Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en este juicio ordinario sobre indignidad para suceder, Rol

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1 1 Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en este juicio ordinario sobre indignidad para suceder, Rol , seguido ante el 1 Juzgado Civil de Talca, caratulado"rodríguez Henríquez, José con Rodríguez Osses, Marcela y otro", recurre el actor de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda. 2.- Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, atendido que los demandados, hijos del causante, son indignos de suceder a don Jorge Rodríguez Villalobos, porque no solicitaron el nombramiento de curador para su padre demente, quien padecía desde el año 2005 Alzheimer, que le provocó trastornos cognitivos y conductuales que le impedían desenvolverse con normalidad en la vida y manejar sus negocios. En atención a la omisión de los demandados, y al grave estado de necesidad del causante, Ia curaduría fue solicitada por el hermano de éste, don Silvio Rodríguez Villalobos. Así las cosas, al concluir el tribunal de alzada que no rindió prueba capaz de acreditar la existencia de causales de indignidad que esgrimió y que carece de interés en su pretensión, al no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por existir otros herederos que lo excluyen expresamente, como lo son los hijos demandados y la cónyuge sobreviviente, se incurren en error de derecho, puesto que su parte acompañó copia de la sentencia que designó a Silvio Rodríguez Villalobos como curador de su hermano Jorge Rodríguez Villalobos con fecha 24 de junio de 2011, en la causa Rol , del Primer Juzgado de Letras de Talca, proceso que prueba que fue un hermano del causante y no sus hijos ni su cónyuge, quien solicitó ser designado curador de los bienes de su hermano en el año 2011, ante su delicado estado de salud, situación que de acuerdo a todos los testigos que declararon en autos comenzó en el año 2005, y se agravó desde el año 2009 hasta el día de su fallecimiento, transcurriendo con creces el plazo de un año establecido en el artículo en cuestión, sin que este hecho fuera desvirtuado

2 2 por la contraria, quien se limitó a controvertir la otra causal de indignidad por la que se los demandó, consistente en la falta del deber de socorro. Asevera que contrariamente a lo resuelto por el fallo recurrido, los demandados tenían contacto con su padre y conocían la grave enfermedad que lo aquejaba, de manera que no tienen excusas para no haber solicitado la designación de un curador. Por otra parte, y con relación a la legitimación activa para demandar, afirma que el tribunal no consideró que las calidades de herederos de los hijos y de la cónyuge sobreviviente se encuentran discutidas en dos procesos, siendo uno el de autos, y el otro juicio que se ventila ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, Rol Nª , caratulado "Rodríguez con Campano". Luego, mientras estos dos procesos no se encuentren terminados por sentencias ejecutoriadas que rechacen las demandas de declaración de indignidad, malamente se podría sostener que el actor carece de legitimación activa para demandar. 3.- Que como acertadamente lo resolvieron los jueces de la instancia, en autos no concurren los presupuestos que hacen procedente la causal de indignidad que sustenta la demanda, puesto que no se demostró en la especie que los demandados hayan omitido por un año entero requerir el nombramiento que ordena el artículo 970 del Código Civil, en tanto la calidad que los habilitaba para obtener tal pronunciamiento la obtuvieron unos pocos meses antes que la justicia ordinaria designara a don Silvio Rodríguez Villalobos como curador de su hermano Jorge Rodríguez Villalobos. 4.- Por otro lado, pero en la misma línea de argumentación, resulta evidente que el actor carece de interés en la declaración pretendida a la luz de lo preceptuado en el artículo 974 del cuerpo de leyes citado, puesto que no tiene la calidad de heredero, atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión, sin que obste a tal conclusión la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras.

3 3 5.- Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 338 en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 335 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr Daniel Peñailillo A No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

4 4 Foja: 335 Trescientos Treinta y Cinco Rol I. C Recurso de apelación y casación en la forma. Rodríguez Henríquez, José con Rodríguez Osses, Marcela. Talca, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTOS: En estos autos rol del 2 Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Rodríguez Henríquez, José con Rodríguez Osses, Marcela, por sentencia de veintidós de enero del presente año, el señor juez titular de dicho tribunal, don Gerardo Bernales Rojas, acogió la objeción documental deducida por el demandante respecto del documento intitulado Informe en Derecho, que rola a fs. 158 y siguientes, acogió la tacha interpuesta en contra de la testigo María Teresa Rodríguez Abásolo y rechazó, con costas, la demanda de lo principal de fs. 1, por la que se pidió que se declarara que los demandados doña Marcela Inés de las Mercedes Rodríguez Osses y don Jorge Manuel Rodríguez Osses, eran indignos de suceder al causante Jorge Rodríguez Villalobos, por afectarles las causales de los Nº 3 del artículo 968 y 970 del Código Civil, En contra de esa sentencia el actor dedujo el recurso de apelación y en estrados, levantó la causal de casación en la forma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que esta Corte actuara de oficio en tal materia. Se trajeron los autos en relación.

5 5 CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Casación en la forma. Primero: Que la causal que alega la recurrente como fundante de su recurso de casación, es que la sentencia incurre en la causal contemplada en el N 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, los que fija en el números 4 de esta última norma, a saber, falta de consideraciones de hecho y de derecho, en especial, la omisión sobre la ponderación de la prueba. Sostiene que el fallo se fundó en el instrumento denominado Informe en derecho que rola a fs. 158 y siguientes, que fue objetado por su parte, y en que el señor juez afirmó que se trató de una fundamentación al voleo, sosteniendo que son aplicables las normas de la futura reforma procesal penal, que no se considera la objeción documental. De ese recurso, la parte demandada y apelada se hizo cargo en estrados, y solicitó su rechazo, fundado en que se encuentran consignadas las argumentaciones de hecho y derecho en la referida sentencia, y la alusión a la reforma procesal civil fueron usadas como regla de interpretación. Segundo: El fallo en análisis por medio de este recurso extraordinario, al contrario de lo sostenido en él, contiene en sus razonamientos 1º a 3º, el análisis de la objeción en que se funda aquella incidencia, la que termina rechazando, por carecer de concreción, especificidad y pertinencia, ya que estima que las objeciones no pueden ser genéricas. Luego se corrobora su criterio de rechazo apoyándose en un futuro cambio legislativo en este tipo de juicios, ejercicio válido como razonamiento judicial. En la expresión de aquellas razones jurídicas, se encuentra la fundamentación del rechazo al cuestionamiento del informe, las que son atingentes y propias de la materia debatida, de manera que recoge las reflexiones de derecho que se tuvieron en cuenta para la resolución de la

6 6 objeción instrumental, sin que sea observable la omisión sobre las faltas de consideraciones que sostiene el recurrente. Asimismo, no se indicó por el actor y recurrente la forma en que el documento pudo influir en lo dispositivo del fallo. Cabe precisar además, que por la naturaleza del informe, que versa sobre el derecho que se cree aplicable en la especie, ese instrumento no es un elemento probatorio acerca de los hechos que forman el objeto litigioso, - único que debe recibir prueba-, pero en caso alguno, puede considerarse que aquel documento -que ilustra sobre la legislación que se cree aplicable-, sea probanza útil para la acreditación de los hechos fundantes de las acciones y excepciones conocidas y resueltas en autos. Tercero: Que en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en estrados debe ser rechazado. En cuanto al recurso de apelación del actor: Vistos y teniendo además presente: Cuarto: Que el actor no rindió prueba capaz de acreditar la existencia de las causales de indignidad que esgrimió en su libelo; y, que carece de interés en la pretensión que sostuvo, por no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por la existencia de herederos que lo excluyen expresamente, como son los hijos que fueron demandados en estrados, como por la existencia de una cónyuge sobreviviente, según se lee en el documento agregado a fs. 51 del cuaderno de medida precautoria. Quinto: Que en atención a que el actor no tuvo motivo plausible para alzarse en contra de la sentencia definitiva, será condenado al pago de las costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 N 4; 186 y 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en la vista de la causa, en contra de la

7 7 sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, escrita de fojas 278 en adelante, con costas. Se confirma la sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil quince, escrita de fojas 278 en adelante, con costas del recurso. Sentencia redactada por el Ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol /Civil. PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ Y ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO... GONZALO PÉREZ CORREA SECRETARIO

8 8 TALCA, A VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.

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