Saltillo, Coahuila, a veinticinco de enero del año dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O

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1 Sentencia definitiva No. 28/2016 Saltillo, Coahuila, a veinticinco de enero del año dos mil dieciséis. Vistos para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente 02349/2015, relativo al Juicio Oral Mercantil, promovido por , en contra de y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito de fecha treinta de septiembre del año dos mil quince, , con el carácter a que se hizo mención en el proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en ejercicio de la acción Oral Mercantil, de , las pretensiones a que hicieron referencia en la propia demanda. Fundó su acción en que: "PRIMERO.- Como lo acreditamos con los cheques, , el ahora demandado, suscribió el primero de los títulos de crédito de los denominados cheques. Con fecha el ahora demandado, el en su carácter de suscriptor y aceptante, suscribió el segundo el de los títulos de crédito de los denominados cheques a favor mio por la cantidad total de pagaderos en esta ciudad de Saltillo, Coah. SEGUNDO. Los denominados en mención se depositaron, con fecha el primero el dia , siendo todos devueltos por insuficiencia de fondos; estos fueron presentados al ahora demandado el , en su carácter de suscriptor y aceptante, para que realizara el pago correspondiente, pero se ha negado a efectuar el pago a que se hace mención en el punto anterior. TERCERO.- Y como a la fecha el demandado pese a las gestiones que en lo extra judicial se le han hecho, en esta fecha, y debido a que el demandado no ha cubierto que en esta demanda se le requiere, tomando en consideración que los derechos subjetivos no pueden quedar satisfechos sino recurriendo al Órgano Jurisdiccional para que este garantice la observancia práctica

2 del derecho objetivo individualizado, por este escrito nos permitimos plantearle la presente causa a usted C. JUEZ." SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó al demandado , quien contestó la demanda instaurada en su contra, quien manifestó que son improcedentes las prestaciones reclamadas por el accionante, en cuanto a los hechos, del primero, el accionante no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar; del segundo, el actor los narra como si se tratara de la acción cambiaria directa, porque el actor se limitó a manifestar que los documentos fueron suscritos, en el supuesto de que así fuera, ésta ya esta prescribió, y el tercer hecho es falso, pues nunca se le requirió en forma extra judicial, el pago de los documentos. Abierto el juicio a prueba, se siguió por sus demás trámites legales y, en su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO.- El artículo 1194 del Código de Comercio establece que: "quien afirma está obligado a probar, y siendo este principio aplicable a las acciones originadas por el incumplimiento de la obligación contenida en el título de crédito, como lo son el que sirve de base a la acción deducida en este juicio, cabe concluir que la parte actora tiene la carga de probar los elementos esenciales de ella."

3 Ahora bien, de conformidad con los artículos 1, 5, 17, 38, 168 de la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se establece que si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación, además, también se establece que si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle. Es decir, los contenidos en los artículos del 126 al 128 de la misma Ley, de los que se desprende que, la letra de cambio o en su caso el cheque, deberán ser presentados para su pago, en el lugar y dirección señalados en el título de crédito para tal efecto, actos que no fueron acreditados por la parte actora como también la relación causal que dio origen a la emisión de los cheques materia del presente juicio, y por las cantidades señaladas con antelación. Con el objeto de acreditar los extremos de su acción, la parte actora, ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su intensión, tres títulos de crédito de crédito de los denominados como cheques, prueba la anterior si bien merece valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Códgo de Comercio, sin embargo, una vez que fueron analizados, no se advierte el motivo o relación jurídica que dió origen a la suscripción de tales títulos. Por otra parte, el accionante también ofreció y se le admitió la confesión judicial provocada a cargo del demandado la cual no le favorece para tener por demostradas las prestaciones que reclama en su demanda por las razones que acontinuación se enunciarán:

4 De la confesión judicial provocada a cargo del demandado, quien en la audiencia de juicio de fecha once del presente mes y año, en todas las posiciones que fueron calificadas de legales, contestó que no es cierto, esto es, a la primera, que el 14 de marzo del año dos mil ocho, suscribió un título de crédito, denominado cheque, a favor del hoy accionante; en la segunda, que fue suscrito por la cantidad de Probanza la anterior, que merece valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del referido ordenamiento mercantil, toda vez que toda vez que concurrieron en ella las circunstancias siguientes: fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sin embargo, el accionante no ofertó más pruebas tendientes a acreditar los extremos de su acción Aunado a lo que antecede, el actor no acreditó la relación jurídica que dio origen a los títulos de crédito denominados cheques, pues el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, da la facultad al tenedor de un título de crédito, para ejercitar la acción causal, que rebele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título,o sea, la relación jurídica subyacente, por medio de la cual, el ahora demandado se constituyó como deudor de las sumas consignadas en los chesques, materia de la presente acción que reclama el accionante, ello para el demandado se encuentre en posiblilidad de hacer valer las excepciones que le sean oponibles, y como la acción que se está ejercitando es en la vía oral, el accionante, como ya se dijo, tiene la obligación de demostrar la existencia del negoció jurídico concreto que originó la emisión o trasmisión de los titulos de crédito, por el cual, el ejecutado hubiera adquirido obligaciones, correlativas a drechos del acreedor, y que éstas no se hayan cumplido, razonamiento el anterior que encuentra apoyo en las siguientes tesis jurisprudenciales Época: Novena Época Registro:

5 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Diciembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/24 Página: 809 ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO. El tenedor de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante la acción cambiaria y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal en la vía ordinaria mercantil, la cual, una vez ejercitada, en cuanto accionante, tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiera adquirido obligaciones, correlativas a derechos del acreedor, y que éstas hubiesen sido incumplidas, ello con el fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor y así no quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

6 Amparo directo 121/2002. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava. Amparo directo 294/2006. Alberto Ramos Barrera. 25 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Amparo directo 578/2007. René Hernández González. 18 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. Amparo directo 858/2007. Alfredo B. Brito Ordaz. 7 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. Amparo directo 784/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: V.1o.11 C Página: 365

7 ACCION CAUSAL. EN LA VIA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACION JURIDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCION DEL TITULO. Cuando se intenta el legal cobro de un título de crédito mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó. Sin embargo, cuando el tenedor del título valor pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo 168 de la citada Ley, lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Ahora bien, si el legislador denominó causal a dicha acción, implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario que se señale la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 976/95. Evaporadora Mexicana, S.A. de C.V. 18 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Época: Novena Época

8 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.287 C Página: 1161 ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO. Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho artículo establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Cabe destacar que el legislador denominó "causal" a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación

9 y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12703/2001. Pedro Sousa Riley y otra. 8 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 365, tesis V.1o.11 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA VÍA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIÓ ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 380, tesis VI.2o.500 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA." y Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 34, tesis de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.". Por lo que en ese orden de ideas, no se tiene por demostrada la acción que ejercita la parte actora en contra de Victor Manuel Hernández Durón, sin que se estime necesario entrar al estudio del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento basal por las consideraciones vertidas con antelación. Así pues, congruentes con los argumentos que preceden, se impone concluir que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la acción que ejercitó, en contra por consiguiente, deberá de absolverse a la parte demandada del pago de la cantidad de

10 $20, (veinte mil Pesos 00/100 M.N.) en concepto de suerte principal; del pago de la cantidad de $4, (Catorce Mil Pesos 00/100 M.N.) que corresponde al 20% de daños y perjuicios; y del pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente procedimiento. TERCERO.- Estimando que el caso a estudio comprende el supuesto previstos por la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ha lugar a condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte actora Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- No procedió la acción causal en la vía Oral Mercantil intentada. SEGUNDO.- La parte actora no demostró los elementos constitutivos de la acción causal mercantil ejercitada en la vía oral, en contra ; en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve al demandado al pago de la cantidad de $20, (veinte mil Pesos 00/100 M.N.) en concepto de suerte principal; del pago de la cantidad de $4, (Cuatro Mil Pesos 00/100 M.N.) en concepto de que corresponde al 20% de daños y perjuicios; y del pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente procedimiento. CUARTO.- por las consideraciones vertídas en el considerando tercero de la presente resolución se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

11 QUINTO.- La presente resolución se tiene por notificada en la presente audiencia sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así mismo, queda a disposición de las partes, copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Luis Alberto García Cárdenas, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE.- En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. Expediente 02349/2015

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