Monclova, Coahuila de Zaragoza, a veinte de abril del dos mil dieciséis.

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1 Sentencia definitiva número 046/2016 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a veinte de abril del dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 311/2015, relativo al juicio ordinario mercantil que promueve **********, en contra de **********; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia con residencia en esta ciudad, compareció ********** por sus propios derechos, a demandar en la vía ordinaria mercantil a **********, las prestaciones que se mencionan en el escrito inicial de demanda, fundando su acción en las consideraciones de hecho y de derecho a las que hacen referencia en el referido escrito, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si se insertaren a la letra.

2 SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda por auto de fecha siete de abril del dos mil quince, se ordenó con las copias simples de la demanda y documentos anexos correr traslado a la parte demandada y emplazarla para que dentro del término de quince días produjera su contestación, lo que en la especie aconteció el día veintinueve de abril del dos mil quince. TERCERO.- Mediante escrito recibido el doce de mayo de dos mil quince y dentro del término de ley el demandado ********** compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que mediante proveído de fecha trece de mayo del dos mil quince, se le tuvo por contestando en tiempo y además se ordenó aperturar el término probatorio por el término de ley. Por auto de fecha dos de junio del dos mil quince, se les admitieron a la parte actora y a la parte demandada las pruebas de su intención, las cuales se desahogaron en la forma que obra en estas actuaciones. Por proveído de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término común de tres días para que formularan los alegatos de su intención, sin que la demandada haya formulado alegatos, más sí el accionante a quien se le tuvo por formulándolos por auto de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis; por último, mediante auto de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis se dispuso poner los presentes autos a la vista del juzgador a fin de dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda; y

3 C O N S l D E R A N D O PRIMERO.- Éste Juzgado ha sido y es competente para conocer y decidir sobre el presente juicio, de conformidad con el artículo 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I, II y 1104 del Código de Comercio y 33 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en virtud que el presente juicio se encuentra fundado en dos títulos de crédito de los denominados pagaré que deben haber surgido a causa de un contrato, regidos por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y también por leyes federales, por lo tanto los jueces o tribunales del orden común como lo es éste Juzgado, como los federales pueden conocer de ésta controversia, en tanto que sólo se afectan intereses de particulares. En efecto, el actor y el demandado son personas físicas, particulares y por lo mismo no se encuentran en juego intereses de la Nación y por ello, es competente para conocer del juicio éste Juzgado, ya que el precepto constitucional en comento, plantea la existencia de jurisdicción concurrente. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1092 y 1094 fracciones I y II del Código de Comercio, los cuales literalmente dicen:

4 Artículo Es Juez competente aquel a quien los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente. Artículo Se entiende sometido tácitamente: I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga; II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor. En el caso que hoy se resuelve, se advierte que la parte actora compareció ante éste Juzgado ejercitando su acción en contra de **********, quien a su vez dio contestación a la demanda interpuesta en su contra; luego entonces, al encontrarnos en el supuesto de los dispositivos legales antes invocados, resulta que este juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio. TERCERO.- Conforme al artículo 1377 del Código de Comercio, dispone a la letra que:

5 Artículo Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario. En el presente caso, se demanda el cobro en pesos de la acción derivado de un título de crédito, y como dicha acción no se encuentra prevista en el Código invocado para tramitarse en alguna vía especial, se actualiza el supuesto de la disposición legal invocada; por consiguiente, ha de estimarse procedente la vía ordinaria mercantil propuesta. CUARTO.- Conforme al principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 1194, 1195 y 196 del Código de Comercio, los cuales en forma literal señalan: Artículo El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Artículo El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

6 Artículo También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En cumplimiento a las disposiciones legales transcritas conviene destacar los hechos en que funda su demanda la parte actora, quién manifestó lo siguiente: 1.- Como lo acredito el C. Roberto Carlos Alvarado Vázquez con fecha 18 de febrero y 06 agosto del año 2009, suscribió dos documentos base de la acción, denominados por la ley pagarés a favor de la suscrita uno por la cantidad de $7, (SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N) y el segundo por la cantidad de $1, (MIL SEISIENTOS PESOS 00/100 M.N) obligándose cambiariamente a pagar ambos títulos de crédito el día 06 de agosto del año Así mismo el hoy demandado se obligó cambiariamente a pagar en concepto de interés moratorio la cantidad del 10% a favor del actor. 3.- Por lo que computados los intereses desde el día de la suscripción hasta el día de su vencimiento el primer documento calculado a razón de $ que es el 10% convenido

7 multiplicado por 30 meses que son los meses que trascurrieron hasta su vencimiento nos arroja la cantidad de $23, Y el segundo documento calculado a razón de $ que es el 10% convenido, multiplicado por 24 meses que son los meses que transcurrieron hasta su vencimiento nos arroja la cantidad de 3, Es el caso que el hoy demandado no ha dado cumplimiento de la obligación cambiaria contraída en el término estipulado los cuales vencieron el día 06 de agosto del 2011, y no obstante que se le ha requerido extrajudicialmente para que de cumplimiento a su obligación, se ha negado rotundamente, motivo por el cual me veo en la necesidad de demandar las prestaciones reclamadas mediante el ejercicio de la vía ordinaria mercantil al C. Roberto Carlos Alvarado Vázquez. En relación a los hechos expuestos por la parte actora, la parte demandada **********, al referirse a ello en su escrito de contestación, en forma literal manifestó: 1.- Es falso el hecho que se contesta, ya que el suscrito jamás me he obligado cambiariamente con la señora **********, resultando aun más falso, que haya suscrito los documentos a que se refiere en el correlativo que se contesta, siendo por

8 consecuencia falso el que haya sido por la cantidad de $7, y de $1, y en la fecha a que se refiere. 2.- Siendo falso el primero de los hechos, por consecuencia, este hecho también lo es, pues no puede ser, que si el suscrito no estoy obligado cambiariamente por no ser la persona que aparece en el pagare y porque la firma que lo calza no es de mi puño y letra, tampoco es que me haya obligado a pagar intereses moratorios. 3.- Ignoro el hecho que se contesta, ya que no es un hecho propio del suscrito. 4.- Es falso el hecho que se contesta, ya que jamás se me ha requerido en forma extrajudicial el cobro de la cantidad que ampara el documento, pues lo manifestó, este jamás fue firmado por el suscrito, por lo que desde este momento redarguyo de falsa la firma que calza el documento basal, por no ser rubrica que ahí aparece puesta del puño y letra de el suscrito. Quien además opuso diversas excepciones, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren. QUINTO.- Ahora bien, siendo una obligación de éste Juzgador analizar oficiosamente los elementos que constituyen la acción

9 intentada, al fin de verificar si se actualiza o no el derecho subjetivo privado invocado por la accionante, lo que se dice con sustento en la jurisprudencia con carácter de obligatoria que en seguida se transcribe: Tesis: 144 Tercera Sala Apéndice Septiembre 2011 Sexta Época Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Pag. 157 Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo Jurisprudencia(Civil) Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Amparo civil directo 5587/51. Dean Eaton Mary y coag. 4 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 1944/54. Lozano Salvador. 2 de agosto de Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5150/54. Miguel Hernández Ramírez. 9 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

10 Amparo directo 5093/56. Ángela Carreón de Torres. 24 de junio de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2753/60. Jaime Manuel Álvarez del Castillo. 3 de julio de Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice , Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 9, Tercera Sala, tesis 6. Así las cosas, lo procedente es entrar al estudio de los elementos de la acción de pago en pesos y conviene señalar que conforme a lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el suscrito juzgador tiene la obligación de analizar de oficio si son cumplidos los elementos en general de la acción, los cuales son los siguientes: a) La relación entre el hecho y la norma. Lo cual consiste en una cierta situación objetiva de coincidencia que debe verificarse en la realidad entre los hechos concretamente ocurridos y los hechos considerados como posible por una norma jurídica; b).- La legitimación para obrar o contradecir. Este requisito también es llamado cualidad o investidura para obrar o contradecir, y significa que la demanda debe presentarse por quien se encuentra frente a aquel hecho específico en la posesión subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar o legitimación para obrar o legitimación activa; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre en cuanto al hecho

11 específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir o legitimación pasiva; y c) El interés procesal. Es decir para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ella. En el caso que hoy se resuelve, se advierte que en el presente juicio no se cumple con el primero elemento, es decir la relación entre el hecho y la norma, pues de acuerdo a los términos en que fue fijada la litis en el presente juicio; es decir, conforme a la narración de hechos contenido en la demanda, al documento exhibido en ésta y en atención a la oposición en la excepción relativa a la oscuridad de la demanda expuesta en la contestación, para que proceda la acción causal ejercitada, con fundamento en el artículo 1194 del Código de Comercio y el diverso artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe exponerse desde el escrito inicial de demanda en particular en el capítulo de los hechos la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título de crédito, en este caso (dos pagarés). Esto es, el numeral 1194 en cita, establece la subsistencia de una relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de los títulos de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto(s) jurídico(s), a menos que se pruebe que hubo un contrato de novación, lo que esto último no acontece en la especie.

12 Siendo por tanto el juicio ordinario mercantil un juicio en donde se ejercita una acción causal, denominándose así "causal" a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en dicha vía, en forma imperativa es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual el demandado se constituye en deudor de la suma o sumas consignadas en los títulos de créditos, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado. Lo cual del escrito inicial de demanda no se advierte que se haya revelado la referida relación jurídica subyacente o contrato que le dio origen a los dos pagarés exhibidos por el accionante, trátese de una donación, contrato de mutuo, arrendamiento etcétera, siendo tal obligación de precisar los hechos en que se funda la acción a cargo de la parte actora, ello a fin de que la parte demandada pueda preparar su defensas y excepciones, así como para aportar las pruebas consiguientes para estar en aptitud de destruir los aludidos hechos, y aun así, si no hubieren sido indicados, y se llegaren a comprobar hechos que no fueron expuestos en la demanda, no puede el suscrito

13 juzgador fundar una sentencia en ellos, dado que éstos no han formaron parte de la litis planteada por el actor. Para robustecer lo anterior, se trascribe la jurisprudencia con carácter de obligatoria y criterios jurisprudenciales que en seguida se transcriben: Tesis: 1a./J. 109/2009 Primera Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Novena Época Pag Jurisprudencia(Civil) Tomo XXXI, Junio de 2010 TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les

14 atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal. Contradicción de tesis 10/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.

15 Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 109/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve. Tesis: I.3o.C.287 C Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XV, Mayo de 2002 Pag Tesis Aislada(Civil) Tomo XV, Mayo de 2002 ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO. Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho artículo establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Cabe destacar que el legislador denominó "causal" a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no

16 es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12703/2001. Pedro Sousa Riley y otra. 8 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 365, tesis V.1o.11 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA VÍA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIÓ ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 380, tesis VI.2o.500 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA." y Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 34, tesis de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.". Tesis: V.1o.11 C Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo IV, Julio de 1996 Pag Tesis Aislada(Civil) Tomo IV, Julio de 1996 ACCION CAUSAL. EN LA VIA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACION JURIDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCION DEL TITULO.

17 Cuando se intenta el legal cobro de un título de crédito mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó. Sin embargo, cuando el tenedor del título valor pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo 168 de la citada Ley, lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Ahora bien, si el legislador denominó causal a dicha acción, implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario que se señale la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 976/95. Evaporadora Mexicana, S.A. de C.V. 18 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Octava Época Pag Tesis Aislada(Civil) Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990

18 ACCION CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE. Cuando el actor demanda en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones, ejecutando la acción causal, en virtud de estar prescrita la acción cambiaria, forzosamente debe revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito de que se trate, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 6/90. Manuel Galicia Alcalá. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: J. Ignacio Valle Oropeza. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/71, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 829, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE." Transcrito todo lo anterior y analizado que fue el escrito inicial de demanda, se llega a la conclusión que en el presente juicio no se acredita con ningún medio de prueba la relación jurídica con la norma aplicable al caso, dado que no fueron precisados los mismo,narrados o revelados por la parte actora respecto de los hechos relativos a la causa o relación jurídica subyacente que originó la suscripción de los dos títulos de créditos denominados pagarés los cuales acompaño a

19 su escrito inicial de demanda, lo cual era indispensable para poder emitir una sentencia analizando precisamente si de acreditaba o no dicha causa subyacente a través de los medios de convicción que se aportaran al sumario del expediente, entre los cuales se considerarían los mencionados pagarés, arribándose a esta conclusión después de que el suscrito juzgador se impone de los hechos contenidos en el escrito de demanda, resultando que no aparece ni mencionados en algún apartado la referida causa subyacente o contrato que dio origen a la suscripción de los pagarés, siendo completamente omiso al respecto, por lo que se estima por quien esto resuelve que no se colman por el actor los extremos que de manera imperativa refiere el artículo 322 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según lo establece el numeral 1054 de éste último ordenamiento legal. Por lo tanto resulta imposible dictar la sentencia de mérito favorable a los intereses de la parte actora, dicho lo anterior y por las consideraciones antes vertidas resulta ocioso proceder al análisis de los elementos constitutivos de la acción que se ejercita, llegando a la conclusión que la parte actora no acreditó el primer elemento de la acción en general para ejercitarla, como lo es la relación entre el hecho y la norma, dada la omisión del primero de estos requisitos, que es narración clara y precisa de los hechos, resultando innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio; y por ende, la consecuencia será absolver al demandado de las pretensiones que se

20 les reclaman; debiéndose dejar a salvo los derechos de la accionante para que los ejercite en la forma y términos correspondientes. Esta Autoridad encuentra apoyo para emitir la presente resolución en el criterio sustentado en la Jurisprudencia que aparece bajo el rubro: Tesis: 945 Tribunales Colegiados de Circuito Apéndice Septiembre 2011 Novena Época de 4 Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Pag Jurisprudencia(Civil) Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin

21 embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 214/89. Josefina Morales Ramírez. 20 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo directo 386/99. Gildardo López Hernández y otra. 5 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo directo 285/2000. Bancomer, S.A. 22 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 332/2000. Instituto Poblano de la Vivienda Popular. 7 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández.

22 Amparo directo 348/2000. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV-Probursa. 11 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 593, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.C. J/36; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 594. En consecuencia, lo procedente es declarar que la parte actora, no acreditó el primer elemento general para ejercitar su acción, dado que no narró o los hechos motivo de sus pretensiones, resultando innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio; en consecuencia, se absuelve al demandado ROBERTO CARLOS ALVARADO VAZQUEZ, de las pretensiones que le fueron reclamadas, dejando a salvo los derechos de la actora para que si a sus intereses conviene, los haga valer en la vía y forma que corresponde. CUARTO.- A juicio de quien resuelve las partes no se condujeron con temeridad o mala fe, ni se encuentra el caso en alguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio, de consiguiente no se hace condenación en costas. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos,

23 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, es de resolverse de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- La parte actora no reveló los hechos motivos de sus pretensiones, y por tanto no reunió el primer de los elementos para ejercitar la acción de cobro de pesos en la vía ordinaria mercantil, resultando innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio; la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo excepciones, y procedió la excepción de oscuridad de la demanda. SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio. TERCERO.- No haciéndose especial condena en el pago de gastos y costas en esta instancia NOTIFÍQUESE.- Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma el licenciado **********, Juez Interino de Primera Instancia adscrito al Juzgado Segundo en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, actuando con la licenciada **********, Secretaria del Juzgado que autoriza. DOY FE. En la misma fecha se listó el acuerdo de Ley. Conste.

24 La licenciada Idalia Elizabeth Zúñiga Treviño, Secretaria de Acuerdo y Trámite adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

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