ni se comprobó la sustitución procesal de BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. por BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., y agrega como segundo motivo, que no fueron incorporados los documentos base de la pretensión originales al proceso, ya que solo corren agregadas copias simples de los mismos. Al respecto, cabe destacar que de fs. 136 a 139 p.p. corre agregada certificación notarial de poder general judicial celebrado el ocho de septiembre de dos mil ocho, en el que el notario Luis Ernesto Guandique Chávez hizo constar que tuvo a la vista la Escritura Pública de Fusión por Absorción y Modificación al Pacto Social, otorgada el dos de septiembre de dos mil ocho e inscrita al número TREINTA Y OCHO del libro DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, del Registro de Sociedades, en la cual se fusionaro n el BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. y Banco Uno, S.A., siendo la primera la absorbente
12 y la segunda la absorbida, razón por la que la denominación de la absorbente se modificó a BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA. De lo anterior es claro, que sí aparece acreditada en el proceso la fusión entre BANCO UNO, S.A. y BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. y su cambio de denominación a BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., en virtud de ello, no ha operado una sustitución procesal como lo afirma el impetrante, ya que para que ello ocurra es necesario que intervenga como parte legítima otra persona que es ajena a la relación jurídica que se discute, pero que reclama en nombre e interés propio en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica igualmente ajena, ya sea una cesión de derecho litigioso, una subrogación, etc., a contrario sensu, en el caso de autos la parte ejecutante únicamente cambió su denominación de BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. a BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., y sigue siendo el mismo acreedor, por tanto, no existe sustitución procesal en el sub judice, debiendo desestimarse este agravio, es decir, declararse sin lugar la excepción de improponibilidad de la demanda y de la pretensión por este motivo. En relación al segundo motivo alegado, si bien es cierto el Juez A-quo no incorporó los documentos originales al proceso sino que únicamente copias simples, ello no implica que no hayan sido presentados como lo exige la ley pues cuando se recibió la demanda en el Juzgado Quinto de lo Mercantil se hizo constar que los documentos base de la pretensión fueron presentados en original, es más, esta Cámara los solicitó, habiéndose recibido testimonios de mutuo, primera hipoteca abierta, préstamo mercantil, modificación de crédito y prorroga de plazo de primera hipoteca abierta, documento autenticado de préstamo mercantil y pagaré en original, que obran de fs. 54 a 90 de este incidente las copias debidamente confrontadas, por lo que, la excepción de improponibilidad alegada por don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, no es procedente tampoco por esta causa, y así se declarará. Por otra parte, en su expresión de agravios el apelante reclama la nulidad de lo actuado, inclusive de la sentencia impugnada, porque afirma que la inspección en los registros contables de Banco Citibank de El Salvador, S. A., practicada en el proceso no le fue notificada ni se le dio copia de la misma para poder contradecirla, diligencia de la que tuvo conocimiento hasta que se dictó la sentencia recurrida, violentando los derechos constitucionales de contradicción y debido proceso.
13 Señala además, que la inspección en referencia adolece de varias irregularidades tales como: los peritos fueron nominados y nombrados con nombres distintos a los que se juramentaron; la inspección la ordenó el Juzgado Quinto de lo Mercantil y en el informe los peritos dicen que se basa en lo ordenado por el Juzgado Tercero de lo Mercantil; se les ordenó la inspección en el Banco Cuscatlán de El Salvador, S.A. y ellos la realizaron en el Banco Citibank de El Salvador, S.A., y no expresaron de donde tomaron el peritaje, por lo que, el señor Juez A- quo no la debió valorar para fallar. Sobre tales alegaciones es oportuno mencionar que prueba pericial es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos propios de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él. Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas. Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos. En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada y decretada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos para producir su informe. El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y
14 sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen indudablemente tiene carácter de prueba. Nuestro sistema procesal asigna fuerza probatoria plena al dictamen pericial en el Artículo 363 Pr.C. que dice: El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional. Las excepciones a esta disposición las encontramos en los Artículos 348 y 412 Pr.C. En razón de lo dicho para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo debidamente y que el dictamen fue presentado firmado con las formalidades legales, emitido concientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducc ión, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo por supuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado. Por ello y sobre la nulidad que alega el impugnante es preciso acotar que La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; o como dicen algunos autores, el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con la violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Cabe definir a la nulidad procesal, como la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir con el fin a que se hallen destinados; menester es recordar que la nulidad de procedimiento es de estricto derecho, lo que significa que debe encontrarse taxativamente señalada por la ley; además, se encuentra regulada por ciertos principios, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el de legalidad y que en esta materia se manifiesta como el sub principio de especificidad: No hay nulidad sin ley, Art.
15 1115 Pr.C.; b) el de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, Art in fine. Y, c) Principio de convalidación de las nulidades. En el caso sub judice, si bien es cierto que el señor Juez A-quo, pronunció sentencia de remate el trece de mayo de dos mil diez, sin haber notificado al recurrente la resolución de fs. 194 p.p., mediante la cual agregó al proceso el dictamen pericial resultante de la inspección en los registros contables de BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., también lo es que dicha omisión no acarrea nulidad por no estar específicamente determinada en la ley, y no es dable afirmar, que ello implique una vulneración de los derechos constitucionales de contradicción y debido proceso, puesto que el impetrante no desconocía la práctica de dicha diligencia ya que él mismo la solicitó por escrito de fs. 92 p.p., y en acta de fs. 171 p.p., consta que se le citó debidamente, por medio de su esposa señora Rosa Elena Coto, en la dirección que señaló para recibir notificaciones en su escrito de fs. 73 a 74 p.p.; a pesar de ello, el señor BONILLA ALVARADO no concurrió a la inspección de los registros contables, tal como consta del acta de las nueve horas de veinticinco de junio de dos mil nueve, que de haber asistido, pudo haber hecho las observaciones que quisiera; por otra parte, el recurrente podía acceder al expediente judicial como parte que es en el proceso y tuvo tiempo suficiente para contradecir el dictamen antes que el Juez de la causa pronunciara la sentencia; en consecuencia, no se han violentado derechos constitucionales en el proceso, y la nulidad alegada por el apelante, resulta improcedente, y así se declarará. Los errores que le atribuye al Juez de la causa el impetrante en el nombramiento y juramentación de los peritos consisten concretamente en que a fs. 96 p.p. en lo pertinente proveyó nómbrase de oficio como peritos contables a los señores Lic. Carlos Ernesto Río Umaña y Lic. Víctor Manuel Romero, y en las actas de juramentación, consta que el nombre correcto del primer perito es Carlos Ernesto Ríos Umaña, del cual es obvio que se trata de un error de redacción al omitir la letra s del apellido Ríos; y el nombre completo del segundo, según su Documento Único de Identidad es Víctor Manuel Romero Quijada, (fs. 99 p.p.) y al respecto, es de hacer notar al recurrente que el referido perito utiliza su nombre también como Víctor Manuel Romero, lo que no le resta valor probatorio a su dictamen pericial, ya que las firmas que aparecen en las actas de juramentación de fs. 99 y 100 p.p. son las mismas que calzan el informe de los peritos de fs. 179 a 181 p.p.
16 En el escrito de fs. 179 p.p. los peritos expresaron la documentación que examinaron para rendir su informe, es decir, los registros contables que les fueron proporcionados por el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A. esto es así, porque el BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A. cambió su denominación a BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A. lo que no implica que los peritos hayan realizado la inspección en un lugar distinto al que les fue ordenado. Por otra parte, los peritos ciertamente erraron al referirse en su informe al nombre del Juzgado que les ordenó la inspección en los registros contables, pero en el escrito mencionado, dijeron claramente: El presente informe se emite para uso exclusivo del Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador., por tanto, esta Cámara considera que ninguna de las situaciones señaladas por el impetrante afecta la validez o eficacia probatoria del dictamen pericial, y el Juez A-quo no cometió ninguna infracción al darle el valor probatorio que corresponde para pronunciar su fallo, pues es perfectamente válido, y por ello, debe desestimarse el agravio alegado. En relación a la afirmación hecha por el apelante de que la sentencia pronunciada por el Juez A-quo, padece de falta de fundamentación legal, pues no señaló los artículos determinados y específicos en su valoración de la prueba, esta Cámara disiente de dicho criterio, ya que el Juez A-quo relacionó las disposiciones legales en las cuales sustento su decisión, y al respecto en la sentencia sub examine el juez de la causa desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado de oscuridad e informalidad de la demanda, por considerar que ésta reunía los requisitos legales; y, la de pago parcial en virtud que del dictamen pericial aparece que no hubieron pagos parciales a la deuda, por ello, citó el Art. 57 L. Pr. M. que dispone el trámite de aquellas en el proceso mercantil ejecutivo, por otra parte, las demás pruebas que valoró en su sentencia las constituyen los documentos base de la pretensión presentados por la parte ejecutante, es decir, los testimonios de escritura pública de mutuo y modificación de crédito, un documento autenticado de préstamo mercantil (Arts. 999 y 1142 C. Com.), y un pagaré (Arts. 766 rom. II, 768 rom. I y II, 788 y 792 C. Com.), de los cuales valoró si eran de plazo vencido (Art. 46 C.C.), y por tanto, sí el deudor se encontraba en mora a la fecha de la demanda (Art C.C.), y finalmente, tras verificar que traen aparejada ejecución conforme a los Arts. 586 Pr. C., 49 y 120 L. Pr. M., y haber cumplido con lo dispuesto en los Arts. 417, 421, 422, y 439 Pr. C., pronunció el fallo respectivo, en consecuencia, hecha la anterior relación es claro que no ha
17 incurrido el señor Juez A-quo, en infracción por falta de fundamentación legal de su sentencia, por lo que, ha de desestimarse también este agravio. VI. CONCLUSIONES. En suma pues, siendo que no se ha configurado la improponibilidad de la demanda y de la pretensión alegada por el recurrente don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, por encontrarse legitimada activamente la parte actora BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., para intentar la acción ejecutiva; desestimados que han sido la nulidad reclamada y los agravios alegados, no queda más que analizar los instrumentos base de la pretensión presentados por la parte ejecutante consistentes en los testimonios de escritura pública de mutuo y modificación de crédito, un documento autenticado de préstamo mercantil y un pagaré, que parten de una presunción de veracidad, y cumplen inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA ; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO; 3) una deuda líquida, el reclamo de los créditos relacionados en los apartados II b), II c) y II e) de la demanda de mérito en concepto de capital las cantidades siguientes: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CINCO MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y, DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, respectivamente; 4) plazo vencido o mora; las obligaciones relacionadas se encuentran pendientes de pago por su orden, desde el once de mayo, veintitrés de julio, y veinte de septiembre, todas las fechas de dos mil seis; y, 5) finalmente un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, para el caso, los constituyen los testimonios de escritura pública de mutuo y modificación de crédito, un documento autenticado de préstamo mercantil y un pagaré, como consecuencia, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse, y así se declarará. POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 2, 197, 417, 418, 421, 422, 427, 428, 432, 1060 y 1061 inciso uno, y 1090 Pr. C. a nombre de la República, esta Cámara FALLA:
18 1 ) DECLÁRASE SIN LUGAR la excepción perentoria de improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda de fs. 1 a 7 p.p., alegada por don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, conforme a lo relacionado en los anteriores considerandos; 2 ) DECLÁRASE NO HA LUGAR LA NULIDAD de lo actuado y de la sentencia de remate venida en apelación solicitada por don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, en base a las razones expuestas; 3 ) CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia de remate venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil a las once horas cuarenta minutos de trece de mayo de dos mil diez, en el Proceso Mercantil Ejecutivo promovido por el BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., hoy BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o simplemente BANCO CITI, S.A., por medio de su apoderada licenciada Nora Elizabeth Herrera Carpio, contra don OSCAR ANTONIO BONILLA ALVARADO, habida cuenta de lo considerado en la presente. 4 ) CONDÉNASE a la parte ejecutada-apelante al pago de las costas de esta instancia; y, 5 ) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de la presente, para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
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