Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS EN EL INMUEBLE - FILTRACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - DOMINIO



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Transcripción:

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS EN EL INMUEBLE - FILTRACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - DOMINIO Partes: Bazzi, Alejandra Mabel c/ Trsar, Maria Victoria daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: A Fecha: 23-feb-2012 Cita: MJ-JU-M-71471-AR MJJ71471 Producto: MJ En materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio la responsabilidad incumbe al consorcio, mientras que si los daños derivan de cañerías de distribución que sirven exclusivamente a determinados departamentos, el responsable es el dueño del departamento que hubiere originado el perjuicio. Sumario: 1.-Corresponde condenar a la demandada a indemnizar los daños consistentes en humedades originadas en filtraciones producidas en cañerías de distribución que servían exclusivamente a su departamento. 2.-Las cuestiones suscitadas por los daños que producen las filtraciones en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal se encuentran regidas por normas distintas según que los daños tengan origen en cosas de propiedad común o de dominio exclusivo de cada copropietario. 3.-En caso que los daños tengan origen en cosas de propiedad común la responsabilidad es contractual (pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza), mientras que ella debe emplazarse en el campo aquiliano en caso de que los daños tengan origen en cosas de dominio exclusivo de cada copropietario, en el que será de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. 4.-En materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio la responsabilidad incumbe al consorcio, mientras que si los daños derivan de cañerías de distribución que sirven exclusivamente a determinados departamentos, el responsable es el dueño del departamento que hubiere originado el perjuicio. 5.-Si bien había un deterioro en la red principal (cañería de distribución vertical de agua), también existían daños en las conexiones del departamento (distribución de agua fría y caliente y desagüe de cloacas), partes privativas que, en tanto tales, comprometen la responsabilidad de la accionada en los

términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. 6.-No quedan dudas de que la humedad existente en el inmueble de la actora tuvo su causa en los daños detectados en partes privativas de la vivienda de la demandada, quien por otro lado no ejecutó de inmediato las debidas reparaciones, lo que ocasionó los daños descriptos por la actora en su libelo inicial. 7.-La demandada era dueña de la cosa productora de las filtraciones, por lo que se configura a su respecto la responsabilidad prevista por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BAZZI, ALEJANDRA MABEL C/ TRSAR, MARIA VICTORIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 244/247, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. La sentencia de fs. 244/247 admitió la demanda deducida por Alejandra Mabel Bazzi, y en consecuencia condenó a María Victoria Trsar a abonar a la actora la suma de $ 13.872, con más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alza el Ministerio Pupilar. A fs. 490/493 expresó agravios la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara -a los que adhirió el curador de la demandada (fs. 498)-, que fueron replicados por la actora a fs. 502/503. II.- La accionante relató en la demanda que desde principios del año 1998 aparecieron manchas de humedad en el techo de su departamento, sito en la calle Barzana 2176, piso 7 "C" de esta ciudad. Señaló que intentó ingresar al departamento de la demandada, ubicado en el piso 8 C del mismo edificio, a fin verificar si las manchas eran producidas por daños en las cañerías, pero el acceso le fue negado por la Sra. Trsar. Refirió que las filtraciones avanzaron, y se extendieron desde la cocina al living comedor, al pequeño hall de entrada, y finalmente al baño y la habitación, con caída de agua.añadió que en el marco de un juicio sobre oposición a reparaciones urgentes iniciado por el consorcio contra la aquí demandada se logró ingresar al departamento, y se pudo comprobar que a causa del deterioro de las cañerías de agua y de los "desagotes" de esa unidad funcional -que luego fueron reparadas- se produjeron los daños en su departamento. En consecuencia, reclamó ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las filtraciones. La demanda fue contestada por el curador oficial de la demandada, quien se reservó el derecho de formular una respuesta definitiva con posterioridad a la producción de la prueba (fs. 113). En oportunidad de alegar, el mencionado funcionario sostuvo que no se encuentra debidamente probado que los daños en el inmueble de la actora hayan provenido de cosas de propiedad privativa de la demandada (fs. 234).

En su sentencia, la Sra. juez de grado endilgó responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, en su carácter de dueña de la cosa riesgosa que originó los daños denunciados, y -como ya lo señalé- hizo lugar a la demanda. III.- Los agravios de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara giran en torno a la ausencia de elementos de convicción que acrediten que los daños ocasionados en la vivienda de la actora tuvieron su origen en el departamento de su representada. Se queja por entender que la juez de grado valoró erróneamente la pericia producida en estos autos, pues sostiene que dicho informe carece de fundamentos científicos y técnicos. IV.- Corresponde, en primer lugar, destacar que las cuestiones suscitadas por los daños que producen las filtraciones en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal se encuentran regidas por normas distintas según que los daños tengan origen en cosas de propiedad común o de dominio exclusivo de cada copropietario.en el primer caso, la responsabilidad es contractual (pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza), mientras que ella debe emplazarse en el campo aquiliano en el segundo caso, en el que será de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Al respecto, afirma Aida Kemelmajer de Carlucci que, en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio la responsabilidad incumbe al consorcio, mientras que si los daños derivan de cañerías de distribución que sirven exclusivamente a determinados departamentos, el responsable es el dueño del departamento que hubiere originado el perjuicio (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Últimas tendencias de la jurisprudencia argentina en materia de daños en la propiedad horizontal", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) Responsabilidad Civil. Liber Amicorum a François Chabas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 247/250). V.- Sentado lo que antecede, y atento a que no es motivo de controversia la existencia de los daños en la unidad funcional de la actora, es preciso determinar, entonces, el origen de los deterioros, a efectos de evaluar si puede atribuirse algún tipo de responsabilidad a la accionada. El perito ingeniero, Sr. Ernesto R. Pinazo, informó que los daños producidos en la propiedad de la Sra. Bazzi son consecuencia inmediata de daños provenientes del departamento de la demandada (vid. respuesta al punto 1, a fs.209). Y si bien para así dictaminar sólo tuvo en cuenta el video, las fotografías y la pericia producida en los autos "Bazzi, Alejandra Mabel c/ Trsar, María Victoria s/ prueba anticipada", cabe señalar que la quejosa no desconoce los daños en el departamento de su representada, sino que entiende que tuvieron su origen en el deterioro de las cañerías de agua (columna general), es decir, en un cosa común del edificio, por lo que la responsabilidad incumbiría al consorcio. Es por eso que es necesario dilucidar si los daños en la vivienda de la demandada fueron ocasionados en un sector común o propio, a efectos de determinar si corresponde hacer lugar a la demanda. A tal fin, procederé a evaluar las probanzas obrantes en los autos "Consorcio Barzana 2174/76/78 c/ Trsar, María Victoria s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes", expte. n 29.197/99, que tengo a la vista. Ante todo, es indispensable señalar lo que surje del reglamento de copropiedad, cuya copia luce a fs. 35/46. En su artículo séptimo, ese instrumento enumera las cosas de uso común, entre las cuales menciona las instalaciones de agua hasta las conexiones con las respectivas unidades (fs. 43 vta.). Asimismo, de acuerdo al artículo décimo de dicho reglamento: "cada propietario deberá atender al cuidado y reparación de las instalaciones o cañerías generales de Obras Sanitarias, agua, electricidad y

gas, en la parte que corresponde a su departamento, hasta las conexiones con las redes principales" (fs. 44). Sentado lo que antecede, el perito arquitecto señaló que para poder eliminar las pérdidas en los distintos departamentos afectados era necesario realizar en el departamento 8 "C" las siguientes reparaciones:a) cambio de la cañería de distribución interior de agua fría y caliente de la cocina y el baño, b) cambio de los desagües de la cocina y del baño (pileta de piso, desagüe de la bañera), c) terminar la sustitución de la antigua cañería de distribución vertical de agua (fs. 62/63). A su vez, el 1 de diciembre de 1999, el oficial de justicia que intervino dejó asentado que, de acuerdo con lo manifestado por el arquitecto, "debería procederse al cambio de toda la instalación de distribución de agua fría y caliente y desagüe cloacas primario y secundario" (sic, fs. 125 vta.) Así las cosas, cabe concluir que si bien había un deterioro en la red principal (cañería de distribución vertical de agua), también existían daños en las conexiones del departamento (distribución de agua fría y caliente y desagüe de cloacas), partes privativas que, en tanto tales, comprometen la responsabilidad de la accionada en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Más allá de lo dicho hasta aquí, y solo a mayor abundamiento, cabe tener presente el artículo undécimo del citado reglamento, que establece: "Es ogligación de los copropietarios ejecutar de inmediato la reparación de los desperfectos que originados en las unidades de su propiedad pueda ocasionar perjuicios o demás inconvenientes a los otros copropietarios..." (sic, fs. 44). En este orden de ideas, no quedan dudas de que la humedad existente en el inmueble de la actora tuvo su causa en los daños detectados en partes privativas de la vivienda de la demandada, quien por otro lado no ejecutó de inmediato las debidas reparaciones, lo que ocasionó los daños descriptos por la actora en su libelo inicial. En definitiva, la demandada era dueña de la cosa productora de las filtraciones, por lo que se configura a su respecto la responsabilidad prevista por el art.1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. En virtud de lo expuesto, y pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente, propongo que se confirme este medular aspecto del pronunciamiento recurrido. VI.- En lo atinente a las costas del juicio impuestas en la instancia de grado a la demandada vencida, tampoco podría acogerse el recurso de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, pues -teniendo en cuenta que, además de que por la mencionada funcionaria, la demandada fue representada en el proceso por el curador oficial- no encuentro motivos que me permitan apartarme del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 del CPCCN. VII.- En síntesis, si mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, y 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a la representación promiscua asumida en los términos del art. 59 del Código Civil (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN). Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi, votaron en el mismo s entido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, febrero 23 de 2012 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, y 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a la representación promiscua asumida en los términos del art. 59 del Código Civil (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN). Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados a fs.247. Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desarrollada dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos que carecen de un arancel propio (conf. H n 584.734 del 8-2-12 entre muchos otros), corresponde, modificar los honorarios fijados a favor del perito médico, Dr. Aníbal Torré, los que se fijan en PESOS ($.) mientras que, atento el alcance de los recursos -altosconfírmanse los emolumentos fijados a favor de los restantes profesionales. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los honorarios de la Dra. María C. Toccalino, en PESOS ($.) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432) suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días.- Notifíquese y devuélvase. SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI