San Pedro, Coahuila a catorce de diciembre de dos mil quince.
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- Francisco Javier Díaz Rico
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No.387/2015 San Pedro, Coahuila a catorce de diciembre de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR SOBRE DECLARACIÓN DE ESTADO DE INTERDICCIÓN de *************, promovido por *************, expediente 1266/2015, y R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido por esta autoridad con fecha diecisiete de agosto del año en curso, compareció ante este juzgado *************, a promover Procedimiento Especial del Orden Familiar Sobre Declaración de Estado de Interdicción de *************,, señalando para tales efectos los requisitos a que se refiere el artículo 618 del Código Procesal Civil del Estado. Fundó su acción en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito de solicitud de estado de interdicción, las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, y que sustentan la solicitud de interdicción, y que sustancialmente se constriñen al hecho de que sus primas *************, padecen retraso mental severo y perdida de relación con el medio que lo rodea y que por dicho motivo debe de declarársele en esta de interdicción y designársele un tutor, pues no puede valerse por sí mismo.
2 II. Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de agosto del presente año, y en términos del artículo 619 del Código Procesal Civil del Estado, se ordenó notificar la demanda al Agente del Ministerio Público Adscrito, para que manifieste lo que a su representación social corresponda, así mismo, se designó de inmediato un tutor dativo, cargo que recayó en la persona de *************. De igual forma en el auto señalado se designo como peritos para la evaluación de la incapaz a los doctores LUIS PEDRO RAMIREZ JAQUEZ y JOSÉ CARLOS ROMERO FLÓRES, y señalándose por las doce horas del día miércoles nueve de diciembre de dos mil quince, para que tuviera verificativo el examen del incapaz *************, con citación del Ministerio Público adscrito al juzgado. De igual forma, por auto de fecha veintiocho de agosto del año en curso, se tuvo al Agente del Ministerio Publico adscrito a este juzgado por desahogando la vista ordenada en autos, quien manifestó que se hacia sabedora del presente procedimiento y se reservaba su derecho de formular pedimento hasta en tanto fueran ratificados los dictámenes médicos ante esta autoridad. Seguido el juicio por sus demás trámites procesales y desahogas las pruebas ofrecidas por la parte actora por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Este Juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con la fracción VII del artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, en relación con el
3 artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, toda vez que el presunto incapacitado y el tutor designado tienen su domicilio en ésta ciudad dentro de la jurisdicción de este tribunal. SEGUNDO. Acorde a lo dispuesto por el artículo 618 del Código Procesal Civil del Estado, la demanda de estado de interdicción se substanciará en la vía ordinaria, con las modalidades que se establecen en el presente capítulo, siendo el caso procedente la vía propuesta y tramitada por *************. TERCERO. Conforme a la fracción I del artículo 552 del Código Procesal Civil en Vigor, para la resolución de los juicios del orden familiar regirán los siguientes principios: I.- Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación; II.- Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; III.- El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador, y V:- El juzgador podrá auxiliarse de licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten su servicio dentro de la administración pública De acuerdo a lo anterior es de hacer notar que de acuerdo a la fracción I del dispositivo legal mencionado con antelación, en el presente caso, al tratarse de un procedimiento judicial que se ventila en la vía especial de orden familiar con arreglo a las reglas del juicio ordinario el principio de la carga de la prueba establecido y regulado
4 por el artículo 423 del propio ordenamiento legal en cita tiene que ser analizado bajo la óptica de que la valorización correspondiente se realizará conforme a la sana crítica, regulada y establecida por el artículo 513 del ordenamiento legal en cita. CUARTO. Ahora bien, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 552 fracción primera anteriormente invocado, la parte actora al intentar la acción de divorcio de conformidad con el artículo 423 del ordenamiento procesal invocado, tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. Atendiendo entonces a lo anterior es debe señalarse que la parte actora en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 618 del Código Procesal Civil del Estado señaló que el nombre de la persona incapacitada es FRANCISCA Y AURORA ambas de apellidos ROQUE IBARRA, de 32 años de edad, soltero, con domicilio conocido en ejido Sofia de Arriba de este municipio y que únicamente le sobreviven como familiares directos la compareciente que el motivo de la presente solicitud lo es para que una vez que sea declarado como tutora de la incapaz tramitar trámite administrativo, judicial o de otra índole que se requiere de
5 este procedimiento para designar un tutor que la represente, porque no puede valerse por si mismo y actualmente vive y habita en su casa, con asistencia de la promovente. De igual forma, la solicitante señaló que sus primas *************, padece retrazo mental severo, y solicita se le sea designada como tutor de aquella. Para justificar, los extremos de la acción intentada, la parte actora y solicitante de la medida ofreció como elementos probatorios la certificación del Registro Civil relativa al nacimiento del incapaz ************* y de la promovente y sus primas, así como una historia clínica. Documentales en cuestión, que al no haber sido objetadas de falsas, impugnadas en cuanto a exactitud o acreditada su falsedad por la contraria, gozan de eficacia demostrativa plena, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 81 y 158 del Código Civil, 385, 454, 455, 456 fracción IV y VI y 514 del Código Procesal Civil de la Entidad. Pues bien, dada la naturaleza de la acción ejercitada en éste proceso, la parte actora tiene la carga de demostrar que *************, se encuentra incapacitada y que por tanto debe declararse su estado de interdicción. Dichos extremos quedaron debidamente justificados en autos con los dictámenes periciales médicos realizados por los doctores LUIS PEDRO RAMIREZ JAQUEZ y JOSE CARLOS ROMERO FLORES, quienes fueron coincidentes en determinar que FRANCISCA Y
6 AURORA ambas de apellidos ROQUE IBARRA tiene un retraso secuelas de nacimiento, que la imposibilitan en un cien por ciento a valerse por si mismo que requiere supervisión y vigilancia constante de familiares o personal de salud. Circunstancias que se robustecen con el examen que se practicó por dichos galenos y referidos en la audiencia de esta misma fecha, que es posible determinar, toda vez que recae en un rango distinto neurológico y que el padecimiento que presenta es permanente y degenerativo por la propia edad, es decir para toda la vida y empeora con el envejecimiento que con ningún medicamento puede evolucionar favorablemente que presenta la paciente es irreversible que no retienen ningún tipo de conocimiento. Elementos probatorios que acorde a lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado, es de concedérseles pleno valor probatorio. En consecuencia, analizados y valorados que fueron todos los elementos probatorios que anteceden tratándose estos de dictámenes periciales médicos ordenados en cumplimiento al artículo 619 fracción III, en relación con los artículos 464, 465 y demás del Código Procesal Civil, y dada la naturaleza de los dictámenes médicos gozan de valor probatorio pleno y con los mismos se demuestran los hechos contenidos en la demanda, así como los requisitos para obtener la declaración de estado de interdicción contenidos en el artículo 618 del Código Procesal Civil de la Entidad, esto es, quedó demostrado que *************, tiene 32 años de edad y que padecen retrazo mental severo, que no se ubica en tiempo distancia o lugar, es decir incapaz
7 para valerse por si mismo y requiere de un tutor para todos los actos legales. De igual manera, obra en autos la conformidad del Agente del Ministerio Público de la adscripción en relación al presente procedimiento, circunstancia que así manifestó por audiencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince. Aunado a lo anterior debe sumarse el hecho de que acorde a lo dispuesto por el artículo 630 del Código Procesal Civil del Estado, *************, se encuentra legitimada para promover el presente procedimiento. En tales consideraciones, una vez agotado el estudio del material probatorio aportado en autos, debidamente valorado acorde a los principios de la lógica y la sana crítica con arreglo al contenido del artículo 513 del multicitado código adjetivo civil, apreciado tanto en forma individual como en su conjunto y debidamente adminiculado entre si, el mismo se estima apto y suficiente para que el suscrito Juez llegue a la firme convicción de que en la especie, se justificó plenamente la incapacidad mental FRANCISCA Y AURORA ambas de apellidos ROQUE IBARRA; siendo por tanto procedente, declarar su estado de interdicción, y proveer respecto de la tutela del incapacitado, conforme lo dispone el artículo 624 del Código Procesal Civil, por tanto se designa como tutor definitivo del incapacitado a *************, a quien, deberá hacérsele saber su designación para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido según lo dispuesto por el artículo 632 del Código Civil Vigente en la Entidad, hecho lo cual, se le tendrá por discernida en el cargo, previniéndole que deberá practicar nuevo examen al declarado en estado de interdicción cada año, y en
8 caso de no hacerlo será separada de su cargo. Mismo que tendrá por objeto la representación legal del incapaz para que ejercite sus derechos, cumpla sus obligaciones, celebre negocios jurídicos y comparezca en Juicio a defender sus derechos, así como la protección de su persona y de sus bienes. Consecuentemente, tal y como lo ordena el artículo 627 del Código Procesal Civil ejecutoriada la sentencia que declara el estado de interdicción, remítase copia certificada de la misma a la DIRECCION ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL y a la Ofíciala 01 del Registro Civil de de esta ciudad para que se efectúe la inscripción correspondiente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 627. QUINTO. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio de estado de interdicción en donde ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, , 518, 519, 520, y demás aplicables del Código Procesal Civil, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. El procedimiento especial intentado y tramitado resultó procedente
9 SEGUNDO. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente asunto. TERCERO. La parte actora *************, demostró los hechos contenidos en su demanda; y la demandada, a través de su Tutor Dativo no contestó la demanda, en consecuencia. CUARTO. Se declara que *************, se encuentra mentalmente incapacitado para ejercer por si sus derechos civiles, y asumir y cumplir obligaciones por si mismo, declarándolo en estado de interdicción, y se le designa como su tutor definitivo a *************, a quien deberá hacérsele saber su designación para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido; hecho lo cual, se le tendrá por discernida en el cargo, previniéndole que deberá practicar nuevo examen al declarado en estado de interdicción cada año, y en caso de no hacerlo será separada de su cargo. Mismo que tendrá por objeto la representación legal del incapaz para que ejercite sus derechos, cumpla sus obligaciones, celebre negocios jurídicos y comparezca en Juicio a defender sus derechos, así como la protección de su persona y de sus bienes. QUINTO. Ejecutoriada la sentencia que declara el estado de interdicción, remítase copia certificada de la misma a la DIRECCION ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL a la Ofíciala 01 del Registro Civil de esta ciudad que corresponda para que se efectúe la inscripción correspondiente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 627 del Código Procesal Civil. SEXTO. No se hace especial condenación en costas.
10 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en vigor. Así lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con la C. Licenciado JOSE ALFREDO PALACIOS CAMPOS, Secretario que autoriza.- DOY FE. En la misma fecha se fijó incluyo en la lista de ley.- CONSTE. Exp. 1266/2015.
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