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AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 32 BONO DE CULMINACIÓN DE OBRA TIENE CARÁCTER SALARIAL AÚN Y CUANDO SEA CANCELADO EN UNA UNICA OPORTUNIDAD La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N 0740 de fecha 10/10/, estableció que el denominado bono por culminación de obra debe ser considerado como salario, cuando éste es calculado tomando en cuenta todos los meses del año aunque sea cancelado en una única oportunidad. SALARIO.DETERMINACIÓN. BONO POR METAS Cuando en el monto de una bonificación otorgada por única vez, se toma en cuenta todos los meses del año o todo el tiempo que el trabajador laboró se considera que dichos bonos tienen carácter salarial por cuanto fueron otorgados de forma acumulada aún y cuando sea pagado por una sola vez. Tribunal Supremo de Justicia (10-10-18) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra BONO ). ANTECEDENTES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba por falta de valoración del medio probatorio de informes emanada de la empresa WISON. Al respecto señaló el formalizante: Delato ( ) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; al no valorarse el medio probatorio de informes emanada de la empresa WISON (folio 133 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) [el Tribunal Superior la señaló prueba de informe dirigida a la empresa WINSON cursante al folio 49 de la primera pieza ] en el que se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la Subcontratista aquí demandada, acordaron otorgar...el pago de un (01) Bono Único sin incidencia Salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares...' (Negrilla de esta representación), que al 1

concatenarse o adminicularse con el contenido de los recibos de pagos del bono a los demandantes que se denominó "culminación de obra", promovidos por mi representada (folios 76, 88, 102, y 120 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que, una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca el principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación (por lo que es algo de forma), fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral, lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", como corolario se cita la Sentencia líder: Para la constatación de este vicio, siguiendo la metodología o técnica de esta Sala (Sent. N 1.408, 02/12/2010, SCS, caso: Ghella Sogene, C.A.), se procede a reseñar parte de la Sentencia en la que el Tribunal Superior redacto la siguiente motivación...se evidencia que en la misma se refiere al otorgamiento de un bono único sin incidencia salarial hasta por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) el cual no fue demandado por los trabajadores, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia, en razón de ello a pesar de verificarse la omisión del tribunal A quo, su omisión no es capaz de variar lo decidido, por ello se desestima el motivo de apelación señalado, por lo que en este caso peculiar, según nuestra humilde opinión, el silencio de prueba es explicito, toda vez que el monto del bono sin carácter salarial no fue de Bs. 80.000,00, fue de un monto distinto ya que en el acuerdo que se evidencia en la prueba de informe es que se pagara hasta Bs. 80.000,00 Acuso la influencia determinante que el defecto formal tiene en el dispositivo de la sentencia, porque en el medio probatorio de informes se evidencia que se les iba a realizar un pago sin "incidencia salarial" y al ser así, existe una condena a través del recálculo, que no corresponde los hechos que rodean el presente caso, lo cual produce un perjuicio a mi representada. Se delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no valorar la recurrida el medio probatorio señalado por ésta como prueba de informes, emanada de la empresa WISON, donde -a decir del formalizante- se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la demandada, acordaron otorgar el pago de un bono único sin incidencia salarial, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares; que al concatenarse con los recibos de pagos del bono a los demandantes denominado "culminación de obra", cuyo pago se realizó una vez finalizada la relación laboral, esto - 2

a su entender- hace concluyente el carácter no salarial del referido concepto, lo cual redunda en perjuicio de su representada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Omissis ( ) A tales efectos señaló el formalizante: Delato de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, la violación por falta de aplicación del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, vicio que se configuró al darle "carácter salarial" al pago del bono a los tres actores que se denominó "culminación de obra", de acuerdo a los recibos promovidos por mi representada (folios 76, 88, 102, y 120 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación, fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral (por lo que es algo de forma), lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", se da por reproducida la Sentencia líder, caso EPOXIQUIM, C.A., citada en el supra capítulo I. Argumenta la parte formalizante, que el vicio en cuestión se patentiza al darle la recurrida carácter salarial al pago del bono realizado a los actores, denominado culminación de obra, una vez finalizada la relación laboral, conforme a los recibos promovidos por las partes, que -en su decir- determina el carácter no salarial del referido pago. 3

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero). La norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente: Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo. Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida: ( ) este Tribunal coincide con lo decidido por la Juez de la recurrida, cuando estableció en su sentencia que en Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad ( ) se evidencia del 4

recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral ( por culminación de obra ), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el re-cálculo de los beneficios laborales, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que el pago recibido por los trabajadores a pesar de haberlo recibido en una sola oportunidad, el mismo incluye la misma cantidad de Bs. 3.000,00 por cada mes efectivo de trabajo, lo que denota un pago por todo el periodo de la relación de trabajo, denotando así una regularidad y permanencia, aunque liquidado al final de la relación de trabajo, no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dicho pago se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.- De la anterior transcripción se observa que la recurrida estableció, que a pesar de que los trabajadores recibieron en una sola oportunidad y al final de la relación de trabajo el pago de un concepto denominado bono de productividad y efectividad, el mismo formaba parte del salario, al ser incluido por la demandada la cantidad de Bs. 3.000,00 por cada mes efectivo de trabajo, por todo el periodo de la relación de trabajo, lo cual denotaba una regularidad y permanencia, aunque liquidado al culminar la relación laboral. Por lo que al haber sido causado dicho monto de forma mensual, reiterados y constantes en el tiempo, denota una regularidad y permanencia del referido pago, independientemente que éste se haya materializado al término del contrato de trabajo, evidenciándose con ello, un reconocimiento por parte del empleador del carácter salarial de dicho concepto, al cancelar el mismo de forma intempestiva, es decir, no de manera mensual y permanente, sino al final de la relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es para esta Sala concluir que el aludido pago reviste carácter salarial y en virtud de ello, debe considerarse en el re-cálculo de los beneficios laborales, tal y como lo estableció la recurrida. En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia, al no haber incurrido la recurrida en el vicio delatado, y asíse declara. Ponencia de la Magistrada Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO 5