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Año CXXXIX San José, Costa Rica, viernes 13 de enero del páginas PODER LEGISLATIVO LEYES N 9406 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 204-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro Recurso de reconsideración interpuesto por el establecimiento comercial denominado Importadora AJAJ, cuyo patentado es el señor Abdel Karim Ajaj Fattah, cédula de identidad número ocho- cero setenta y siete- trescientos setenta y siete contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor, de las trece horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil tres, Voto Número 665-03. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-2/voto204.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 204-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro Recurso de reconsideración interpuesto por el establecimiento comercial denominado Importadora AJAJ, cuyo patentado es el señor Abdel Karim Ajaj Fattah, cédula de identidad número ocho- cero setenta y siete- trescientos setenta y siete contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor, de las trece horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil tres, Voto Número 665-03. RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante el Voto Número 665-03, de las trece horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil tres, esta Comisión declaró con lugar la denuncia interpuesta por el señor Rafael Porras Mora y por Unidad de Políticas y Apoyo al Consumidor del MEIC (UPAC) contra el establecimiento comercial denominado Importadora AJAJ, por haberse encontrado responsable de la infracción a los ordinales 17 inciso d) en relación con el 53 inciso b) y 34 inciso b), todos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Número 7472 (LPCDEC), del 20 de diciembre de 1994 (folios del 66 al 72). SEGUNDO: Que mediante escrito presentado en esta sede administrativa en fecha cinco de marzo del dos mil cuatro, el establecimiento comercial accionado interpuso formal recurso de reconsideración contra la resolución supraindicada (folios del 76 al 80). CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la admisibilidad del presente recurso de reconsideración: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 7472, contra las resoluciones finales emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor, cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes, después de notificada la resolución final. En el presente asunto, la parte accionada ha presentado dentro del término de ley, recurso contra el Voto Número 665-03 dictado por esta Comisión. Con fundamento en la normativa anterior, debe tenerse por efectivamente interpuesto el recurso de reconsideración o reposición contra el Voto antes indicado, motivo por el cual se procede en este acto a resolver por el fondo el mismo. SEGUNDO: Sobre el fondo. Alegó la parte denunciada fundamentalmente en su recurso que: (...) para cuando se originó dicho procedimiento, mi negocio Distribuidora Ajaj, se desempeñaba como una casa de Compra y Venta, mismo que era administrado por una persona de ingrata memoria para mí (...) pensé que esa persona manejaría el asunto de la mejor manera, cosa que como resulta obvio, nunca fue (...) soy consciente de que debo cargar con la responsabilidad que tengo para con el resultado del presente proceso administrativo, sin embargo, considero que el monto fijado es exorbitante, desproporcionado y muy lejano de mis actuales posibilidades económicas (...) Mi negocio nunca se dedicó a la venta masiva de los taladros de imitación marca Bosch, una sola y única vez vendimos un taladro de esas características (...) cosa que aseguro no era de nuestro conocimiento, pues tanto al comprarlo 2

como al venderlo, siempre pensamos que ese único taladro era verdaderamente marca Bosch (...) deben considerar los miembros de la honorable comisión, que más hubiera convenido a nuestros intereses, alcanzar una conciliación con el accionante (...) nunca fue la intención de mi negocio expender en forma engañosa artículos de imitación (...) no se comprueba el dolo del suscrito en no informar adrede al consumidor, acerca de los elementos que incidan en forma directa, sobre su decisión de consumo, asimismo el voto aquí recurrido aplica erróneamente el concepto de competencia desleal (...) en la actualidad Distribuidora Ajaj Sociedad Anónima NO EXISTE COMO NEGOCIO COMERCIAL RECONOCIDO, dicha empresa en virtud de mala administración y difícil realidad económica del país ya no existe (...) tanto en forma personal como a nivel de la sociedad demandada no existen bienes embargables, por lo que una eventual ejecución de sentencia, no haría más que hacer nugatorio el cumplimiento de la ley (...) solicito SE RECONSIDERE la multa impuesta (...) por la de un salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República (...) (folios del 76 al 80). Para esta Comisión Nacional del Consumidor, vistos los anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente, se considera que éstos no son de recibo y como tales deben ser rechazados en el súb exámine. En este sentido, señalamos en primer término que, en los presentes autos quedó debidamente demostrada la circunstancia fáctica de que en el establecimiento comercial denominado Importadora Ajaj -parte accionada de este litigio, según se colige así de la certificación de patente extendida al efecto por la Municipalidad del Cantón Central de San José (folio 22)--- se le vendió al señor Rafael Porras Mora codenunciante del proceso-- un taladro falso de la marca Bosch, no obstante ofrecérsele el mismo a ese consumidor como original o auténtico (folios 67 y 68); circunstancia ésta que según se desarrolló ampliamente en la resolución recurrida, configura claramente en la especie la infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, específicamente, a sus ordinales 17 inciso d) en relación con el 53 inciso b) y 34 inciso b) todos LPCDEC-- y que, insistimos, le resulta atribuible a aquella denunciada imperativamente (folios del 69 al 71). En virtud de lo expuesto, no puede ahora la recurrente argumentar simplemente -como forma de evadir la consecuente responsabilidad administrativa que se deriva de la situación analizada--- el que para el momento del hecho acusado, dicho negocio mercantil se encontraba siendo administrado por otra persona de ingrata memoria, toda vez que ello, además de irrelevante e indemostrado en autos, no resulta congruente con la clara y expresa aceptación del cargo imputado, que en el recurso de marras la misma realizó (folio 77). De conformidad con el principio de legalidad, habiéndose infringido lo previsto por aquel marco normativo, ello hace que el establecimiento comercial accionado deba ser inexorablemente sancionado con el pago de la multa de ley a favor del Estado y esto, a la luz del artículo 54 inciso b) LPCDEC hoy numeral 57 inciso b) según ley número 8343--- tal y como acertadamente se dispuso en la resolución recurrida, resultando a estos efectos totalmente improcedente, cualquier intento de conciliación en el pasado, toda vez que la infracción en estudio no es susceptible de ser transada y muchos menos cuando el consumidor lo único que ha pretendido en la especie es que se sancione a la accionada conforme a la ley (folio 28). Actuar contrario de la Administración, equivaldría a desaplicar flagrante e inaceptablemente un mandato expreso de 3

ley, contenido en aquella norma, en quebranto concomitante ha dicho principio de legalidad, dispuesto así en el artículo 11 de nuestra Carta Magna y similar de la Ley General de la Administración Pública. Por lo anterior, los distintos elementos justificantes que expone de forma simple la parte denunciada en su recurso indicados precedentemente-- para que se le fije en menor grado el monto de la sanción, no resultan de recibo, debiendo más bien considerar esa recurrente que, en el caso en estudio, la referida multa impuesta se estableció en el extremo mínimo legal permitido por el legislador, esto es, en el monto de diez veces el menor salario mínimo mensual previsto en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. No puede en consecuencia hablarse en el súb exámine, de sanción desproporcionada o exorbitante, no siendo factible a su vez por evidentes razones de legalidad--- bajar el monto de la multa establecida. Sobre el particular agregamos que, precisamente por no estarse en el caso de marras ante un supuesto acreditado de intencionalidad manifiesta (dolo) o de reincidencia, en los términos así previstos por el hoy ordinal 59 LPCDEC, que este Órgano dispuso la sanción de comentario en su extremo menor, según se indicó supra. Caso contrario, de haberse estado en autos ante una conducta dolosa o reiterativa de la parte accionada (como por ejemplo, la venta masiva del taladro objeto de este proceso), ello hubiera dado base a una imposición mayor. Por otro lado, debe a su vez insistirse en que en la situación fáctica bajo examen, junto con la falta de información investigada, subsiste un acto prohibido de competencia desleal con daño reflejo al consumidor, llevado a cabo por el establecimiento mercantil denunciado, toda vez que al venderse de manera falsa el bien en cuestión, es claro que ello entraña entre otros factores--- un uso, una imitación y una enajenación indebida de una marca comercial, propiedad de un tercero (así, inciso d) del ordinal 17 LPCDEC), con lo cual la infracción en ese sentido al ordenamiento jurídico subsiste, tal y como se declaró en la especie. Finalmente, en cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo a su supuesta inexistencia jurídica y a su falta de patrimonio en la actualidad --tendiente a garantizar la eventual ejecución del Voto dictado-- ello, además de consistir en un simple argumento sin sustento alguno, no resulta de recibo en este estado procesal, toda vez que será en la fase correspondiente de ejecución de lo ordenado y en la instancia jurisdiccional competente--- en donde eventualmente se tratará el tópico ahora expuesto. Como corolario de todo lo anterior, la resolución impugnada resulta inalterada en la especie y como tal, debe mantenerse incólume en todos y cada uno de sus extremos, siendo que esta Comisión a su vez, no encuentra en la actualidad, motivo, nulidad, ni elemento de juicio alguno para venir a cambiar su criterio ya externado sobre el particular analizado. POR TANTO: 1) Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el establecimiento comercial denominado Importadora AJAJ contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor, de las trece horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil tres, Voto Número 665-03. Téngase por agotada la vía administrativa. 2) SEGUNDA INTIMACION.- En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa SEGUNDA INTIMACIÓN al 4

patentado del establecimiento comercial accionado, esto es, el señor Abdel Karim Ajaj Fattah, cédula de identidad número ocho- cero setenta y sietetrescientos setenta y siete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo dispuesto en el POR TANTO del Voto aquí confirmado. Concluido lo ordenado, remita documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. EXPEDIENTE No. 87-01. NOTIFÍQUESE. 5