San Pedro, Coahuila a veintiuno de septiembre de dos mil quince. R E S U L T A N D O:

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 258/2015 San Pedro, Coahuila a veintiuno de septiembre de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ORDEN FAMILIAR DE DIVORCIO, promovido por ************en contra de JESUS SANDOVAL CANALES, expediente 1152/2015. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito recibido en este juzgado con fecha nueve de julio del año en curso, compareció ante este juzgado ************, a tramitar su divorcio, en contra de ************, argumentando que contrajeron matrimonio ante la fe del Oficial 09 del Registro Civil del ejido Arcinas municipio de Gómez Palacio Durango, bajo el régimen de sociedad conyugal, señalando que de dicho matrimonio procrearon tres hijos, de nombres ************, ************y ************de apellidos ************, acompañando para tales efectos la propuesta de convenio respectiva a que hace referencia el artículo 363 del Código Civil del Estado y artículo 578 fracción IV del Código Procesal Civil del Estado y ratificando debidamente su solicitud de divorcio. Así mismo, el solicitante refirió que su domicilio conyugal lo estableció en privada ************ número ************ de la colonia ************ de ************, y después de haberlo analizado han llegado a la irrevocable decisión de disolver el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias inherentes al mismo. Admitida que fue la solicitud por auto de fecha diez de julio de dos mil quince, esta autoridad ordenó dar vista del presente procedimiento al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado la cual, por escrito de fecha seis de abril veintisiete de agosto del año en curso, se conformo con el mismo.

2 - 2 - De igual manera, por auto de diez de julio del presente año, se ordeno con la solicitud de divorcio emplazar a la cónyuge que no solicito el divorcio ************, haciéndole saber los términos de la solicitud plantada y con las copias del convenio darle vista por el término de nueve días para que manifestara su conformidad con la convenio o en su caso presente contrapropuesta de convenio, así como para que ofrezca las pruebas respectivas. Así mismo, por escrito de fecha cinco de agosto del año en curso, compareció ambas partes a exhibir convenio, acordado por auto de fecha once de agosto del año corriente, manifestando su conformidad con la solicitud y con la propuesta de convenio exhibida, razones por las que colmados los requisitos legales para la tramitación de este tipo de procedimiento de divorcio sin expresión de la causa, esta autoridad, en términos del artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado, se dejaron los autos a la vista del suscrito juzgador para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual se pronuncia bajo los siguientes. C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Conforme al domicilio conyugal de las partes, que a dicho de la solicitante, lo es en esta ciudad, este juzgado, en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, resulta competente para conocer y fallar en esta causa, ello porque el órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado, en los juicios de divorcio y respecto de todas las cuestiones reclamadas en éste, es el del domicilio conyugal. SEGUNDO. Acorde a lo dispuesto por el artículo 576 del Código Procesal del Estado, el divorcio siempre tendrá lugar con intervención judicial y por tal motivo de conformidad con el artículo 582 el procedimiento de divorcio es el siguiente I. El juez, recibido la solicitud de divorcio, examinará si satisface los requisitos del artículo 578; si no es así, prevendrá al promovente para que subsane las deficiencias en el plazo previsto en el artículo 391 de este Código.

3 - 3 - II. Una vez satisfechos los requisitos de ley, admitirá a trámite la solicitud y emplazará al cónyuge que no pidió el divorcio, haciéndole saber los términos de la misma. De igual manera se le concederá el plazo de nueve días a fin de que manifieste su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presente su contrapropuesta, en la que expondrá los hechos en que la funde y deberá ofrecer las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En el mismo auto dará vista al Ministerio Público para su intervención de acuerdo a sus atribuciones. III. En el proveído inicial, el juzgador decretará las medidas provisionales que fueren procedentes. IV. El juez decretará el divorcio mediante resolución una vez desahogadas las vistas anteriores o cuando haya transcurrido el plazo para ello. V. En el caso de que ambos cónyuges hubieren presentado la solicitud, que lleguen a un acuerdo total o parcial respecto del convenio señalado en el artículo 363 del Código Civil o que no se hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio. De no haber acuerdo, luego de decretar el divorcio el juez, de oficio, correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención. El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funda y ofreciendo las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga.

4 - 4 - Desahogadas las vistas correspondientes o transcurridos los plazos de ley para ello, en proveído especial el juzgador tomará las determinaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 412 de este código. El juicio continuará conforme a las reglas del juicio ordinario civil, tomando en consideración las especiales que rigen a los procedimientos del orden familiar. VI. Sin perjuicio de decretar el divorcio en los términos de la fracción anterior, si de las vistas a que se refiere la fracción II de este artículo aparecieren cuestiones relativas a los presupuestos procesales, se dará vista al solicitante con las mismas por el plazo de tres días, siguiendo las reglas de los incidentes. VII. El acuerdo de las partes, su allanamiento o rebeldía no vincula al juzgador respecto de los términos del convenio o su contrapropuesta. VIII. Se notificará personalmente la resolución que decrete el divorcio. TERCERO. Conforme a la fracción I del artículo 552 del Código Procesal Civil del Estado, para la resolución de los juicios del orden familiar regirán los siguientes principios: I.- Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación; II.- Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; III.- El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; IV.- La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador, y V:- El juzgador podrá auxiliarse de licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten su servicio dentro de la administración pública De acuerdo a lo anterior es de hacer notar que de conforme a la fracción I del dispositivo legal mencionado con antelación, en el presente caso, al tratarse de un procedimiento judicial que se ventila en la vía especial de orden familiar con arreglo a las reglas del juicio ordinario el

5 - 5 - principio de la carga de la prueba establecido y regulado por el artículo 423 del propio ordenamiento legal en cita debe ser observado bajo distintos aspectos y para tal efecto, la valorización correspondiente se realizará conforme a la sana crítica, regulada y establecida por el artículo 513 del ordenamiento legal en cita. CUARTO. Ahora bien, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 552 fracción primera anteriormente invocado, la parte actora al intentar la acción de divorcio de conformidad con el artículo 423 del ordenamiento procesal invocado, tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. Atendiendo a lo anterior, la parte actora en sustento a sus pretensiones señaló en su demanda que contrajo matrimonio civil con el hoy demandado el día diez de agosto de dos mil, ante la fe del Oficial 09 del Registro Civil del ejido Arcinas municipio de Gomez Palacio Durango, y que su domicilio conyugal lo establecieron en Francisco I. madero Coahuila. Refirió el promovente que durante su matrimonio procrearon tres hijos, se casaron bajo de sociedad conyugal, no solicita compensación económica ni alimentos. De la misma manera el solicitante del divorcio manifiesta su voluntad de no desear seguir unido en matrimonio con ************, siendo en atención de lo cual es que solicita se decrete mediante resolución judicial la disolución del vínculo matrimonial que actualmente los une y para tales efectos exhibe propuesta de convenio a la que en obvio de

6 - 6 - reproducciones innecesarias se tiene por reproducida en este apartado como si a la letra se insertara. Pues bien y, tomando en consideración los hechos que fundamentan la acción de divorcio intentada que quedaron precisados en los párrafos precedentes, esta autoridad procede al estudio de la solicitud de divorcio planteada y de la propuesta de convenio exhibido con dicha solicitud. En primer término debe decirse que independientemente de la solicitud planteada y de la propuesta de convenio exhibida, el solicitante del divorcio debe justificar el matrimonio habido entre las partes, los cual quedó debidamente justificado con la exhibición de la certificación del Registro Civil relativa al acta de matrimonio de ************y ************, de fecha diez de agosto de dos mil, expedida por el Oficial ************ del Registro Civil del ejido ************ municipio de ************, municipio de esta ciudad, donde se hace constar el matrimonio celebrado entre los antes mencionados asentado en el acta número 32, libro 1. A dicha documental de conformidad con los artículos 81 del Código Civil del Estado, 456 fracción VI, 513 y 514 del Código Procesal Civil es de concedérsele pleno valor probatorio pues el estado civil de las personas solo se justifica con las constancias relativas al Registro Civil, amén de que las mismas son consideradas por el Código Procesal como documentos públicos los que por disposición del ordenamiento procesal en cita, tienen pleno valor probatorio. En tales consideraciones y en virtud de que se ha justificado el matrimonio habido entre las partes, es dable señalar que la reforma a los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado, publicado en el periódico Oficial del Estado el día cinco de abril de dos mil trece, constriñen el presente procedimiento actual de divorcio en un procedimiento en el que se pide a la autoridad judicial su declaración a efecto de reconocer la voluntad de uno o de los dos cónyuges de disolver el matrimonio, siendo una mera solicitud ante la autoridad judicial, tendente a obtener el reconocimiento judicial en relación con la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, sobre la disolución del vínculo matrimonial, y a fin de evitar

7 - 7 - conflictos en el proceso de disolución del vínculo matrimonial cuando existe el ánimo de concluirlo y dejar de cumplir con los fines para los cuales se constituyó y con las obligaciones que de él deriven como la cohabitación y la obligación alimentaria, amén de que este tipo de divorcio omite la parte contenciosa del antiguo proceso, para evitar que se afecte el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia, contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva, así como respetar el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, y ésta no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de no continuar con dicho vínculo. De ahí que lo que se busca es la armonía en las relaciones familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar la causa que lo originó, ya que ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso violencia entre éstas, y siendo que el divorcio sin expresión de causa, no atenta contra el derecho humano de protección a la familia, reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no general perjuicio a la integridad familiar, pues el objeto de este derecho humano no es la permanencia del vínculo matrimonial en sí mismo, aunado a que su disolución es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse, en consecuencia: Por tanto y siendo el momento procesal oportuno, como se solicita y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 582, fracción IV del Código Procesal Civil del Estado, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ************y ************, celebrado ante la fe del Oficial ************ del Registro Civil del ejido ************municipio de ************, de fecha diez de agosto de dos mil, asentado en el acta número ************, libro ************, quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, sin pronunciarse al respecto de compensación, en cuanto a la sociedad conyugal se decreta la disolución de la sociedad

8 - 8 - conyugal y se aprueba la liquidación de la misma en los términos del convenio exhibidos en autos. Así mismo, y en cuanto a las acciones y pretensiones derivadas del matrimonio relativas a la situación de hijos menores o incapaces y al derecho de alimentos, que son consecuencia de la disolución del vínculo, a que hace referencia el artículo 366 referido, esta autoridad estima que no existiendo motivo de impedimento para resolver tales cuestiones, toda vez que como se desprende de la propuesta de convenio, existe acuerdo en cuanto a los hijos habidos dentro del matrimonio para el otorgamiento de alimentos, así mismo se desprende que no existe petición de alimentos del cónyuge, ni compensación alguna, y en tales condiciones toda vez que la propuesta de convenio presentada por la promovente, no es contraria a la moral ni al derecho, ni fue objetada por el Ministerio Público, se aprueba la misma en todas y cada una de sus partes de manera definitiva, debiéndose las partes estar y pasar por ella en todo momento. QUINTO. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 131 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio de divorcio en donde a criterio de quien esto resuelve ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520 y demás relativos del Código Procesal Civil en Vigor, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y fallar en la presente causa. SEGUNDO. Fue procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. La parte actora ************, acreditó los hechos constitutivos de su acción de Divorcio, conforme a las consideraciones expuestas en el

9 - 9 - cuerpo de esta resolución; mientras que la parte demandada ************, compareció a conformarse con la solitud de divorcio y propuesta de convenio; en consecuencia: CUARTO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ************y ************, celebrado ante la fe del Oficial ************ del Registro Civil del ejido Arcinas municipio de Gomez Palacio Durango, de fecha diez de agosto de 2000, asentado en el acta número 32, libro 1. QUINTO. en cuanto a la sociedad conyugal se decreta la disolución de la sociedad conyugal y se aprueba la liquidación de la misma en los términos del convenio exhibidos en autos. SEXTO. En lo relativo a la propuesta de convenio, puesto que se conviene respecto a los alimentos de sus menores hijos, no solicitan alimentos los divorciantes, ni compensación dentro del presente procedimiento, se aprueba la misma en todos sus términos. SÉPTIMO. No se hace especial condenación en costas procesales en esta instancia. OCTAVO. Toda vez que de conformidad con el artículo 585 del Código Procesal Civil del Estado, la resolución del juez en la que se declare el divorcio no admite recurso alguno, por lo que causan ejecutoria por ministerio de ley, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 586 del Código Procesal Civil del Estado en relación con el diverso numeral 213 del Código Civil del Estado, gírese atento oficio al Oficial ************del Registro Civil del ejido ************ municipio de ************, lugar donde los promoventes tienen registrado su matrimonio, al Oficial ************ del Registro Civil del ejido ************ municipio de ************, donde los promoventes tienen registrados sus nacimientos, así mismo como a la Dirección estatal del Registro Civil, adjuntándole copias certificadas del presente auto, así como datos de identificación de las actas del Registro Civil a fin de que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones marginales a que se refieren el artículo 586 del Código Procesal Civil del Estado en relación con los artículos 213, 214 y 215 del Código Civil Vigente en el Estado.

10 Tomando en consideración que el domicilio donde habrá de llevarse a cabo las anotaciones marginales del matrimonio y nacimientos de los promoventes, se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal, con los insertos necesarios, gírese atento exhorto al Juez Competente de Primera Instancia en Materia Familiar de la ciudad de Gomez Palacio Durango, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva diligenciar en sus términos el presente proveído, facultándolo para que conozca de cambios de domicilio de la empresa en cita, expedir copias certificadas, aplicar medios de apremio y en general todo lo legalmente permitido en caso necesario, y hecho que sea devolverlo a su lugar de origen, lo anterior acorde a lo establecido por los artículos 228, 229 fracción I, 230, 232, 253 y demás relativos del Código Procesal Civil en el Estado NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en vigor. Así lo resolvió y firma el licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado JOSE ALFREDO PALACIOS CAMPOS, Secretario que autoriza.- DOY FE. En la misma fecha se fijó incluyo en la lista de ley.- CONSTE. Exp. 1152/2015.

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