NÉSTOR JOSUÉ GARCÍA BUREOS FECHA RESOLUCIÓN: 27/06/12

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1 EXPEDIENTE: RR.SIP.0786/2012 FECHA RESOLUCIÓN: 27/06/12 Ente Obligado: MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: confirmar la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal.

2 DISTRITO FEDERAL En México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.0786/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Néstor Josué García Bureos en contra de la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de marzo de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito:... se me envíe por este medio electrónico las últimas cinco declaraciones patrimoniales del C. Lic. Júpiter López Ruíz, quien tiene una CURP LORJ740727HMCPZP00 y labora como Juez. (sic) II. El tres de abril de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta: Oficio CG/OIPCG/ /2012 del tres de abril de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al recurrente, del que se desprende lo siguiente: Conforme al artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en respuesta a su solicitud de información pública:

3 Por medio del presente la Dirección de Situación Patrimonial adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del D.F., informa: Que de la búsqueda realizada en el Sistema de Registro Patrimonial, no se localizó antecedente patrimonial a nombre del C. Júpiter López Ruíz, por lo que no es posible proporcionar la información solicitada. Asimismo se hace de su conocimiento el derecho a interponer recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.... III. El veinticuatro de abril de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión expresando que la respuesta es contraria a lo solicitado, toda vez que solicitó las declaraciones patrimoniales y no el patrimonio, derivado de que era una obligación de los servidores públicos realizar declaraciones patrimoniales, y de no haberlo hecho, debían ser sancionados. Asimismo, señaló que tenía derecho a conocer los ingresos y egresos de los servidores públicos. IV. El veintiséis de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX. Por otra parte, en virtud de que la solicitud de información se encontraba relacionada con las declaraciones patrimoniales de Júpiter López Ruíz, se ordenó notificarle como tercero interesado, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera o aportara las pruebas que considerara pertinentes. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar contestación en el plazo señalado, se declararía precluído su derecho para tal efecto. 2

4 Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El cuatro de mayo de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma fecha a través del cual el recurrente solicitó que no se no se tuviera a Júpiter López Ruíz con el carácter de tercero perjudicado en el presente recurso de revisión. VI. El ocho de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto acordó tener por presentadas las manifestaciones del recurrente e indicarle que no había lugar a acordar de conformidad con su requerimiento, toda vez que la solicitud trataba sobre documentación relacionada con Júpiter López Ruíz, quien podría resultar afectado en su esfera jurídica con la resolución que emitiera este Instituto, por lo tanto, debía estarse a la determinación tomada el veintiséis de de abril de dos mil doce. VII. El nueve de mayo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto mediante un oficio sin número de la misma fecha, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, señalando lo siguiente: El agravio hecho valer por el recurrente no actualizaba ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 77 de la ley de la materia, toda vez que no existía ninguna incongruencia entre lo solicitado y la respuesta que fue dada al particular, es decir, en ningún momento informó que no contaba con el patrimonio de Júpiter López Ruíz, sino que en forma general hizo saber que en la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades, no se encontró ningún antecedente patrimonial relacionado con la persona de su 3

5 interés, esto es, que no se contaba con ningún antecedente de declaración de situación patrimonial de ésta. El particular omitió expresar con la debida claridad las razones que tendieran a demostrar la ilegalidad del acto que recurrió, porque si bien era cierto que la ley de la materia no disponía formalidad alguna en la formulación de expresión de agravios, no menos cierto era que tales conceptos debían indudablemente encontrarse vinculados y relacionados entre sí, por lo tanto, debía decirse que tales conceptos de agravio debían estar vinculados a la pretensión deducida en el juicio, conteniendo de manera mínima, lo siguiente: a) La causa, b) La pretensión, c) El efecto jurídico perseguido y la tutela que se reclamaba; y, d) El por qué de la causa de pedir. En ese sentido, el concepto de agravio debía referirse en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclamaba, y en segundo lugar, a la causa de pedir, que implicaba el por qué de la pretensión incluyendo los fundamentos o razones y los hechos, así como las pruebas. El recurrente únicamente refirió que tenía el derecho constitucional de tener conocimiento de los ingresos y egresos de los servidores públicos, sin embargo, tal expresión no guardaba ninguna relación con lo solicitado y en la respuesta manifestó que no contaba con ningún antecedente patrimonial de Júpiter López Ruiz, entonces, era innegable que no se podía externar una información que no se tiene y tal situación no significa de ninguna manera la contravención a algún derecho de acceso a la información pública a favor del recurrente. VIII. El catorce de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictó acuerdo en el que tuvo por presentado el informe de ley del Ente Obligado y acordó las pruebas que ofreció. Asimismo, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. IX. Por acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil doce, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a Júpiter López Ruíz para que acreditara su carácter de tercero 4

6 interesado, manifestara lo que a su derecho conviniera y presentara las pruebas pertinentes, sin que lo haya hecho, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. X. Mediante acuerdo del veinticinco de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. XI. Por acuerdo del seis de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo otorgado a las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. De igual manera, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 5

7 XII. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta por diez días hábiles más, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de 6

8 orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Al rendir su informe de ley, el Ente recurrido afirmó que en la especie no se actualizaba ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión establecidos en el artículo 77 de la ley de la materia y que el ahora recurrente no expresó los elementos mínimos que vincularan su agravio con la causa de pedir. Ahora bien, toda vez que de resultar cierto lo señalado por el Ente Obligado, el presente recurso de revisión sería improcedente, por lo que resulta necesario estudiarlo en el presente Considerando. En ese sentido, debe decirse que al interponer el presente medio de impugnación, el ahora recurrente expresó que la respuesta es contraria a lo solicitado, toda vez que requirió las declaraciones patrimoniales y no el patrimonio, derivado de que era una obligación de los servidores públicos realizar declaraciones patrimoniales, y de no haberlo hecho, debían ser sancionados. Asimismo, señaló que tenía derecho a conocer los ingresos y egresos de éstos. Por lo tanto, se estima conveniente traer a colación el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Distrito Federal, que establece lo siguiente: Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: 7

9 I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. Derogada. VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa, y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja Ante los órganos de control interno de los Entes Obligados. Por lo tanto, si se considera que el recurso de revisión, entre otros motivos, procede cuando se entregue información distinta a la solicitada y cuando el solicitante estime que la respuesta es antijurídica y que el ahora recurrente expresó como motivos de inconformidad que la respuesta no se ajustó a lo solicitado y que se le debió conceder el acceso a la información porque tenía derecho a conocer los ingresos y egresos de los servidores públicos, se concluye que el presente recurso es procedente. Por lo anterior, es claro que el presente medio de impugnación actualiza las hipótesis de procedencia previstas en la fracciones IV y X, del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y que en consecuencia, la manifestación del Ente Obligado, en el sentido de que no se actualiza ninguno de los supuestos de procedibilidad y que el particular no expresó los elementos mínimos que vincularan su agravio con la causa de pedir, es infundada. 8

10 Por otra parte, la Contraloría General del distrito Federal también solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión bajo el argumento de que la respuesta dada a la solicitud se encontraba ajustada a derecho. Al respecto, es importante aclararle que el motivo que señaló para solicitar el sobreseimiento implica el estudio de fondo del medio de impugnación, pues para dilucidar si el acto impugnado está ajustado a derecho es necesario que haya un estudio de fondo del asunto y de resultar cierta su manifestación, el efecto jurídico sería su confirmación, no así el sobreseimiento del recurso de revisión. En ese sentido, dado que la solicitud del Ente Obligado se encuentra íntimamente relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. 9

11 Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Por las consideraciones anteriores, y toda vez que este Instituto tampoco advirtió la actualización de alguna causal de sobreseimiento o improcedencia, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que se encuentran integradas al expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, 10

12 en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia planteada en el presente recurso de revisión, en la siguiente tabla se ilustran el requerimiento de información, la respuesta impugnada y el agravio hecho valer por el particular: SOLICITUD DE INFORMACIÓN...se me envíe por este medio electrónico las últimas cinco declaraciones patrimoniales del C. Lic. Júpiter López Ruíz, quien tiene una CURP LORJ740727HM CPZP00 y labora como Juez. RESPUESTA Por medio del presente la Dirección de Situación Patrimonial adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del D.F., informa: Que de la búsqueda realizada en el Sistema de Registro Patrimonial, no se localizó antecedente patrimonial a nombre del C. Júpiter López Ruíz, por lo que no es posible proporcionar la información solicitada. AGRAVIOS La respuesta es contraria a lo solicitado, toda vez que solicitó las declaraciones patrimoniales y no el patrimonio, derivado de que es una obligación de los servidores públicos realizar declaraciones patrimoniales y, de no haberlo hecho, debían ser sancionados. Asimismo, señaló que tenía derecho a conocer los ingresos y egresos de los servidores públicos. Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio , la impresión de la digitalización del oficio CG/OIPCG/ /2012 y la impresión del escrito inicial, a los cuales se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación: 11

13 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su respuesta, manifestando básicamente que informó que no contaba con ningún antecedente patrimonial de Júpiter López Ruiz, por lo que era innegable que no se podía externar una información que no se tenía y tal situación no significaba de ninguna manera la contravención a algún derecho de acceso a la información pública a favor del ahora recurrente. 12

14 Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Órgano Colegiado no advierte la falta de correspondencia aducida por el particular entre lo requerido y la respuesta proporcionada, ya que solicitó las últimas cinco declaraciones patrimoniales de Júpiter López Ruíz y el Ente Obligado le informó que no era posible proporcionarle dicha información porque en el Sistema de Registro Patrimonial no localizó antecedente patrimonial a nombre de la persona de su interés, esto es, si bien a juicio, el Ente recurrido se pronunció sobre el patrimonio de la persona mencionada y no sobre sus últimas cinco declaraciones patrimoniales, que es lo que solicitó, lo cierto es que de la lectura a la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal, ésta se manifestó imposibilitada precisamente para proporcionarle dichas declaraciones patrimoniales, manifestando que ello obedecía a que no localizó antecedentes patrimoniales a nombre de la persona de su interés. Ahora bien, considerando que el Ente Obligado manifestó que no se localizó antecedente patrimonial, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la Contraloría General del Distrito Federal hizo alusión a la documentación solicitada, y no como lo estimó el ahora recurrente, simplemente al patrimonio de Júpiter López Ruíz. Lo anterior, se ve robustecido si se considera que las declaraciones de situación patrimonial tienen por objeto precisamente registrar la situación de los bienes que conforman el patrimonio de los servidores públicos y que la obligación que tienen éstos, al formar parte de la Administración Pública del Distrito Federal, de presentarlas ante la Contraloría General del Distrito Federal, se encuentra prevista en los siguientes artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable a los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal: 13

15 Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley; Artículo 79.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría, a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito. Artículo 80.- Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala: I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Oficiales Mayores, Tesoreros y Directores de las Cámaras y Contador Mayor de Hacienda; I Bis.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma; II.- En el Poder Ejecutivo Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel de jefes de departamentos hasta el de Presidente de la República, además de los previstos en las fracciones IV, V y IX de este artículo; III.- En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales, directores, gerentes, subdirectores y servidores públicos equivalentes de los órganos descentralizados, 14

16 empresas de participación estatal mayoritaria y sociedades y asociaciones asimiladas y fideicomisos públicos; IV.- En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones; V.- En la Procuraduría General de la República y en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel mencionado en la fracción II hasta los de Procurador General de la República y Procurador General de Justicia del Distrito Federal, incluyendo a Agentes del Ministerio Público y policías judiciales; VI.- En el Poder Judicial Federal; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoría o designación; VII.- En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y Secretarios o sus equivalentes; VIII.- En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y Secretarios o sus equivalentes; y IX.- En la Secretaría de la Contraloría General: Todos los servidores públicos de confianza. El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años. Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Contraloría General de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas. ARTÍCULO 81.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; y III.- Durante el mes de mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo 15

17 que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción I. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa declaración de la Secretaría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año. Artículo 82.- La Secretaría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. Artículo 83.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá, mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración. Artículo 91.- Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal habrá un Contralor General, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno. Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal y a su titular. En ese sentido, si se considera que la Contraloría General del Distrito Federal, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debe llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal y, por ende, recibir las declaraciones de situación patrimonial de estos últimos en los formatos que haya 16

18 establecido previamente, y que informó que tras la búsqueda que realizó, no localizó antecedente patrimonial a nombre de Júpiter López Ruíz, se concluye que en efecto, como lo mencionó en la respuesta impugnada, no le era posible proporcionar la información solicitada, es decir, las últimas cinco declaraciones patrimoniales de la persona mencionada. Al respecto, no pasa desapercibida para este Órgano Colegiado la precisión realizada por el particular en la solicitud, en el sentido de que Júpiter López Ruíz labora como Juez, por lo que es necesario señalar que dentro de la Administración Pública del Distrito Federal se encuentran los Juzgados Cívicos, cuyos titulares tienen el carácter de jueces, que son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal conforme a lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 16 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. En ese entendido, si bien en un primer momento podría estimarse que bajo la precisión realizada por el hoy recurrente sobre el cargo público que desempeña la persona de su interés, la Contraloría General del Distrito Federal debió canalizar la solicitud al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal porque en todo caso sería su Contraloría, la Unidad Administrativa competente para atender la solicitud, porque conforme al artículo 244, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, le corresponde llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entre los cuales se encuentran Jueces de lo Civil, de lo Penal, de lo Familiar y de Justicia para Adolescentes, conforme al artículo 2 del mismo ordenamiento, lo cierto es que la Administración Pública del Distrito Federal cuenta también dentro de su estructura con 17

19 un tipo de jueces: los cívicos, y por tanto, a consideración de este Instituto actuó correctamente al realizar, a través de la Unidad Administrativa competente, la búsqueda en el Sistema de Registro Patrimonial de antecedentes patrimoniales a nombre de Júpiter López Ruiz, y si bien como se ha dicho, la misma no resultó exitosa, de ahí que no estuviese en posibilidad de proporcionar las últimas cinco declaraciones patrimoniales solicitadas. Ahora, si bien es cierto que mediante el escrito recibido en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el cuatro de mayo de dos mil doce, el hoy recurrente afirmó que Júpiter López Ruiz es el Juez Décimo Penal en el Distrito Federal, también es cierto que no realizó esa especificación en la solicitud (pues en ésta simplemente refirió que labora como juez ) y que las respuestas proporcionadas por los entes obligados deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes que las motivaron, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública es precisamente, verificar la legalidad de las respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares y siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original. Lo anterior es así, porque de tomarse en cuenta los datos adicionales o las variaciones a las solicitudes introducidas al interponer o durante la substanciación del recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial, sirviendo de apoyo a este razonamiento la Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación: Registro No Localización: 18

20 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. Por lo tanto, en el entendido de que dentro de la Administración Pública del Distrito Federal se encuentran los jueces cívicos, se reitera que el Ente Obligado actuó correctamente al realizar en sus archivos la búsqueda de las últimas cinco declaraciones patrimoniales de Júpiter López Ruíz e informar finalmente de su 19

21 imposibilidad de proporcionarlas porque no localizó ningún antecedente patrimonial a nombre de dicha persona. Máxime si se considera que la Unidad Administrativa que realizó la búsqueda es la competente para pronunciarse sobre el requerimiento, así como que el Sistema en el que se realizó la búsqueda es el que concentra las declaraciones de situación patrimonial de todos los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal. Esto último, en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 105, fracciones XIII y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades, en la que se gestionó la solicitud de mérito, le corresponde establecer los sistemas y lineamientos que regulen el procedimiento de captación, registro, control, análisis y seguimiento de evolución de situación patrimonial de servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, así como coordinar la integración de un padrón de servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial. Mientras que, conforme a lo dispuesto en la Circular CG/011/2010 de la Contraloría General del Distrito Federal, del veinticuatro de marzo de dos mil diez, es a través del Sistema de Registro Patrimonial (en el que el Ente Obligado afirmó no haber localizado antecedente patrimonial alguno a nombre de Júpiter López Ruíz), que los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal cumplen de manera segura y expedita con su obligación de presentar la declaración de situación patrimonial. En ese sentido, toda vez que resultó infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente, en el sentido de que la respuesta es contraria a lo solicitado y, si bien es cierto que como lo afirmó es una obligación de los servidores públicos realizar 20

22 declaraciones patrimoniales, y de no haberlo hecho, deben ser sancionados, para el caso, tal como lo manifestó en la respuesta impugnada, el Ente Obligado no se encuentra en posibilidad de proporcionarle las últimas cinco declaraciones patrimoniales de Júpiter López Ruíz, porque no localizó algún antecedente patrimonial a nombre de dicha persona. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es confirmar la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal. QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Contraloría General del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la misma Contraloría. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la 21

23 Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal. SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE 22

24 MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 23

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