"2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer"

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1 VERSIÓN PÚBLICA "2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer" En la ciudad de Torreón, Coahuila, siendo las once horas del día quince de octubre del año dos mil quince, día y hora señalado en audiencia de fecha ********, para que tenga verificativo la continuación de la audiencia del Juicio dentro de los autos del Juicio Oral Mercantil, seguido ante este Juzgado por ********, en contra de ********, bajo el expediente judicial número 1069/2015, ante el C. licenciado FERNANDO BOTELLO RAMIREZ, Juez Segundo Letrado en materia Civil, quien actúa ante la C. licenciada ANA LAURA OCHOA VALDES, secretaria de acuerdo y tramite que autoriza y da fe. Se declara abierta la audiencia sin asistencia de las partes, no obstante que de autos se desprende fueron debidamente notificados y citados para que comparecieran a la misma. Por lo que se procede a la continuación de la audiencia del juicio en los siguientes términos: con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1390 bis 26 del Código de Comercio, se hace constar que la presente audiencia se registrara en su totalidad por escrito, ante la imposibilidad técnica de hacerlo a través de medios electrónicos y video. Además que es otro medio idóneo a juicio de juez, que permite garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y su acceso a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. Sin que al efecto la secretaría del juzgado tome protesta de ley y apercibimiento a algún compareciente, tomando en cuenta que no nos encontramos en ese supuesto. Hecho lo cual, se procede al desahogo de la audiencia del juicio en términos de los artículos 1390 bis 38, 1390 bis 39 del Código de Comercio. Dado el estado procesal que guardan las actuaciones, en términos de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia se procede a la emisión de la SENTENCIA DEFINITIVA del juicio que nos ocupa en los siguientes términos: Sentencia Número. 565/15

2 V I S T O S para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, los autos del JUICIO ORAL MERCANTIL promovido por ********, en contra de ******** tramitado bajo el expediente número 1069/2015, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 1390 bis, se tramitaran en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio se a apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda..... atento a lo anterior, es de advertirse que en el caso de la especie la cuantía que se reclama en el juicio que nos ocupa es la cantidad de ********, por concepto de suerte principal b). Por el pago de intereses moratorios sobre el capital a la tasa del ********% mensual que se han causado y se siguen causando hasta la total solución de este juicio c). Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio SEGUNDO. Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo sus excepciones, por lo que se procede a entrar al estudio del merito de la acción TERCERO. La parte actora reclama como prestaciones las siguientes: a). El pago de la cantidad de ******** por concepto de suerte principal; b). Por el pago de intereses moratorios del ******** % mensual que se han causado y se siguen causando hasta la total solución de este juicio c). Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, lo

3 anterior, en base a los hechos que expone a su escrito de demanda y a los medios de prueba que ofrece para tal efecto, que en obvio de repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra se insertara, en especial, que suscribió un documento de los denominados por la ley pagaré, con fecha de vencimiento el día ********, obligándose a pagar el interés mensual del ********% para en caso de incumplimiento; que no ha cubierto el pago correspondiente y se ve en la necesidad de demandar o exigir judicialmente su pago; en su escrito9 de desahogo de vista también manifiesta que dicha cantidad son relativos a un préstamo que le hizo a la parte demandada. En este sentido, cabe advertir que la parte demandada produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, exponiendo que niega que le asista el derecho a la parte actora para reclamar la cantidad y las prestaciones que solicita, reconociendo haber solicitado préstamo en efectivo al actor por la cantidad de ******** y no de ********, misma que le fue pagada semanalmente hasta el día ********, restándole únicamente la cantidad de ******** y al abonar otros ******** únicamente adeuda la cantidad de ********, lo que demuestra con la tarjeta que el propio endosante le entrego personalmente para registrar los abonos, reconociendo que firmo el documento base de la acción ya que para adquirir el préstamo esto se le exigió, firmando en blanco el pagaré; opone como excepciones la contenida en el artículo 8º fracción VIII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito relativa a las personales que tiene el demandado contra el actor, así como la de pago parcial consistente en una tarjeta de pagos en la cual acredita que únicamente le falta por pagar la cantidad de ********, pudiéndose corroborar la firma del señor ******** con la firma que obra al reverso en el documento base de la acción. Al efecto, analizado que es el ejercicio de la acción causal intentada, conforme a los medios de prueba ofrecidos y desahogados, a juicio y consideración de esta autoridad, es de resolverse que en el caso, por fundada debe resultar procedente el ejercicio de loa acción causal que invoca la parte actora conforme a su demanda, y por infundada, no puede, ni debe resultar procedentes las

4 excepciones opuestas por la parte demandada, tomando en consideración, que en lo que se refiere a la tarjeta de pagos y en donde se desprende un saldo, dicho documento privado carece de valor probatorio alguno en términos de ley, toda vez que el mismo fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio por la parte actora, y este implica, o trae consigo que para que dicho documento tenga valor probatorio pleno es necesario que se encuentre robustecido o adminiculado con otros medios de prueba que corroboren la autenticidad de dicho documento, cuyo caso en especie no aconteció, pues no obstante que a la parte demandada se le admitieron las probanzas confesional a cargo de la parte actora; testimonial a cargo del señor ******** y ********, así como la de actuaciones judiciales y presunciones legales y humanas, las únicas que merecen valor probatorio pleno son las dos últimas en términos de los artículos 1294 y 1305 del Código de Comercio, pues a lo que se refiere en la confesional a cargo de la parte actora, es de advertirse, que de las respuestas afirmativas o negativas no se desprende elemento alguno que tienda a dar lugar a desvirtuar los hechos en que la parte actora funda el ejercicio de la acción, en especial, que únicamente se adeuda la cantidad de ********, pues dicha posición fue negada por el absolvente, y en lo que corresponde a la probanza testimonial a cargo de los señores ******** y ********, no obstante que comparecieron a rendir declaración correspondiente en fecha ********, sin embargo, de dicha declaración no se desprende elementos de testimonio que tiendan a desvirtuar en forma idónea los hechos en que la parte actora funda el ejercicio de la acción causal, pues en primer término cabe advertir que en relación a las tachas de ley la primera de las declarantes manifestó que es ******** de su presentante, y por lo que corresponde al segundo de ellos manifestó ser ******** de su presentante, es decir, que dicha relación de familiaridad trae consigo la afectación directa de credibilidad de los hechos que deponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código de Comercio, y por tanto, se consideran que tales declaraciones carecen de valor probatorio suficiente para acreditar las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, tales como las personales y la de pago parcial a que se refiere tal demandada en su escrito correspondiente,

5 resultando insuficientes las probanzas de actuaciones judiciales y presunciones legales y humanas para acreditar lo conducente, no obstante su valor probatorio al tenor de los artículos 1294, 1305, 1390 bis 44 y demás relativos del Código de Comercio, y por tanto, de ello se colige que la parte actora sí acredito, como se reitera, la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito en cita, así como la relación causal de la misma, pues como se dijo, dicha obligación económica nace de un préstamo realizado a la parte demandada, tal y como queda corroborado por el propio dicho de la demandada en su escrito de contestación. Por lo que en esa tesitura, resulta inconcuso, que la actora probo su acción, lo anterior en base a los razonamientos y fundamentos jurídicos expuestos con antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 bis, 1390 bis 11, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 32, 1390 bis 38, 1390 bis 39, del Código de Comercio, mientras que la parte demandada no justifico sus defensas y excepciones, y por tanto, queda acreditada la acción causal invocada por la parte actora conforme a las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda. Sirve además de apoyo a lo anterior las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales tienen el carácter de obligatorias en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, mismas que copiadas a la letra dicen: Registro IUS: Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, p. 2783, jurisprudencia, Civil. Número de tesis: III.1o.C. J/48. Rubro: ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. Texto: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad; de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

6 Precedentes: Amparo directo 726/2003. H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 6 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Fernando López Tovar. Amparo directo 414/2004. Roberto Marín Amezcua. 2 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: José Julio Rojas Vieyra. Amparo directo 484/2005. Tomás Raúl Chávez Cárdenas. 29 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias. Amparo directo 117/2008. Víctor Hugo Gómez Sánchez. 17 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Vicente de Jesús Peña Covarrubias. Amparo directo 255/2009. *. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias. Registro IUS: Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, p. 809, jurisprudencia, Civil. Número de tesis: II.2o.C. J/24. Rubro: ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO. Texto: El tenedor de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante la acción cambiaria y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal en la vía ordinaria mercantil, la cual, una vez ejercitada, en cuanto accionante, tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiera adquirido obligaciones, correlativas a derechos del acreedor, y que éstas hubies en sido incumplidas, ello con el fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor y así no quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 121/2002. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava. Amparo directo 294/2006. Alberto Ramos Barrera. 25 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Amparo directo 578/2007. René Hernández González. 18 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. Amparo directo 858/2007. Alfredo B. Brito Ordaz. 7 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. Amparo directo 784/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. -"ACCION CAUSAL. EN LA VIA ORDINARIA, EN NECESARIO SE SEÑALE LA RELACION JURIDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCION DEL TITULO. Cuando se intenta el legal cobro de un título de crédito mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivo. Sin embargo, cuando el tenedor del título valor pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo 168 de la citada ley, lo faculta para ejercitar la acción causal que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Ahora bien, si el legislador denomino causal a dicha acción, implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al titulo de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil es

7 necesario que se señale la acción jurídica que dio origen a la suscripción del título". Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo IV. Julio de Página 365. En merito de lo anteriormente expuesto, se considera que la parte actora acredito la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito por lo que es de condenarse como se condena a la demandada ******** al pago de la cantidad de ******** por concepto de suerte principal, mas el pago de intereses moratorios del ********% mensual que se han causado y se siguen causando con cargo a la demandada hasta la total solución de este juicio; y en lo que se refiere a la diversa prestación que solicita, se considera que se debe absolver a la demandada al pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, por considerar que ninguna de las partes se condujeron con temeridad ni mala fe, en términos del articulo 1084 del Código de Comercio. Por lo expuesto y con apoyo y fundamento en los artículos 1321, 1323, , 1390 y demás relativos del Código de Comercio se resuelve: R E S O L U T I V O S I. Procedió la Vía Oral mercantil propuesta y tramitada II. La parte actora ********, justifico los hechos constitutivos de su acción, mientras que la demandada ******** no acreditó sus defensas o excepciones que invoco en su escrito de contestación, ni tampoco haber hecho el pago de las prestaciones reclamadas: III. Se condena a la demandada ******** al pago de la cantidad de

8 ******** por concepto de suerte principal, mas el pago de intereses moratorios del ********% mensual que se han causado y se siguen causando con cargo a la demandada hasta la total solución de este juicio IV. Se absuelve a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, por considerar que ninguna de las partes se condujeron con temeridad ni mala fe, en términos del articulo 1084 del Código de Comercio. Se da por concluida esta etapa de la audiencia del juicio. Quedan las partes notificadas de las resoluciones tomadas en esta audiencia en este mismo acto, aun que no se encuentren presentes respecto de quienes están presentes o debieron estarlo, quedando a disposición de las partes copia de la presente sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 1390 bis 39 del Código de Comercio. Con lo anterior se da por concluida la presente audiencia misma que es firmada por el suscrito juez y secretario quien da fe del acto, en unión de los comparecientes. DOY FE. C. JUEZ SEGUNDO LETRADO C. SECRETARIO DE EN MATERIA CIVIL ACUERDO Y TRAMITE LIC. FERNANDO BOTELLO RAMIREZ LIC. ANA LAURA OCHOA VALDES

9 En la misma fecha se listó la anterior audiencia y sentencia. CONSTE. EL LICENCIADO OSCAR DANIEL FLORES ESTALA, SECRETARIO DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO LETRADO EN MATERIA CIVIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75 FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA. LIC. OSCAR DANIEL FLORES ESTALA. SECRETARIO DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO LETRADO EN MATERIA CIVIL.

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