EXPEDIENTE NÚMERO: 1463/2011 JUICIO ESCRITO FAMILIAR CANCELACION DE PENSION

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1463/2011 JUICIO ESCRITO FAMILIAR CANCELACION DE PENSION En la ciudad de Tula de Allende, Estado de Hidalgo a 06 seis de Febrero del año 2013 dos mil trece V I S T O S para dictar Sentencia Definitiva dentro de los presentes autos relativos al Juicio Escrito Familiar de Cancelación de Pensión Alimenticia que promueve ***, en contra de ***, Expediente número 1463/2011; y R E S U L T A N D O Por escrito de fecha 23 veintitrés de Noviembre del año 2011 dos mil once, comparece el C.***, ante esta Autoridad a demandar a ***las prestaciones que deja narradas en el escrito en cita las cuales no se transcriben en obvio de repeticiones y que basa en 6 seis hechos, la cual por estar ajustada a derecho mediante auto de fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2011 dos mil once, se admite en la vía y forma propuesta, y en la cual se ordeno realizar el emplazamiento correspondiente el cual tiene verificativo mediante diligencia de fecha 02 dos de Diciembre del año 2011 dos mil once En auto de fecha 09 nueve de Enero del año del año 2012 dos mil doce, se tiene a ***, contestando la demanda instaurada en su contra y reconviniendo a la parte actora el AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA a favor de su menor hija ***, ordenando emplazar y correr traslado al demandado reconvencional ***, para que en el término de ley diera contestación a la reconvención instaurada en su contra; en auto de fecha 25 veinticinco de Enero del año en curso, se tiene a ***, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, y se dicta el correspondiente auto admisorio de pruebas señalándose para tal efecto día y hora para su desahogo En diligencia celebrada el 15 quince de febrero del 2012 dos mil doce, se desahoga la CONFESIONAL ofrecida y admitida a cargo de las partes, y por auto de fecha 08 ocho de marzo de la anualidad que transcurre, se tiene a ***, recusando a esta Autoridad con expresión de causa, ordenando remitir los originales de los autos a la Sala Civil y Familiar en Turno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, para la substanciación de la recusación con causa planteada, y mediante auto del 2 dos de Agosto del 2012 dos mil doce, en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, se declara no probada la recusación con causa interpuesta por la parte demandada, en auto de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012 dos mil doce, a petición de la parte actora en el principal se declara concluido el periodo probatorio, quedando los autos a disposición de las partes por el término de 3 tres días para que formulen sus correspondientes alegatos Por auto del 12 doce de Septiembre del 2012 dos mil doce, se tiene a la parte actora en el principal formulando sus correspondientes alegatos y en auto del 18 dieciocho de Octubre del año que transcurre se ordena dictar Sentencia Definitiva, la que este día se pronuncia con base en los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 fracción I, 28 y 29 del Código de Procedimientos Familiares en vigor, este Juzgador ha sido y es competente para conocer y resolver del presente asunto II.-Que atento a lo dispuesto por el Articulo 128 del Código de Procedimientos Familiares, que establece: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones ; El suscrito Juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Por lo que al actor se le admitieron la confesional a cargo de la demandada, y las documentales públicas y privadas que obran en autos, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto. A la demandada se le

2 admitió la confesional, las documentales públicas y privadas que obran en autos, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones III.- De la instrumental de actuaciones misma que en términos del artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares goza de pleno valor probatorio, tenemos que El actor ***, por su propio derecho, intenta la acción prevista en la Fracción IV del artículo 138 bis de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, que establece: El derecho de los alimentos para los ex cónyuges se extingue cuando: I.-. II.-. III.- IV.- Se demuestre fehacientemente que el cónyuge acreedor alimentario cuenta con un empleo mediante el cual perciba una remuneración bastante para satisfacer sus necesidades alimenticias; En ese tenor, al analizar la narración de los hechos, ***, invoca la causal contenida en la fracción IV del artículo 138 bis de la Ley para la Familia, argumentación que basa en lo medular en lo siguiente: en fecha 15 de Diciembre del año 1994, el suscrito *** y la hoy demandada *** contrajimos matrimonio civil en esta ciudad de Tula de Allende, Hidalgo; bajo el régimen de separación de bienes. Del citado matrimonio procreamos a una hija de nombre ***, la cual a la fecha cuenta con una edad de 15 años.de los autos del juicio Escrito Familiar del Divorcio Necesario, expediente número 585/2000 tramitado por el suscrito ***, en contra de la señora ***; radicado en el Juzgado Segundo de lo Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, mediante CONVENIO CELEBRADO POR AMBAS PARTES, en fecha 19 diecinueve de octubre del año 2000 Cabe señalar que en el convenio celebrado por el suscrito *** y por la ahora demandada ***, dentro de las actuaciones del Juicio Escrito Familiar de Divorcio Necesario, expediente número 585/2000, ambas partes manifestamos nuestra voluntad de DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL que en ese entonces nos unía.. Por lo que en atención a dicho convenio, al no ser contrario a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, en fecha 3 tres de enero del año 2001, se dicto SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual en su punto TERCERO RESOLUTIVO se aprobó en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los CC. *** Y ***, condenándonos a su fiel y puntual cumplimiento en todo tiempo y lugar Sentencia definitiva que al no haber sido recurrida por las partes, mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2001, CAUSO EJECUTORIA.. Es el caso que la hoy demandada *** a partir del año 2007; FUE CONTRATADA COMO TRABAJADOR DE PLANTA SINDICALIZADO POR PETROLEOS MEXICANOS, EN EL HOSPITAL GENERAL TULA DE PEMEX, CON NÚMERO DE FICHA ***; ubicado en ***, Colonia Unidad Habitacional PEMEX en esta Ciudad de Tula de Allende, Hidalgo; desempeñando actualmente la CATEGORIA DE ***, NIVEL ***, JORNADA ***; por lo que a la fecha en que se actúa la hoy demandada ***, cuenta con un empleo bien remunerado, obteniendo con ellos muy buen salario y prestaciones en numerario y prestaciones sociales, suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias, ya que percibe un salario neto y prestaciones cada catorce días superior a los $***, catorcenales; suficientes para solventar y satisfaces sus propias necesidades alimenticias. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda reconvencional instaurada en su contra en lo medular manifiesta:. 5.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto en el sentido de que la suscrita actualmente trabajo en el Hospital General Tula de PEMEX, sin embargo debo decir que mi salario de ninguna manera es bien remunerado y por lo tanto es falso que la suscrita obtenga con ello muy buen salario y prestaciones en numerario y prestaciones sociales suficientes para satisfacer mis necesidades alimenticias pues a pesar de que percibo un salario no me alcanza para solventar mis necesidades alimenticias ya que debo decir a su Señoría que a pesar de que como se desprende de autos fue fijado el 30% del salario y demás prestaciones por parte del ahora actor como Trabajador del Hospital General de PEMEX en esta Ciudad y que corresponde el 15% a favor de la suscrita y el otro 15% a favor de mi hija ***, bajo protesta de decir 2

3 3 verdad manifiesto a su Señoría que dicho porcentaje resulta insuficiente para solventar las necesidades alimenticias tanto de la suscrita como de mi menor hija puesto que catorcenalmente nos es depositada la cantidad de $***, siendo la cantidad de $***, para cada una es decir de la suscrita y mi menor hija Partiendo de lo anterior tenemos que el actor basa su demanda en los hechos que dejo vertidos en su escrito correspondiente, teniendo como aspectos sobresalientes que con fecha 03 tres de Enero del 2011 dos mil uno, se dicto sentencia definitiva en el juicio de Divorcio Necesario dentro del expediente 585/2000, radicado en el Juzgado Segundo Civil y Familiar de Primera Instancia de este Distrito Judicial, y en el cual se le condeno a otorgar a favor de la C.***, el 15% del salario y demás prestaciones que le corresponde y que obtiene como trabajador del Hospital General de PEMEX de esta Ciudad, lo cual queda demostrado con las copias certificadas de dicho expediente, documental que hace prueba plena en términos del artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares. Así mismo tenemos que en diligencia celebrada el 15 quince de febrero del 2012 dos mil doce, se desahogó la CONFESIONAL a cargo de ***, de la que se obtiene que a la POSICIÓN DÉCIMA.- QUE USTED, CON EL SALARIO Y PRESTACIONES QUE PERCIBE CADA CATORCE DÍAS, EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR DE PLANTA SINDICALIZADO EN EL HOSPITAL GENERAL TULA DE PETROLEOS MEXICANOS, LE RESULTA SUFICIENTE PARA SOLVENTAR SUS NECESIDADES ALIMENTICIAS.- RESPUESTA.- QUE SI y agrega que las suyas si, pero necesita apoyo de su ex esposo para solventar las de su hija. A LA POSICION CATORCE.- QUE USTED SABE QUE DESDE EL AÑO 2007, FECHA EN LA CUAL FUE CONTRATADA COMO TRABAJADOR DE PLANTA SINDICALIZADA, CON NUMERO DE FICHA ***, POR PETROLEOS MEXICANOS EN EL HOSPITAL GENERAL TULA; SE MODIFICARON LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADA EN SU FAVOR DENTRO DE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO ESCRITO FAMILIAR, EXPEDIENTE NUMERO 585/ RESPUESTA.- QUE SI, y agrega que se vio en la necesidad de trabajar de buscar un empleo para brindarle una mejor vida, con dos mil pesos no alcanza. Confesional a la que se da valor probatorio en términos del artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares; Lo que se ve robustecido con la constancia de autos a foja 109, obra Informe signado por el LIC.***, Jefe del Departamento de Personal Tula H. G. T., en el que informa que la señora *** es trabajadora de Planta Sindicalizada en dicho Hospital, que el monto que recibe por concepto de Salario y Prestaciones es de $***, el cual lo recibe cada 14 días, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares aunado al hecho que actualmente se encuentran disuelto el vínculo matrimonial que los une tal y como se obtiene de las copias certificadas del Expediente 585/2000, y al desaparecerse el vinculo jurídico del matrimonio desaparece la obligación de dar alimentos. En base a lo anterior es de señalarse que al no haber demostrado la demandada que lo que percibe como trabajadora no le es suficiente para sus gastos alimentarios, aunado al hecho de que actualmente se encuentran divorciados, razón por la cual se decreta que ha cesado la obligación del C.***, de proporcionar pensión alimenticia a la C.*** En esas condiciones, el suscrito Juez tomando en consideración lo antes señalado, concluye que el actor probó los hechos constitutivos de su acción, por lo que se deberá declarar que ha cesado la obligación de otorgar alimentos a la demandada ***, por lo que se cancela la misma, debiéndose de girar atento oficio al Pagador del Hospital General de Tula de Allende, Hidalgo, a efecto de que proceda a cancelar el descuento del 15% QUINCE POR CIENTO, que se le venia realizando a ***, ordenado mediante oficio de fecha 30 treinta de marzo del año 2001, dos mil uno Ahora bien por cuanto hace a la CANCELACION DE PENSION

4 4 ALIMENTICIA, respecto de la menor ***, el suscrito Juez se encuentra ante la obligación de analizar las pruebas ofrecidas por las partes a fin de resolver lo que en derecho proceda y así tenemos que de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares, se desprende que la parte actora en el principal ***, argumenta los hechos ya transcritos en el presente considerando, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de innecesarias y ociosas repeticiones: Hechos que han quedado debidamente acreditados, con las copias certificadas del expediente número 585/2000 relativo al juicio ESCRITO FAMILIAR DE DIVORCIO NECESARIO promovido por ***, en contra de ***, de la que se desprende que en sentencia definitiva de fecha 03 tres de enero de 2001 dos mil uno, y que causo EJECUTORIA mediante auto de fecha 22 veintidós de marzo de 2001 dos mil uno, se condenó al demandado *** a dar cumplimiento al convenio celebrado entre éste y la demandada ***, relativo al pago de una pensión alimenticia del 30% TREINTA POR CIENTO del salario y demás prestaciones que percibe como trabajador del Hospital General de PEMEX de esta Ciudad, a favor de *** y la menor ***, (de lo que se infiere que corresponde el 15% quince por ciento a cada una de las acreedoras alimentarias) documental a la que se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimientos Familiares, así mismo exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ***, documental visible a foja 5 del sumario, de la que se desprende que dicha menor actualmente cuenta con la edad de 17 diecisiete años, ahora si bien es cierto acredita la existencia de la pensión decretada a favor de dicha menor, también lo es que a juicio del que resuelve la presente reducción de pensión alimenticia resulta improcedente, en primer lugar el actor comparece demandando a ***, por propio derecho, (y no en representación de la menor (***) cuando la pensión fijada en el juicio diverso fue a favor de la antes mencionada y la menor ***, en segundo lugar manifiesta el actor en sus hechos que las circunstancias que dieron lugar a la pensión decretada han cambiado, manifestando que sus ingresos no son suficientes para seguir solventando la pensión, y que ***, es trabajadora de planta sindicalizada de PEMEX, y que su salario y prestaciones que perciben resultan suficientes para contribuir con el suscrito ***, a solventar de manera conjunta y de acuerdo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos las necesidades alimenticias de nuestra menor hija, hechos que no acredito con ningún medio de prueba, pues únicamente ofertó la confesional a cargo de ***, de la cual si bien es cierto se desprende, de la POSICIÓN DÉCIMA.- QUE USTED, CON EL SALARIO Y PRESTACIONES QUE PERCIBE CADA CATORCE DÍAS, EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR DE PLANTA SINDICALIZADO EN EL HOSPITAL GENERAL TULA DE PETROLEOS MEXICANOS, LE RESULTA SUFICIENTE PARA SOLVENTAR SUS NECESIDADES ALIMENTICIAS.- RESPUESTA.- QUE SI y agrega que las suyas si, pero necesita apoyo de su ex esposo para solventar las de su hija; de la POSICION DECIMA SEGUNDA.- QUE EL SALARIO QUE USTED PERCIBE COMO TRABAJADOR SINDICALIZADO EN EL HOSPITAL GENERAL TULA PETROLEOS MEXICANOS RESULTA SUFICIENTE PARA QUE USTED CONTIBUYA CON SU ARTICULANTE A SOLVENTAR DE MANERA CONJUNTA LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE LA HIJA DE AMBOS ***.- RESPUESTA.- QUE SI, Y AGREGA CON LO QUE ÉL DA Y CON LO MIO, LE PROPORCIONO VIVIENDA, ALIMENTO, EDUCACIÓN, VESTIDO, CALZADO, JUNTOS PODEMOS LOGRAR QUE NUESTRA HIJA TENGA UNA BUENA EDUCACION PERO JUNTOS; de LA POSICION CATORCE.- QUE USTED SABE QUE DESDE EL AÑO 2007, FECHA EN LA CUAL FUE CONTRATADA COMO TRABAJADOR DE PLANTA SINDICALIZADA, CON NUMERO DE FICHA ***, POR PETROLEOS MEXICANOS EN EL HOSPITAL GENERAL TULA; SE MODIFICARON LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

5 DECRETADA EN SU FAVOR DENTRO DE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO ESCRITO FAMILIAR, EXPEDIENTE NUMERO 585/ RESPUESTA.- QUE SI, Y AGREGA QUE SE VIO EN LA NECESIDAD DE TRABAJAR DE BUSCAR UN EMPLEO PARA BRINDARLE UNA MEJOR VIDA, CON DOS MIL PESOS NO ALCANZA. A LA DECIMO QUINTA.- QUE USTED AHORA DEBE DE CONTRIBUIR CON SU ARTICULANTE A SOLVENTAR LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE LA MENOR BRENDA REBECA HERRERA RERGIS. RESPUESTA.- QUE SI Y AGREGA INSISTE EN LO MISMO QUE ENTRE LOS DOS SE PUEDE LOGRAR.- A LA DECIMO SEXTA.- QUE USTED PRETENDE SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTA AUTORIDAD AL MANIFESTAR EN SU RECONVENCIÓN QUE REALIZA GASTOS ECONOMICOS POR CONCEPTO DE ATENCIÓN MEDICA DE LA MENOR BRENDA REBECA HERRERA RERGIS.- RESPUESTA.- QUE NO Y AGREGA NO PRETENDO LO QUE SUCEDIO QUE TUVO PROBLEMAS EN LA DENTADURA Y ESE TRATAMIENTO NO LO PROPORCIONA PETROLEOS MEXICANOS Y TUVE LA NECESIDAD DE PAGAR EN FORMA PARTICULAR.- de la POSICION DECIMO SÉPTIMA.- QUE USTED CUENTA CON CAPACIDAD ECONOMICA DE CONTRIBUIR DE MANERA EQUITATIVA CON SU ARTICULANTE A SOLVENTAR LOS ALIMENTOS DE LA MENOR DE LA MENOR ***.- QUE SI Y AGREGA PERO NO QUIERO DECIR CON ESTO NO QUIERO DECIR QUE DEBE SER EQUITATIVO, YA QUE CON DOS MIL PESOS SI LE REDUJERAN LA MITAD SERIAN UN MIL PESOS Y TAN SOLO CON SU COLEGIATURA SERIAN TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS, Y A PARTE COME, VISTE, LE PROPORCIONO VIVIENDA, LUZ, AGUA Y TODO.- A LA DECIMO OCTAVA.- QUE USTED SE ENCUENTRA LEGALMENTE OBLIGADA A PROPORCIONAR DE MANERA CONJUNTA Y EQUITATIVA CON SU ARTICULANTE, LOS ALIMENTOS DE LA MENOR ***.- RESPUESTA.- QUE SI Y AGREGA ES LO MISMO INSISTO SI REDUJERAN LA PENSIÓN A MIL PESOS QUINCENALES NO SERÍA EQUITATIVO, ESO ES MI SENTIR Y ESO ES LO QUE PASO DÍA CON DÍA.- Confesional a la que se da pleno valor probatorio en términos del artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares, y de la que NO se desprende elemento de prueba alguno que favorezca al actor en su pretensión, por el contrario lo confesado por la demandada en el principal y actora reconvencional en el sentido de que no son suficientes los $(***) que le proporciona el actor para la manutención de la menor ***, lo cual se afirma con el oficio suscrito por la PROFA.***, DIRECTORA GENERAL DEL COLEGIO TERESA MARTIN DE TULA, A. C., del que se desprende que ***, se encuentra inscrita en el nivel medio superior de esa institución desde el 11 once de julio de 2011, detallando los gastos de inscripción y Colegiatura Mensual, que dicha menor actualmente cursa el 3er. Semestre y adeuda la colegiatura (colegiatura mensual***.) de agosto, septiembre y octubre del 2012 dos mil doce, y anexa boleta de calificaciones de la cual se aprecia que dicha menor cuenta con calificaciones aprobatorias, así como pagos de colegiatura de la escuela Colegio Teresa Martin de Tula. A.C de la menor ***, por las Cantidades de $***, $***, $***, $***, $***, $***, $***, $***, $***, $***, Recibo de Honorarios de la Doctora ***, por la cantidad de $***, por concepto de atención dental, documentales privadas que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por el Articulo 215 del Código de Procedimientos Familiares, así como recibo de pago de PEMEX, del Actor ***, donde se obtiene que catorcenalmente recibe la cantidad de $***, expedido con fecha 12 doce de Julio de 2011 dos mil once. Luego entonces con los medios de convicción antes descritos el Actor de ninguna manera acredita la causa para que se cancele la pensión alimenticia decretada a favor de la menor ***, ni mucho menos acredita que se hayan modificado las condiciones y circunstancias para que sea procedente su prestación ya que incluso se acredita que sus ingresos son suficientes para proporcionarle pensión alimenticia a la menor citada. En esas circunstancias, 5

6 resulta improcedente la cancelación de pensión demandada por ***, al NO demostrar que las condiciones económicas que sirvieron para determinar el porcentaje inicial respecto a la menor ***, hayan variado, por lo que se declara subsistente la pensión decretada a favor de la misma En este orden de ideas en relación a que se condene a ***, a la devolución de pensión alimenticia que de manera indebida ha venido cobrando, esta prestación resulta improcedente toda vez que con ningún medio de convicción demostró, la fecha en que la demandada dejo de necesitar los alimentos, ni probo la cantidad que esta le tiene que devolver IV.- En este considerando se procede al estudio de la reconvención planteada por ***, en representación de sus menor hija ***, consistente en EL AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, en concepto del que esto resuelve, resulta improcedente atendiendo a las prestaciones que al respecto reclama y a los argumentos en que sustenta su pedir. Veamos por qué: Como quedó señalado en esta definitiva la ciudadana ***, en representación de su menor hija ***, reconviene del señor ***, el AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA a favor de su menor hija, para pretender obtener las prestaciones antes descritas, argumentó en lo medular que:... es el caso que dentro de los autos del juicio escrito familiar de divorcio expediente número 585/2000 tramitado por la suscrita y el ahora demandado reconvencional se estableció que por concepto de pensión alimenticia definitiva sería el 30% del salario y demás prestaciones que percibe el ahora demandado como trabajador sindicalizado de Petróleos Mexicanos en el Hospital General Tula de PEMEX con número de ficha ***, a favor de la suscrita y de mi menor hija ***, el 15% del salario y demás prestaciones para cada una de nosotras, sin embargo bajo protesta de decir verdad manifiesto a su Señoría que dicho porcentaje resulta ser insuficiente para solventar las necesidades alimenticias tanto de la suscrita como de mi menor hija mi menor hija se encuentra estudiando la preparatoria en el Colegio Teresa Martín de Tula, A. C. en el cual se paga la cantidad de $***, mensuales aparte las inscripciones de cada semestre, útiles y uniformes escolares de lo cual tiene pleno conocimiento mi contrario. Citado lo anterior, tenemos que la ciudadana ***, si bien es cierto que ofreció y desahogo como prueba las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del expediente numero 585/2000, 10 diez recibos de pago de Colegiaturas en la Institución Educativa Colegio Teresa Martín de Tula A. C. a nombre de ***, documentales que de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código de Procedimientos Familiares en vigor, gozan de pleno valor probatorio, Así mismo desahogo la confesional a cargo del demandado reconvencional, y el informe rendido por la PROFA. ***, (foja 163 y 164) con el cual acredita que la menor se encuentra estudiando el 3 tercer semestre del nivel medio superior, los costos de inscripción ($***). Primer y Segundo semestre, respectivamente y $***, tercer semestre, y que actualmente adeuda la Colegiatura de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, que el costo de colegiatura mensual en el Primer Semestre es de $***,Costo colegiatura mensual segundo semestre es de $***, y costo de Colegiatura del Tercer Semestre es de $*** por otra parte obra en autos únicamente los recibos de pago de PEMEX, que exhibió el Actor***, donde se obtiene que catorcenalmente recibe la cantidad de $*** expedido con fecha 12 doce de Julio de 2011 dos mil once, así como el recibo de pago de PEMEX, que exhibió el Actor ***, donde se obtiene que catorcenalmente recibe la cantidad de $***, expedido con fecha 28 veintiocho de Junio de 2011 dos mil once, (falta 105 y 106) el recibo de pago de PEMEX, que exhibió el Actor ***, donde se obtiene que catorcenalmente recibe la cantidad de $***, expedido con fecha 17 diecisiete de mayo de 2011 dos mil once, por lo tanto también es cierto que para la procedencia del incremento en la pensión alimenticia, no basta con el solo hecho de que por razón natural aumenten los gastos de la menor debido a su crecimiento, sino que es necesario también demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha 6

7 7 incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en puntual observancia de lo preceptuado por el artículo 134 de La Ley para la Familia; que establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, dada la proporcionalidad que debe imperar en el otorgamiento de alimentos, pues el ejercicio de la acción alimentaria requiere que el acreedor demuestre no sólo la necesidad de percibir alimentos, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad económica de sufragarlos, dado que ambos son requisitos que deben concurrir para determinar la proporcionalidad de la pensión, situación que no aconteció en el presente juicio, toda vez que, es necesario también demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, lo cual tiene su sustento en la siguiente tesis de Jurisprudencia que me permito transcribir: Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, Febrero de 1991, Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.6 Página: 136, ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION, ALIMENTICIA. Para la procedencia del incremento en la pensión alimenticia, no basta con el solo hecho de que por razón natural aumenten los gastos de los menores debido a su crecimiento, sino que es necesario también demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en puntual observancia de lo preceptuado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal; que establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, por lo que no es factible tomar en consideración únicamente este último requisito para concluir en la procedencia del aumento de la pensión, pasando por alto el concerniente a la posibilidad del que debe otorgar los alimentos, dada la proporcionalidad que debe imperar en el otorgamiento de alimentos, pues el ejercicio de la acción alimentaria requiere que el acreedor demuestre no sólo la necesidad de percibir alimentos, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad económica de sufragarlos, dado que ambos son requisitos que deben concurrir para determinar la proporcionalidad de la pensión alimentaria. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1037/90.***. 24 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretaria: Ana María Nava Ortega. Por lo que a criterio se hace innecesario entrar al estudio de los demás medios de convección ofrecidos, admitidos y desahogados a las partes porque nada cambiarían el sentido de la presente resolución, por lo que se concluye que la parte actora no probo su acción reconvencional y el demando reconvencional si probo su excepción y defensa derivado del principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, por lo que deberá subsistir el 15% QUINCE POR CIENTO por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor ***, debiendo en su oportunidad girar el oficio correspondiente al Pagador del Hospital General PEMEX en esta Ciudad, para que proceda a dejar insubsistente el oficio de fecha 30 treinta de marzo de 2001 dos mil uno, y proceda descontar únicamente por concepto de PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA el 15% QUINCE POR CIENTO a favor de la menor *** y la cantidad que resulte, le sea entregada a la madre de ésta C.*** VI.- No se hace especial pronunciamiento en relación al pago de gastos y costas en esta instancia Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 261, 262, 263, 264, 264 y 266 del Código de Procedimientos Familiares en vigor y de la tesis transcrita se: R E S U E L V E PRIMERO. El suscrito Juez es competente para resolver el presente asunto SEGUNDO. Ha sido procedente la Vía Escrita Familiar TERCERO: La parte actora ***, probó parcialmente los hechos

8 8 constitutivos de su acción y la demandada ***, probó parcialmente sus excepciones, por lo tanto se le absuelve de la prestación marcada con el inciso C) de la demanda por las razones expuestas en la presente resolución CUARTO. En consecuencia, lo procedente es CANCELAR la pensión alimenticia decretada en los puntos resolutivos TERCERO y SÉPTIMO de la sentencia de fecha 03 tres de Enero del 2001 dos mil uno, dictado dentro del Juicio escrito Familiar expediente 585/2000, a favor de la demandada ***, por el 15% quince por ciento QUINTO.- En su oportunidad gírese atento oficio al Pagador del Hospital General de PEMEX en esta ciudad, para que CANCELE el descuento del 15% quince por ciento, que por concepto de pensión venía efectuando a favor de la demandada *** SEXTO. La parte actora reconvencional y demandada en el principal***, no probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado reconvencional y actor en el principal ***, si probó su excepción derivada del principio de proporcionalidad SEPTIMO.- En consecuencia, se absuelve al demandado en la reconvención, ***, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas OCTAVO.-,En consecuencia del punto que antecede, gírese oficio al Pagador del Hospital General PEMEX en esta Ciudad, para que proceda a dejar insubsistente e de fecha 30 treinta de marzo de 2001 dos mil uno, y proceda descontar únicamente por concepto de PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA el 15% QUINCE POR CIENTO a favor de le menor *** y la cantidad que resulte, le sea entregada a la madre de ésta C.*** NOVENO.- No se hace especial pronunciamiento en condena de pago de costas en esta instancia DECIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización DECIMO PRIMERO.- Notifíquese y cúmplase Lo resolvió y firma el MTRO. ELIGIO JOSÉ URIBE MORA Juez Primero Civil y Familiar de Primera Instancia con ejercicio en éste Distrito Judicial que actúa con Secretario de Acuerdos ciudadana Licenciada MA. ISABEL JAIMES HERNANDEZ que da fe En términos de los previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo MTRO. ELIGIO JOSÉ URIBE MORA; 28 veintiocho de febrero del año 2013, dos mil trece.

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