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C01 21065725/99 En la ciudad de, a los diez días del mes de diciembre de dos mil nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01-21065725/99, caratulado: SOTELO DE BOERIO MARIA TERESA C/ BELLO CARMEN MERCEDES Y/O QUIEN SE CONSIDERE POSEEDOR S/ REIVINDICACION. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara (fs. 312/321), que al revocar parcialmente el de primer grado rechazó la usucapión deducida por vía de reconvención; la reconviniente demandada por reivindicación deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 323/327). II.- El recurso se dirige contra sentencia definitiva dictada en proceso de conocimiento pleno por lo que una vez firme no podrá ser revisada con ulterioridad. Además, se ha cumplido con el depósito de la carga económica y se han respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios, la impugnación resulta pues

admisible. III.- Para así decidir la Cámara dijo que aún cuando la pretensión declarativa de prescripción veinteñal se haga valer por vía de reconvención también debe cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 24 de la ley 14.159 (según decreto ley 5756/58) constituido por el plano de mensura aprobado por la oficina de catastro. Continuó diciendo que el único caso que hace excepción a esa regla es cuando la prescripción adquisitiva se hace valer como defensa para conservar la posesión, situación en la que solo se pretende una declaración de certeza negativa del derecho de quien demanda por reivindicación. Para concluir dijo que, en el concreto caso, habida cuenta que la reconvención importó introducir una pretensión, el reconvincente debió dar acabado cumplimiento al aludido recaudo. IV.- En su expresión de agravios la quejosa denuncia absurdo. Aduce que conforme las constancias de la causa resulta innecesaria la presentación del plano de mensura. Sostiene que el título de propiedad del reivindicante contiene todos los datos y antecedentes que hacen innecesario el plano de mensura y el informe del registro de la propiedad. Sostiene además que las medidas, ubicación y límites del inmueble que pretende adquirir surgen de la aludida escritura presentada por su contraparte. Agrega, por último, que ante el incumplimiento de tales requisitos correspondía al Tribunal señalar la necesidad del cumplimiento de tales requisitos, lo que, aduce, no se hizo. V.- El recurso no puede prosperar. Explico porqué. VI.- La reconvención deducida en causa incumple requisitos de admisibilidad de ineludible cumplimiento, tales como la presentación del informe del Registro de la Propiedad Inmueble y el plano de mensura aprobado por la oficina de catastro, exigencias que, lejos de constituir un prurito ritual, se fundan en la necesidad de resguardar principios básicos del proceso como el de formalismo, contradicción y congruencia. Es que la finalidad de agregar los certificados expedidos por el registro inmo-/

- 2 - Expte. Nº C01-21065725/99. biliario es individualizar al propietario a cuyo nombre figura inscripto el dominio y permitir su citación (Cám. 1ra., sala I, La Plata, causa 225.619, reg. Sent. 403/95; Cám. Nac. Civ., Sala D, 7/3/57, L.L. 67-764; L.L. 89-523; L.L. 96-269), y, respecto del plano de mensura aprobado por Geodesia debe recalcarse que, como prueba documental, tiene un valor per se en su condición de instrumento público que va mas allá de la negativa que pueda ejercitar el demandado (C.Apel. C.C. Lómas de Zamora, Sala II, 2/4/78, DJBA, 979-8-44; AREAN, B., Juicio de Usucapión, Hammurabi, 2da. Edición, Bs.As., 1992, pág. 266). VII.- Sentado lo expuesto, debe ponerse de resalto que no obra en autos informe alguno del Registro de la Propiedad Inmueble que dé cuenta acerca de la titularidad del inmueble, lo que es de suma trascendencia, más aún si se tiene en cuenta que la finalidad de su agregación es identificar al propietario de modo que él pueda participar en la contienda (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, Platense, La Plata, 1999, VII-B, pág. 389). VIII.- Súmase a ello que tampoco se ha acompañado plano de mensura debidamente aprobado por la oficina técnica respectiva y, si bien algún aislado precedente ha edictado que su falta de presentación no obsta al progreso de la demanda, cuando la determinación del inmueble se ha logrado de modo indubitable a través de la constancia de inscripción registral y otras certificaciones de entes públicos, en el concreto caso, no se pueden obviar esas exigencias. Es que en el sub júdice las constancias de la causa indican discordancia en cuanto a las dimensiones y ubicación del inmueble. Los títulos del reivindicante (fs. 7) aluden a un inmueble que es parte de la quinta No. 66 de 43,30 m en cada uno de sus lados, con un total de 1874,89 metros cuadrados, descripción que básicamente coincide con los datos de la Escritura No. 116 presentada por el reconvincente (fs. 45), empero en ninguno de esos instrumentos se especifica cual es la porción del lote quinta que es objeto de litigio. Súmase a ello que en ocasión de constituirse

la autoridad policial en el lugar a realizar una inspección ocular y confeccionar croquis, se consignaron dimensiones diferentes a las suministradas por las partes (ver croquis de fs. 10 del sumario penal SOTELO DE BOERIO, TERESA P/SUPUESTA USURPACION ). Entonces no habiendo certeza en cuanto a la titularidad y dimensiones de la parcela que se pretende usucapir no cabe apartarse del principio según el cual el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 de la ley 14159 (según decreto ley 5756/58), impone rechazar la demanda sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión (Cám. Civ. 1ra., La Plata, Sala I, causa 225619, reg. Sent. 334/96). Y no varía la conclusión precedente aún cuando se pondere el plano que la parte interesada acompañó en esta instancia (fs. 365) pues, sin perjuicio que allí no se consigna dato registral alguno, no fue aprobado por la oficina de Catastro, exigencia que en función de las deficiencias apuntadas no puede soslayarse. Así las cosas, los agravios referidos a la innecesariedad de cumplir con las especiales exigencias que la ley impone a la demanda del caso, resultan desplazados lógicamente por la solución que se propone; ello así pues aún cuando se suscriba la tesis del quejoso, la prueba traída al proceso no es suficiente para suplir la presentación de esos instrumentos. IX.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 323/327. Con costas y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Teresa Sotelo de Boerio, como vencedora, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencedor en primera instancia y los de la Dra. Susana Fasola Vitale, como vencida, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencido en primera instancia (art. 14 ley 5822), ambas en su condición de monotributistas ante el I.V.A.. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

- 3 - Expte. Nº C01-21065725/99. Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 117 1 ) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 323/327. Con costas y pérdida del depósito de ley. 2 ) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Teresa Sotelo de Boerio, como vencedora, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencedor en primera instancia y los de la Dra. Susana Fasola Vitale, como vencida, en el 30% de lo que oportunamente se fije para el vencido en primera instancia (art. 14 ley 5822), ambas en su condición de monotributistas ante el I.V.A.. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.