EXPEDIENTE: 3393/03. Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis. L A U D O

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1 EXPEDIENTE: 3393/03 ************************************************* VS. COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/OS CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA SEXTA SALA Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis. L A U D O VISTOS, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT /2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, con fecha 16 de junio de 2016, en los autos del conflicto planteado por ****************************** en contra de la Comisión Nacional del Agua y/o. R E S U L T A N D O PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 11 de septiembre de 2015, en el que resolvió: PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los CC. *** **. - Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente Laudo SEGUNDO. Inconformes con el laudo mencionado ******************************, promovieron juicio de amparo número DT /2015, emitido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro, con plenitud de jurisdicción, debidamente firmado por los integrantes de la Sala laboral. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. En esta fecha y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja

2 2 insubsistente el laudo de fecha 11 de septiembre de 2015 y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo. SEGUNDO. Con fecha 23 de abril de 2002, ****************************** demandaron ante la Junta Especial Número 50 de la Federal de Conciliación y Arbitraje al Centro de Información de la Cuenca Lerma-, Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato y Comisión Nacional del Agua; por lo que mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2003, que obra a fojas 399 a 403 de los autos, dicha Junta declaró procedente el incidente de incompetencia planteado por las demandadas Comisión Nacional del Agua y Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, ordenando turnar los autos a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien mediante acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2003 que obra a foja 409 de autos, previno a la parte actora a efecto de que ajustara su demanda y en cumplimiento a la referida prevención con fecha 13 de noviembre de 2003, los accionantes demandaron del Centro de, de la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato, de la Comisión Nacional del Agua y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en los términos y condiciones en los que venían desempeñando todos y cada uno de los actores, en los siguientes puestos: ACTOR PUESTO ********************************** Director del Centro de Información de la Cuenca Lerma- ********************************** Jefatura de Sistemas del Centro de ********************************** Asistente Administrativo del Centro de ********************************** Coordinador de Bases de Datos del Centro de Información de la Cuenca Lerma ********************************** Coordinador de Divulgación del Centro de ********************************* Coordinador de Área Técnica del Centro de ********************************* Intendencia del Centro de Información de la Cuenca Lerma- B).- El pago de los salarios caídos desde la fecha en que todos y cada uno de los actores fueron injustificadamente despedidos hasta aquella en que sean reinstalados en el trabajo, los cuales deberán pagarse a razón del salario diario de cada uno de los trabajadores; C).- El pago de los salarios

3 devengados correspondientes a la quincena del 15 al 30 de marzo y del 1 al 15 de abril y 16 y 17 de abril de 2002, por los siguientes montos: ACTOR MONTOS ******************************** $21, ******************************** $17, ******************************** $13, ******************************** $13, ******************************** $13, ******************************** $10, ******************************** $1, D).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de vales de que se cubría en forma catorcenal y los cuales les dejaron de pagar a partir del 9 de marzo de 2002, por los siguientes importes: ACTOR IMPORTES ******************************** $1, ******************************** $ ******************************** $ ******************************** $ ******************************** $ ******************************** $ ******************************** $ E).- Los incrementos salariales que se otorguen para todos y cada uno de los actores en cuanto a los puestos que venían desempeñando para las demandadas; F).- Los derechos que correspondan y que se acumulen respecto a las vacaciones y prima vacacional; G).- La inscripción de cada uno de los demandantes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y por ende al SAR e INFONAVIT, con efectos retroactivos en las fechas en que los ahora actores ingresaron a prestar sus servicios para las demandadas. Para el caso de que las demandadas se negaran a reinstalar a los actores en los mismos términos y condiciones en las que lo venían desempeñando, reclaman las siguientes prestaciones: a).- Pago de tres meses de salario a razón del salario diario de cada uno de los trabajadores en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto; en términos de la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; b).- Pago de 20 días de salario por cada año de servicios, y la proporción de esta prestación por el tiempo que laboraron en el año 2002; c).- Pago de 12 días de salario por cada año de sus servicios prestados, por concepto de prima de antigüedad conforme lo establece el artículo 162 de la Ley Laboral. hechos: Fundaron su demanda en términos generales sobre los siguientes ACTOR PUESTO FECHA DE SALARIO

4 4 **************************** Director del Centro de Información de la Cuenca Lerma- **************************** Jefatura de Sistemas del Centro de Información de la Cuenca Lerma **************************** Asistente Administrativo del Centro de Información de la Cuenca Lerma **************************** Coordinador de Bases de Datos del Centro de Formación de la Cuenca Lerma **************************** Coordinador de Divulgación del Centro de Información de la Cuenca Lerma- **************************** Coordinador de Área Técnica del Centro de Información de la Cuenca Lerma- **************************** Intendencia del Centro de Información de la Cuenca Lerma- INGRESO 15 enero de enero de julio de julio de enero de febrero noviembre 1994 Diario $ $1, cada 14 días Diario $ $ cada 14 días Diario $ $ cada 14 días Diario $ $ cada 14 días Diario $ $ cada 14 días Diario $ $ cada 14 días Diario $49.12 $ cada 14 días Que su contratación se hizo por tiempo indefinido a través de un contrato individual de trabajo, suscritos a partir de la fecha de ingreso de cada uno de ellos; Que cubrían una jornada laboral de lunes a viernes de las 8:00 a las 17:00 horas con una hora para tomar alimentos dentro de la jornada de trabajo, la cual era fuera de las instalaciones, otorgándoles; Que se les otorgó un aguinaldo de 30 días anuales, con vacaciones, prima vacacional en términos de Ley con las prestaciones de IMSS, SAR e INFONAVIT respectivamente; Que con fecha 17 de abril de 2002 alrededor de las 10:30 horas se presentaron en las instalaciones del Centro de Información de la Cuenca Lerma-, diversas personas para entrevistarse con los actores, quienes les manifestaron que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios por no contar con los recursos económicos para cubrir tanto sus salarios como prestaciones derivadas por el vínculo laboral existente entre las partes y que por el momento no les podían cubrir sus salarios devengados correspondientes del 15 al 30 de marzo y del 1 al 15 de abril y

5 16 y 17 de abril del 2002, entregándoles a cada uno de los actores una copia fotostática de un escrito de fecha 17 de abril de 2002 que dirige el Subgerente de la Unidad Jurídica Lic. ********************************** al Director del Centro de Ing. *********************************** en donde se le informaba el acuerdo tomado por el Comité Técnico Administrador del Sistema de Información de la Cuenca Lerma- documento que expone que ya no es posible sostener económicamente el centro de información, acto continuo le solicitaron a cada uno de los actores que entregaran sus puestos, por lo que procedieron a la entrega de los mismos y una vez hecho lo anterior, les manifestaron a los demandantes que dado que no contaban con los recursos económicos no podían cubrirles la indemnización a que tenían derecho. TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha 21 de enero de 2004, que obra a fojas 503 y 504 de los autos, se tuvo como demandados a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional del Agua, por lo que mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, que obra de foja 549 a 553 de autos, el Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dio contestación por conducto de su apoderado legal, a la demanda instaurada en su contra por los CC. ***********************************, solicitando se tuviera como único demandado a dicha Secretaría, toda vez que la Comisión Nacional del Agua es un órgano administrativo desconcentrado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propios; argumentando además que los actores carecen de acción y derecho para reclamar las prestaciones que requieren toda vez que entre ellos y la demandada jamás ha existido relación laboral alguna, esto es, los actores jamás han prestado un servicio personal subordinado, ni nunca se les ha retribuido en forma alguna el pago de un salario, por lo que carecen de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda. Negó los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. Opuso la siguiente excepción: Falta de acción y derecho. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

6 6 CUARTO.- Mediante acuerdo de fecha 28 de febrero del 2005, que obra a foja 562 de autos, se tuvo como único demandado a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. QUINTO.- Mediante acuerdo de fecha 22 de agosto de 2005 que obra a fojas 571 y 572 de los autos, se ordenó el emplazamiento del Centro de, de la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro y de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato. SEXTO.- Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2006, que obra a fojas 631 a 636 de los autos, el Titular demandado Comisión Estatal del Agua de Guanajuato dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda interpuesta por los CC. **********************, argumentando que los actores no tienen derecho a las prestaciones reclaman, ya que los actores nunca prestaron sus servicios para el demandado Comisión Estatal de Aguas y Saneamiento de Guanajuato, por lo que no se les ha otorgado nombramiento alguno, razón por la cual no puede tenérsele como responsable solidario, toda vez que el Comité Técnico del Consejo Consultivo de la Cuenca Lerma tiene por objeto crear y administrar el Sistema Integrante de los Sistemas Nacionales y Estatales de Información en acatamiento a las disposiciones de la Ley de Información y Estadística y Geográfica y para ello autoriza y suscribe el contrato de Fideicomiso con la finalidad de construir un patrimonio autónomo que sea administrado por el fiduciario en los términos del contrato de Fideicomiso, por lo que el Comité Técnico de Fideicomiso fue quien contrató los servicios de los actores, en consecuencia no se puede tener a la Comisión Estatal del Agua del Estado de Guanajuato responsable solidario. Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. Opuso la siguiente excepción: Falta de acción y derecho. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011 que obra a fojas 1043 a 1046 de los autos, el demandado Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda interpuesta en su contra por los CC.

7 ***************************************************************************************, negando de manera lisa y llana la relación de trabajo, señalando que entre la demandada y los actores jamás existió relación alguna, por lo que nunca fueron despedidos, ni existió contrato alguno. Controvirtió los hechos de la forma y términos contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos. Opuso la siguiente excepción: Falta de acción y derecho. Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. OCTAVO.- Mediante acuerdo dictado en audiencia de fecha 29 de mayo del 2014, que obra a foja 1121 y 1122 de autos, esta Autoridad hizo efectivo el apercibimiento decretado a la parte actora en audiencia de fecha 27 de marzo de 2014, y dejó de dar trámite a la demanda instaurada en contra del Centro de. NOVENO.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho a los CC. ************************************** para reclamar la reinstalación en sus puestos en los mismos términos y condiciones en que los venían desempeñando y demás prestaciones accesorias que reclaman, en virtud de que con fecha 17 de abril de 2002 fueron despedidos de manera injustificada.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, carecen de acción y derecho en virtud de que entre ellos y la demandada jamás ha existido relación laboral alguna, esto es, los actores jamás han prestado un servicio personal subordinado, ni nunca se les ha retribuido en forma alguna el pago de un salario.- O bien, como lo sostiene el demandado Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, carecen de derecho toda vez que los actores nunca prestaron sus servicios para su representado, por lo que no se les ha otorgado nombramiento alguno, y no puede tenérsele como responsable solidario.- O bien, como lo sostiene el demandado Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, carecen de acción y derecho en virtud de que entre la demandada y los actores jamás existió relación alguna, por lo que nunca fueron despedidos, ni existió contrato alguno.- Respecto al demandado Centro de Información de la Cuenca Lerma- no existe Litis en virtud de que en términos del acuerdo dictado en audiencia de fecha29 de mayo de 2014 que obra a fojas

8 8 910 y 911 de los autos, esta Autoridad dejó de dar trámite a la demanda instaurada en su contra. De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a los actores soportar la carga probatoria, en virtud de que los demandados se excepcionaron en el sentido de que no existió relación laboral entre las partes, ello a efecto de acreditar los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de una relación laboral, sirviendo de sustento el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: RELACIÓN LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios. [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Febrero de 1991; Pág DÉCIMO.- Por cuestión de método, se procede al análisis de la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por los demandados, por lo que visto el contenido de las pruebas, se llega a las siguientes determinaciones Los CC. ************************ reclaman su reinstalación en los siguientes puestos: ACTOR PUESTO **************************** Director del Centro de Información de la Cuenca Lerma- **************************** Jefatura de Sistemas del Centro de **************************** Asistente Administrativo del Centro de **************************** Coordinador de Bases de Datos del Centro de Información de la Cuenca Lerma **************************** Coordinador de Divulgación del Centro de **************************** Coordinador de Área Técnica del Centro de **************************** Intendencia del Centro de Información de la Cuenca Lerma- En virtud de que con fecha 17 de abril de 2002 se presentaron en el Centro de, el cual era su centro de trabajo, diversas personas quienes les manifestaron que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios por no contar con los recursos económicos para cubrir tanto sus salarios como prestaciones derivadas por el vínculo laboral existente entre las partes.

9 Por su parte los Titulares demandados Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, respectivamente niegan acción y derecho a los accionantes en virtud de que argumentan que entre los actores y sus representados no existió relación alguna, ni han prestados sus servicios para ellos. En términos de lo cual y del análisis íntegro de las constancias que integran los autos se determina que los CC. ****************** a efecto de acreditar su acción ofrecieron las siguientes pruebas: La confesional ofrecida a cargo del Titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, desahogada en audiencia de fecha 22 de septiembre de 2014, que obra a fojas 1149 a 1152 de los autos, misma que carece de valor probatorio en virtud de haber contestado de manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas. La copia simple del Contrato de Fideicomiso irrevocable celebrado entre el Gobierno de Guanajuato en su carácter de fideicomitente y el Banco Nacional de México S.A., con el carácter de Fiduciario, del mes de septiembre de 1993, que obra a fojas 427 a 436 de los autos, mismo que al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad, adquiere valor de indicio para acreditar los términos y condiciones en que se pactó la creación del Sistema de Información Lerma- para servir de apoyo en la administración del agua y la planeación de su aprovechamiento, creando además el Comité Técnico Administrador de dicho Sistema, así como su integración, sin embargo dicha documental no tiene el alcance pretendido por los actores, toda vez que del mismo no se advierte de ninguna de sus partes que éstos hubiesen prestado sus servicios para los demandados Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, ya que si bien es cierto del mismo se advierte que dicho Comité se encuentra integrado por los representantes de los Estados de Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán y Querétaro, de las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Social, de Salud y de Pesca, así como de la Comisión Nacional del Agua, Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, también es verdad que no se acredita que los demandados fungieran como patrones de los actores, sino únicamente la Comisión

10 10 Nacional del Agua formó parte del Comité Técnico Administrador del Sistema de Información Lerma-. Asimismo exhibieron la copia simple del Acta Constitutiva del Comité Técnico Administrador del Centro de Información de la Cuenca Lerma- que obra a fojas 437 a 441 de los autos, misma que si bien tiene valor de indicio para acreditar la constitución de dicho Comité, también es que ésta no tiene el alcance pretendido por los actores, toda vez que de la misma no se advierte que existiera una relación con los demandados en el presente juicio. Las copias simples de los escritos de fecha 1 de abril de 2002, que obra a fojas 451 a 457 de los autos, mismos que carecen de valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos unilaterales y no desprenderse de ninguna de sus partes que efectivamente exista una relación de subordinación con los demandados en el presente juicio. Los originales de los escritos de fecha 1 de abril de 2002 que obran a fojas 458 a 464, los cuales fueron suscritos por los accionantes y dirigidos a la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, si bien los mismos son documentos con firmas originales y sellos de recibido por parte de la Comisión Estatal de Aguas, no tienen el alcance pretendido por sus oferentes, toda vez que de los mismos se advierte que son documentos elaborados de manera unilateral por los actores mediante los cuales solicitan el pago de su salario, sin embargo de éstos no se advierte que efectivamente hayan prestado sus servicios para dicha Comisión. Respecto a los originales de los escritos de fecha 1 de abril de 2002 que obran a fojas 465 a 471, también carecen de valor probatorio en virtud de que se encuentran dirigidos a la Comisión Federal de Electricidad por lo que no tienen relación con la litis del presente juicio. Las Cédulas de determinación de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de valor probatorio en virtud de que si bien es cierto en las mismas se advierte el nombre de los accionantes y el monto de las cuotas que les eran retenidas, también es verdad que quien se encuentra como patrón es el Centro de, el cual en acuerdo dictado en audiencia de fecha 29 de mayo de 2014 que obra a fojas 1121 y 1122 esta Autoridad determinó dejar de dar trámite a la demanda instaurada en su contra, situación que no fue combatida en forma alguna por los actores, por lo tanto no se acredita la existencia de la relación laboral con los demandados Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro.

11 En términos de todo lo anteriormente manifestado, es dable concluir que con ninguna de las pruebas aportadas por los actores, quedó acreditada la existencia de una relación de carácter laboral con los demandados Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro, ello en virtud de que no se desprendió que existieran las características típicas de una relación de trabajo, tales como, la prestación de un servicio personal subordinado, dentro de un horario específico, a cambio de un salario, los cuales son contemplados por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En tal virtud y al establecerse que la relación laboral tiene como elemento distintivo, la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en términos de la cual el primero se encuentra en todo momento dentro de un horario obligatorio en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón, sirviendo de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón. Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.2o. J/1; Página: 289. SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Séptima Época; Registro: ; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85. En este orden de ideas y al no haberse acreditado los elementos constitutivos de una relación de trabajo, resulta procedente absolver a los Titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del

12 12 Estado de Querétaro de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los CC. *********************************. Resultando innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución. Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. R E S U E L V E : PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de septiembre de 2015, en los términos de la ejecutoria DT /2015. SEGUNDO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se absuelve a los Titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal de Aguas del Estado de Querétaro de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por *****************************************.-Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente Laudo. CUARTO.- Hágase del conocimiento del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT /2015. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

13 Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre del año dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. En estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. JAV/appf

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