TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL



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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Ponente : RICARDO ZOPÓ MENDEZ Radicación : Clase De Proceso : ORDINARIO Demandante : LUIS FERNANDO GARCÍA MANTILLA Demandado : BANCO DAVIVIENDA S.A. Motivo De La Decisión : APELACIÓN AUTO Decisión : REVOCA Decidido en Sala de 8 de mayo de 2007 Según acta No. 19 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 2 de agosto de 2006, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual no se tuvo en cuenta la objeción por no haberse aportado los títulos de depósito judicial correspondientes a los honorarios de los peritos. ANTECEDENTES. 1. Mediante auto de 1 de octubre de 2002, el a quo abrió a pruebas el proceso, ordenando entre otras, la práctica de un dictamen pericial con el objeto de reliquidar el

crédito de consumo otorgado por la entidad demandada a los demandantes (fls. 72 y 73, cdno. de copias). 2. Una vez presentada la experticia (fls. 158 a 170, ib), la apoderada de la parte demandada pidió aclaración de la misma y, efectuada ésta, objetó el dictamen por error grave; objeción que, mediante auto de 2 de agosto de 2006, no fue tenida en cuenta, por cuanto el interesado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. 3. Contra esa decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que dicha norma no consagra en parte alguna la consecuencia que derivó el juez de primera instancia, del hecho de no haberse aportado los títulos correspondientes a los honorarios de los auxiliares de la justicia, pues en materia de sanciones debe existir una norma expresa que las consagre. Negado el recurso principal, se concedió la alzada que ocupa la atención de la Sala. CONSIDERACIONES. 1. Sea lo primero precisar que, si bien es cierto el auto a través del cual se deniega impartir el trámite correspondiente a la objeción planteada en contra del dictamen pericial, no se encuentra expresamente contemplado dentro del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como apelable, también lo es que para probar la objeción se solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial y la recepción de un 2

testimonio, lo que de entrada implica que el hecho de negarle el trámite a aquella, lleva consigo la negativa de la prueba oportunamente pedida; situación que hace apelable dicha providencia. 2. Con miras a resolver la controversia, corresponde a la Sala recordar que en materia de sanciones rige el principio de nulla poena sine lege, en virtud del cual no es posible aplicar ningún tipo de condena sino ante la presencia efectiva de un precepto legal que la prevea (art. 29, C. Pol.). Entonces, como quiera que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil señala que con anterioridad al vencimiento del traslado de la objeción planteada frente al dictamen pericial el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de depósitos judiciales, sin establecer consecuencia alguna en el evento en que no se cumpla ese mandato; resulta incuestionable que en aplicación del principio citado, no es posible deducir de esa disposición legal ningún tipo de sanción, pues la norma simplemente no la contempla. Diferente situación se presentaba con anterioridad a la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, momento en cual el referido artículo 239 preveía que al escrito de objeciones deberá acompañarse el título de depósito judicial de los honorarios a cargo del objetante, so pena de que aquel se tenga por no presentado (negrilla fuera de texto). Nótese que en ese evento la norma sí establecía la sanción a imponer en el evento en que no se aportaran los títulos correspondientes a los 3

honorarios de los auxiliares de la justicia, siendo claro que esa disposición no es aplicable en forma ultractiva. 3. Aplicado lo anterior al asunto que ocupa la atención de la Sala, sin mayor esfuerzo se advierte que erró el a quo al abstenerse de darle trámite a la objeción planteada por la parte demandada, pues si bien es cierto no cumplió con la carga que le imponía el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no consignó el monto de los honorarios de los auxiliares de la justicia, también lo es que dicha norma no establece la sanción por él impuesta, lo que, por ende, la torna improcedente. revocarse. 4. Así las cosas, el auto apelado deberá DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil-, RESUELVE 1. REVOCAR el auto apelado de fecha 2 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. 2. En su lugar, el a quo deberá impartir el trámite correspondiente a la objeción formulada por la parte 4

demandada frente al dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia. 3. Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ (Salvo voto) RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS 5