DICTAMEN 77 / 2008 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 77 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Berbegal (Huesca). ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007, que tuvo su entrada en el Servicio Provincial de Salud y Consumo de Huesca el , R.B., con la asistencia de la Letrada Sra. R., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración por daños derivados del fallecimiento de su hija R.G., acaecido en el Hospital de Barbastro el 4 de agosto de 2006, aduciendo que no se encontraban conformes con la asistencia sanitaria dispensada por el Centro de Salud de Berbegal donde la fallecida había acudido meses antes de presentar el proceso infeccioso determinante de su muerte por shock séptico por escherichia coli, al no haber sido diagnosticada en las visitas que efectuó en dicho Centro el 11 de abril y el 31 de julio de Cuando tuvo que ingresar de urgencias en el Hospital, remitida la madrugada del por el Servicio de Atención Primaria de Berbegal, ya no fue posible instaurar ningún tratamiento en la grave patología que le costó a la vida a los 42 años de edad que podría haberse evitado si se hubiese diagnosticado a tiempo. No concretaba el importe de su reclamación fijándolo en el que resultara de acuerdo al baremo legal por un fallecimiento.. Segundo.- Por resolución el Director Provincial de Huesca de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, con fecha , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, notificándose a los interesados. También se dio traslado de la reclamación a

2 la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. que es la que cubre estos riesgos a la Diputación General de Aragón. Tercero.- Constan incorporados al expediente los dos informes anatomopatológicos de la autopsia practicada a la Sra. G., el primero, de , aportado por la propia reclamante en unión a su escrito inicial, y uno posterior de ; informe de del Dr. V. del Centro de Salud de Berbegal; informe de de la Dra. Z. del Centro de Salud de Berbegal; informe de la Matrona de ese Centro S.S., de ; informe del Director de Atención Primaria del Sector de Barbastro, de ; la historia clínica de la paciente confeccionada en el Centro de Salud de Berbegal y el Hospital de Barbastro; informe médico emitido por la Inspectora actuante, L.O., el ; y el dictamen médico emitido conjuntamente en fecha 15 de septiembre de 2007 por los doctores P.. M., A. y T. I. para DICTAMED I & I, S.L., por cuenta de la compañía aseguradora antes citada. Tanto en el informe de la Inspectora Médica como en el de los últimos facultativos citados se concluye que no existió falta de lex artis por parte de los especialistas que atendieron a la fallecida en el Centro de Salud de Berbegal, porque ni siquiera en los cuatro días anteriores al fallecimiento presentaba sintomatología alguna que pudiera anticipar la existencia de la celulitis necrotizante que causó el shock séptico determinante del fallecimiento. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada al expediente administrativo de la reclamación, resultan acreditados los siguientes hechos: - La Sra. G., con 42 años de edad y sin antecedentes médicos relevantes hasta ese momento, domiciliada en Berbegal (Huesca), era atendida por el Centro de Salud de esta localidad por lo que, al referir dolor lumbar sin vómitos ni fiebre, acudió al mismo el 31 de julio de En la exploración a la que fue sometida se constató un dolor selectivo en L5- S1, sin irradiación. A través de las oportunas pruebas se descartó cólico renal y Lasegue en piernas. Se le prescribió Diclofenaco y paracetamol, así como un protector estomacal, rechazando la paciente ser inyectada con Inzitan para evitar exceso de medicación. - El 2 de agosto de 2006, una vez que fue objeto de la revisión ginecológica rutinaria en ese Centro de Salud, fue nuevamente examinada en el mismo al referir molestias en la zona lumbar, por lo que se le inyectó una dosis de Inzitan. - Como no mejoraba de esas molestias, el 4 de agosto, a las 5 horas, fue atendida en su domicilio por una Médica y una ATS, observándose que el dolor persistía tanto en reposo como en movimiento, aunque se comprobó que no existían ni síntomas neurológicos (parestesias o paresias en las piernas) ni edemas, con constantes vitales correctas, sin fiebre y buena hidratación. Por ello fue diagnosticada de lumbalgia lumbociática aguda, continuándose con el tratamiento ya prescrito, abandonando las citadas facultativas el domicilio de la paciente a las 6 horas, cuando ya se encontraba más tranquila. 2

3 - No obstante, esa misma mañana, a las 9,14 horas, una hija de la paciente avisó al Médico de Familia del Centro de Berbegal de que su madre se había caído al suelo y decía cosas raras, por lo que, suspendiendo la consulta, el facultativo se personó en el domicilio de la paciente, comprobando que presentaba cianosis en cara, brazos y pies, respiración superficial, sin que pudiera detectar ni la tensión arterial ni pulso periférico. Ante este estado de shock, además de avisar a una ambulancia, requirió la presencia de la enfermera del Centro quien le suministró adrenalina y oxigeno y, a los pocos minutos, se hizo cargo de la misma una UVI móvil que la trasladó al hospital de Barbastro al tiempo de que le suministraban sueros y drogas vaso activas. - A las 11,15 horas ya había ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital, permaneciendo la paciente consciente, con disnea y cianosis generalizada, comprobándose crepitación en la región lumbar derecha y en ambas regiones inguinales aunque se solicitaron pruebas analíticas, radiológicas, ecografía y valoración por los Servicios de Anestesia y Cirugía, progresó la crepitación entrando en parada cardiorrespiratoria en dos ocasiones, que se remontaron mediante atropina y descargas eléctricas, y en una tercera de la que ya no pudo sobrevivir, falleciendo a las 13,45 horas de ese día. - En la necropsia practicada tras el fallecimiento con el consentimiento de sus familiares, se demostró que la causa directa del fallecimiento fue la existencia de una infección causada por fascitis y celulitis necrotizante en el peritoneo, ingles y extremidad inferior derecha, cuyo estudio microbiológico reveló la presencia de escherichiae coli y el anaerobio bacteroides fragilis. Quinto.- Por resolución de 8 de noviembre de 2007 del Director Provincial de Huesca de Salud y Consumo se concedió a la reclamante el oportuno periodo de audiencia dentro del cual formuló escrito de alegaciones fechado el 22 de noviembre de 2007, insistiendo en su reclamación. Sexto.- Remitido el expediente al Departamento consultante, el 12 de marzo de 2008, el Secretario General Técnico ha elaborado propuesta de resolución de la Consejera de Salud y Consumo, en sentido desestimatorio afirmando que ha existido una correcta praxis médica a lo largo de la asistencia sanitaria prestada por el Centro de Salud de Berbegal dado que la enfermedad que causó el fallecimiento de la paciente no debutó hasta el mismo día del fallecimiento, sin presentar síntoma alguno que pudiera hacer sospechar de su presencia en las visitas de las que fue objeto la fallecida los días 31 de julio y 4 de agosto de 2006, al no ser posible un diagnóstico precoz de estas infecciones, indetectables a pesar de las pruebas analíticas o de laboratorio, incluso cuando éstas se efectúan cuando la enfermedad ya se encuentra en estado de avanzada progresión. El estado actual de la ciencia médica no permite anticipar el diagnóstico de este tipo de enfermedades hasta sus manifestaciones son inequívocas, momento en el que presente un alto índice de moralidad. 3

4 Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 25 de marzo de 2008, que tuvo su entrada en la Comisión el día 9 de abril de CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón), debiendo recordar que la resolución del procedimiento compete a la titular del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con el fallecimiento de R.G., ocurrido en el Hospital de Barbastro, por los daños económicos y morales que el óbito produjo en su madre que ha comparecido como reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. 4

5 A este respecto, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. III Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a R.G. en el Centro de Salud de Berbegal y en el Hospital de Barbastro y la muerte que le sobrevino finalmente en este hospital, el mismo día de su ingreso. Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los servicios sanitarios dispensados a la paciente, y los síntomas de sus padecimientos que pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede asegurarse. (SS.T.S. de y ). 5

6 Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados revelan que la Sra. G. tanto en sus dos visitas al Centro de Salud de Berbegal meses y días antes del debú de su enfermedad, como el mismo día en el que se presentaron los síntomas, con la visita domiciliaria del Médico de Familia y su inmediato traslado en UVI móvil, y, posteriormente, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro, fue tratada correctamente de acuerdo con la sintomatología de una simple lumbociática que presentaba y los datos ofrecidos por ella misma. Las exploraciones clínicas, pruebas radiológicas y complementarias practicadas apoyaban la tesis de una patología dolorosa de espalda, sin más complicaciones, por lo que fue tratada conforme a dicho diagnóstico, mejorando suficientemente. Ningún síntoma pudo permitir sospechar la existencia de una fascitis y celulitis necrotizante en el peritoneo, ingles y extremidad inferior derecha, con presencia de escherichiae coli y del anaerobio bacteroides fragilis, dado que esta enfermedad que causó el fallecimiento de la paciente, como hemos visto, no debutó hasta el mismo día del fallecimiento, sin presentar síntoma alguno que pudiera hacer sospechar de su presencia en las visitas de las que fue objeto la fallecida los días 31 de julio y 4 de agosto de 2006, al no ser posible un diagnóstico precoz de estas infecciones, indetectables a pesar de las pruebas analíticas o de laboratorio, incluso cuando éstas se efectúan cuando la enfermedad ya se encuentra en estado de avanzada progresión. Por todo ello debemos concluir que, aunque efectivamente existió un error en la formulación del diagnóstico por parte de los facultativos intervinientes, se debió a que el padecimiento sufrido por la Sra.. G. trataba de una enfermedad de muy difícil apreciación hasta que no resultó evidente con la autopsia, presentando unos síntomas mucho más frecuentes en cualquier forma de lumbalgias, cuyo tratamiento produjo la mejora de aquellos síntomas, por lo que resultaba prácticamente imposible diagnosticar la verdadera dolencia y efectuar el tratamiento adecuado. Por todo ello, estimamos que la actuación médica se ajustó al lex artis. El principio de la obligación de medios en el campo de la asistencia pública sanitaria resulta matizado unánimemente, tanto por la doctrina jurídica como por la jurisprudencia, en el sentido de que la buena praxis médica queda establecida mediante la utilización de todos los medios disponibles por la ciencia y la técnica en cada momento y caso concreto, garantizándose así la protección de la salud, protección que no siempre alcanza un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas, o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin espera. En conclusión, dada la apreciación de una correcta práctica médica a lo largo de todo el proceso asistencial y constatado el cumplimiento de la obligación de medios por parte de los facultativos intervinientes, falta uno de los requisitos esenciales en el campo de la responsabilidad patrimonial sanitaria para que pueda prosperar la presente reclamación. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: 6

7 Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por indebida asistencia sanitaria, con resultado de fallecimiento, prestada en el Centro de Salud de Bebegal (Huesca), formulada por R.B., respecto del fallecimiento de su hija R.G. En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil ocho 7

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