DICTAMEN 12 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 12 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en régimen de concierto por la Clínica Montpellier de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007 (registrado de entrada el 30 de enero de 2007 en el Registro General del Gobierno de Aragón), J.R., en su propio nombre, señalando como domicilio para notificaciones el del Letrado de Zaragoza Sr. A., formuló reclamación de petición de indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, cifrando la cuantía indemnizatoria en ,00 euros, como consecuencia de las secuelas sufridas en su ojo derecho tras una intervención de cataratas. Justificaba su petición en que, encontrándose en lista de espera para tal intervención, fue derivada a la Clínica Montpellier de Zaragoza donde la Doctora R. le manifestó que no habría ningún problema. No obstante, efectuada la operación el , a las 11 horas de la mañana, quedó ciega del ojo intervenido por una fuerte tensión ocular después de la anestesia y por la forma violenta en la que se extrajeron los goteros al haber olvidado que la paciente tenía intolerancia a la anestesia habitual. Fue envidada a casa ese mismo día pero, ante el fuerte dolor, tuvo que acudir al Servicio de Urgencia del Hospital Miguel Servet, donde frecuentemente acude dado que los dolores todavía persisten en el momento de la reclamación. Estos daños los imputa al funcionamiento de los servicios sanitarios contrario a la lex artis, sin justificar. Acompañaba a su solicitud los informes de Urgencias del Hospital Miguel Servet (HUMS) de y , recetas y citaciones de la Clínica Montpellier, graduación del Servicio de Oftalmología del Hospital Miguel Servet de , citación para el

2 preoperatorio, receta de la Doctora R., normas generales para los pacientes que iban a ser intervenidos de cataratas e informe de Oftalmología del citado Hospital de Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento, el se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al HUMS y a la Clínica Montpellier. También se notificó esta resolución a la compañía de seguros que cubre estos riesgos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente, la historia clínica de la reclamante en el Centro Médico de Especialidades San José y en el HUMS, los informes del Servicio de Urgencias del HUMS de y , informes emitidos por la Oftalmóloga Dra. R. y por el Servicio de Anestesia de la Clínica Montpellier de y y el informe emitido por los especialistas en Oftalmología de DICTAMED I & I, Dras. M. y M., el , a instancias de la Compañía de Seguros, y el informe del Inspector Médico Instructor del procedimiento P.A. de , desfavorables a la asunción de la responsabilidad reclamada por la interesada. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - La reclamante está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, contando en el momento de los hechos con 85 años de edad y con antecedentes de alergia a claritromicina, lesiones por tuberculosis pleural, osteoporosis, eventración umbilical de gran tamaño, hígado esteatósico y enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa (EPO). Desde julio de 2004 presentaba cataratas con una agudeza visual de 0,1 en ojo derecho y de 0,4 en ojo izquierdo, una vez corregidos. La tensión ocular era de 14 en ambos ojos. - Estando incluida desde mayo de 2005 en la lista de espera para su intervención de cataratas, cuando ese año fue llamada para ello no pudo efectuarse la intervención por presentar complicaciones a causa de su EPO. - El fue revisada por el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades San José, diagnosticándosele conjuntivitis y una agudeza visual de 0,2 en ojo derecho y 0,4 en ojo izquierdo, por lo que en ese momento manifestó su intención de intervenirse de cataratas, por lo que se incluyó de nuevo en la lista de espera. - La Clínica Montpellier, centro concertado con el SALUD, citó a la paciente el para intervenirle de la catarata de su ojo derecho, firmando previamente el el oportuno consentimiento informado en el que se advirtió a la paciente de la finalidad del tratamiento y de sus riesgos. El se realizó el estudio preoperatorio sin 2

3 que ningún dato objetivara la contraindicación de la intervención programada a realizar con anestesia local. - El , fecha de la intervención, se exploró su ojo derecho con los siguientes resultados: agudeza visual de 0,1; queratometría K45-45; cristalino N +++; cámara anterior estrecha II-III; PÍO 15; fondo de ojo normal; dilatación pupilar buena; longitud axial 21,46 y lente intraocular a implantar LÍO 24,5. - Como no existía ningún dato negativo, se inició la intervención con administración de anestesia con colirio y sedación. Al presentar una tensión arterial sistólica excesiva (superior a 185 mm.) se le suministró Urapidil estabilizándose dicha presión por debajo de los 185 mm. Se preparó el campo con Betadine y se inició la intervención con apertura de parecentesis a través de la cual se administró Lidocaína con Adrenalina intracamerular inyectándose Viscoelástica. En ese momento la paciente refirió un fuerte dolor comprobándose un prolapso de iris por súbito aumento de la presión intraocular, por lo que se desistió de la intervención. Para tratar de rebajar la presión se realizó paracentesis, se lavó el ojo de Viscoelástica, se practicó iridotomía periférica y se trató con Exocín y Hedemos, lográndose normalizar la PÍO por lo que se remitió a su domicilio citándola para el día siguiente. - Ese mismo día la paciente acudió al Servicio de Urgencias del HUMS donde fue examinada por un Oftalmólogo, diagnosticándose inyección ciliar, midriasis media arreactiva, catarata, viscoelástica en cámara anterior, incisiones, PÍO de 14 y fondo de ojo sin actividad. Se añadió al tratamiento Clestote y Cicloplégico, citándose al día siguiente para controlar la PÍO. - El acudieron los hijos de la paciente, sin ésta, a su revisión al Hospital, requiriéndose la presencia de la paciente quien, finalmente, compareció por la tarde constatándose tras la exploración de su ojo derecho: pupila con midriasis farmacológica, ojo tranquilo, hiperemia + y PÍO 16 mm., por lo que se suprimió del tratamiento el Cicloplégico, citándose para el día siguiente. - El fue examinada por la Oftalmóloga de la Clínica Montpellier, constatándose Midriasis, ojo tranquilo y PÍO de 17 mm. Siendo citada la paciente manifestó que no volvería a su consulta. - El fue revisada por el Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades San José comprobándose la atrofia de iris en el ojo derecho, presencia de catarata, PÍO de 14 mm. y buena visión de fondo de ojo. No obstante, como refirió dolor, fue remitida al Servicio de Urgencias del HUMS donde el fue explorada determinándose una agudeza visual en su ojo derecho de contar dedos a dos metros y de 0,2 en ojo izquierdo. El ojo derecho presentaba párpado y conjuntiva normales, córnea transparente, Tyndall dudoso, iris con atrofia sectorial, facoesclerosis, fondo de ojo normal, retina sin hemorragias ni exudados y PÍO de 16 mm. En definitiva, se diagnosticó glaucoma agudo en ojo derecho por lo que fue remitida a su Oftalmólogo de zona, por el que fue nuevamente controlada el 19 y 26 de diciembre de El , nuevamente fue examinada por el Servicio de Oftalmología de su Centro de Especialidades, no presentando cambios importantes, situación que se mantuvo 3

4 en las siguientes revisiones del , , y El manifestó la paciente haber acudido a Urgencias por hemorragia en el ojo derecho con queratitis pero, examinada ese día en el Centro de Especialidades San José, se comprobó que no tenía queratitis, con córnea clara, incluyéndose en la lista de espera para intervención de cataratas de su ojo izquierdo. - El la Dirección Provincial de Zaragoza del IASS ha reconocido a la paciente una minusvalía del 84% derivada de su EPO, disminución visual degenerativa y discapacidad de sistema osteoarticular. Quinto.- Mediante resoluciones del Secretario General Técnico del Departamento de 8 de marzo de 2007 se tuvo por interesada en el procedimiento derivado de la reclamación a Clínica Montpellier, S.A. y se notificó su existencia a MAPFRE Industrial, S.A.S., entidad aseguradora de aquella clínica. Sexto.- El Letrado Sr. A., con escrito de 11 de septiembre de 2007, aportó al expediente informes del Centro de Especialidades San José sobre la paciente de y así como de la graduación que le había sido efectuada por General Óptica con fecha Séptimo.- Por comunicación de del Secretario General Técnico del Departamento, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. La interesada hizo uso de este trámite, examinando el expediente y formulando, mediante escrito firmado por el Letrado de Zaragoza Sr. A. de 29 de abril de 2008, insistiendo en su reclamación. Fuera de plazo, este Letrado presentó escrito de alegaciones complementarias haciendo constar que no figuraba firmado el consentimiento informado teóricamente prestado por la paciente a la anestesia ni se aclaraba si se tuvo en cuenta la alergia a determinados anestésicos que padecía. Estas alegaciones extemporáneas se rechazaron por resolución del Secretario General Técnico del Departamento de aunque insistió en ellas el Sr. A. mediante nuevo escrito de Octavo.- Por resoluciones del Secretario General Técnico del Departamento de 6 y 16 de junio de 2008 se confirió el trámite de audiencia a Clínica Montpellier, S.A. y a MAPFRE Industrial, S.A.S., sin que formularan alegaciones. Noveno.- En fecha , la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no 4

5 admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante. Décimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación a las secuelas soportadas por la reclamante como consecuencia del fracaso de su intervención de cataratas en el ojo derecho a la que fue sometida en la Clínica Montpellier de Zaragoza, en su condición de centro concertado con el SALUD. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. 5

6 En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Lo primero que, en relación a dichos requisitos, debemos confirmar es que la acción de responsabilidad objeto de este procedimiento administrativo debe entenderse ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido, puesto que es indiscutible que la reclamante formuló la misma antes del transcurso de dicho plazo desde que conoció el alcance de las secuelas producidas por su intervención quirúrgica en el momento en que se le dio el alta. 6

7 IV Sentado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, no puede, a juicio de esta Comisión, estimarse la reclamación formulada, al no poder apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a la reclamante en la Clínica Montpellier de Zaragoza y los daños sufridos por aquélla por el fracaso de la intervención de cataratas en su ojo derecho. En el caso dictaminado, la actora fue correctamente atendida por los Servicios de Oftalmología del Centro Concertado, quienes antes de iniciar dicha intervención, como recuerda en su informe el Inspector Médico actuante, procedieron con prevención de las posibles complicaciones a explorar a la paciente la tensión ocular y la amplitud de la cámara anterior del ojo sin que nada contraindicara la conveniencia de realizar aquélla. El resultado final que llevó a la pérdida de visión del ojo derecho nada tiene que ver con la anestesia empleada en la frustrada intervención sino que fue debido al proceso de glaucoma agudo sufrido intraoperatoriamente por la paciente que determinó la suspensión de la operación por la oftalmóloga actuante y que se dedicara a resolver el principal problema planteado, disminuyendo la PIO, con una correcta praxis médica. Los accidentes que se produjeron durante la intervención son complicaciones típicas y posibles, aunque poco probables, de la propia técnica operatoria, las cuales eran perfectamente conocidas por la interesada cuando el 30 de octubre de 2006 (folio 96 del expediente) prestó, mediante la firma del oportuno documento, el consentimiento informado para dicha intervención, en el que expresamente se hacía constar que las complicaciones que desgraciadamente ella sufrió se daban en aproximadamente el 0,4% de los casos conllevando la pérdida de función visual. En definitiva, se ha dado cumplimiento en el caso a todas las exigencias que, sobre el consentimiento informado, se impone en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, en la Ley Aragonesa 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina (suscrito en Oviedo el y ratificado por España el ). Por otro lado, la alegada, sin ningún tipo de acreditación, mala praxis en la que hubieran podido incurrir los facultativos que intervinieron a la reclamante no puede considerarse probada con la documentación obrante en el expediente administrativo, máxime cuando la carga de la prueba de actuaciones contrarias a la Lex artis recae sobre el reclamante como expresamente reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia del 14 de julio de 2001, 17 de mayo de 2004 y 14 de febrero de 2005, entre muchas otras, y ha venido manteniendo esta Comisión de forma continuada. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados 7

8 por deficiente asistencia sanitaria concertada en la Clínica Montpellier de Zaragoza, formulada por J.R. En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil nueve. 8

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