MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 192-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por el señor Marvin Gamboa Godinez, cédula de identidad número uno- quinientos dieciséis- ciento sesenta contra las empresas Corporación Megasuper Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, representada por el señor Cesare Zingone, quien en razón de su nacionalidad italiana no acostumbra utilizar segundo apellido, cédula de residencia de ese país número siete cinco ocho uno cero ocho cero nueve cero uno seis cuatro tres y Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento unoveintiséis mil doscientos treinta, representada en este acto por el señor Rodolfo Elizondo Salas, cédula de identidad número seis- doscientos cuarenta y siete- novecientos treinta, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto192.pdf
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 192-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por el señor Marvin Gamboa Godinez, cédula de identidad número uno- quinientos dieciséis- ciento sesenta contra las empresas Corporación Megasuper Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, representada por el señor Cesare Zingone, quien en razón de su nacionalidad italiana no acostumbra utilizar segundo apellido, cédula de residencia de ese país número siete cinco ocho uno cero ocho cero nueve cero uno seis cuatro tres y Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento unoveintiséis mil doscientos treinta, representada en este acto por el señor Rodolfo Elizondo Salas, cédula de identidad número seis- doscientos cuarenta y siete- novecientos treinta, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el día diecisiete de abril del dos mil dos, el consumidor interpuso la presente acción, argumentando para ello que: (...) El 15 de abril del 2002 compré en el supermercado denunciado una bolsa de arroz marca Montes de Oro amarillo 80% grano entero de 2000 gramos y pagué 371.00. Sin embargo, según decreto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el precio máximo de venta del arroz de 11% a 20% de grano quebrado de 2 kilos es de 365.00 (...) (folio 1). La pretensión del accionante es que se sancione conforme a la ley (folio 1). Junto con el líbelo de interposición, el denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios 3 y 4 del expediente de marras, así como la muestra del producto en cuestión (folio 6). SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas con treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil dos, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de Diciembre de 1994 (folios del 42 al 45). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las diez horas del treinta de setiembre del dos mil dos, únicamente asistieron las dos empresas accionadas (folios del 70 al 98). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha quince de abril del dos mil dos, el señor Marvin Gamboa Godinez compró en la empresa Corporación Megasuper Sociedad 1
Anónima, una bolsa de arroz marca Montes de Oro, Amarillo, ochenta por ciento grano entero, dos mil gramos, cobrándosele por ello la suma de trescientos setenta y un colones exactos (folio 4 y muestra del producto en cuestión). B) Que el producto adquirido es industrializado y comercializado por la empresa Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima (folios del 55 al 57). C) Que el producto de comentario le fue vendido al denunciante por la compañía Corporación Megasuper Sociedad Anónima, a un precio superior al establecido en ese momento, por el decreto ejecutivo número 30237-MEIC, del trece de marzo del dos mil dos (folios 4, 72, 96, 97 y decreto en cuestión). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, no existen. TERCERO: Esta Comisión Nacional del Consumidor conoce de los hechos denunciados por el accionante, tipificados en el artículo 34 inciso h) y 36 inciso c) de la Ley 7472, como una práctica comercial prohibida de especulación. En este sentido, el artículo 34 inciso h) dispone como obligación de los comerciantes el: (...) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo (...) (el resaltado es nuestro). Por su parte y guardando plena relación con lo anterior, el numeral 36 indicado, establece concretamente en su inciso c) como conducta prohibitiva para los comerciantes (y que define como especulación), aquella mediante la cual: (...) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos (...). (el resaltado es nuestro). CUARTO: En fecha quince de abril del dos mil dos, el señor Marvin Gamboa Godinez compró en la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, una bolsa de arroz marca Montes de Oro, Amarillo, ochenta por ciento grano entero, dos mil gramos, cobrándosele por ello la suma de trescientos setenta y un colones exactos (folio 4 y muestra del producto en cuestión). La Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión y las partes pudieron acreditar como lo indica la muestra del producto que motiva esta denuncia, que el mismo es industrializado y comercializado por la empresa Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima y así lo reconoció expresamente tal compañía accionada, en su memorial de fecha 30 de setiembre del 2002 (folios del 55 al 57). Asimismo se acreditó que Corporación Megasuper Sociedad Anónima en la fecha indicada vendió al denunciante el producto denunciado a un precio superior al establecido oficialmente en ese momento por el decreto ejecutivo número 30237-MEIC, del trece de marzo del dos mil dos (folios 4, 72, 96, 97 y decreto en cuestión). A esta conclusión se arriba al contrastar el artículo primero del decreto ejecutivo de cita que fijó el precio de venta del arroz en presentación de dos kilogramos (en el apartado correspondiente a la venta del detallista al consumidor) en la suma de trescientos sesenta y cinco colones exactos ( 365,00), --en la calidad que va del once al veinte por ciento grano quebrado-- con el precio cancelado por el denunciante en las cajas de Corporación Megasuper S.A., según factura de compra (folio 4); contraste que refleja una diferencia de seis colones arriba del precio oficial. Debe advertirse que el precio fijado tenía una vigencia del primero de abril al treinta y uno de mayo del dos mil dos, fechas 2
entre las cuales se verifica el acto de consumo. Siendo que la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima irrespetó lo dispuesto por el Decreto Número 30237-MEIC, incurriendo en la conducta típica del inciso h) del numeral 34, en relación con el artículo 36 inciso c), ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472 y que así lo reconoce en la comparecencia verificada, al aceptar que el arroz fue vendido a un precio superior al regulado (folios 72, 96 y 97), entonces es clara la autoria que le asiste en cuanto a los hechos denunciados. Esta consecuencia no le atañe a Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima, al ser ajena a lo actuado en cuanto a la especulación ocurrida. Consecuentemente esta Comisión Nacional del Consumidor considera que debe declararse parcialmente con lugar esta denuncia únicamente contra Corporación Megasuper Sociedad Anónima por verificarse especulación en la venta de bienes en perjuicio del consumidor, con base en el ordinal 57 inciso b) LPCDEC y exime de toda responsabilidad a Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima, ante la ajenidad y ausencia de nexo causal que en su caso se acredita respecto de los hechos denunciados, ya que en ningún momento tuvo una relación directa con el consumidor afectado por la práctica prohibida de especulación. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por el señor Marvin Gamboa Godinez y ello en el siguiente sentido: 1) Sin lugar respecto a la empresa Distribuidora Agropecuaria Montes de Oro Sociedad Anónima. 2) Con lugar respecto a la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima y en consecuencia se le impone a esa denunciada, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL COLONES EXACTOS ( 3.210.000), el equivalente a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil dos, fue de ochenta mil doscientos cincuenta colones exactos ( 80.250). Para ello se toma en consideración que estamos ante un producto de consumo de primera necesidad y la posición de Corporación Megasuper Sociedad Anónima en el mercado. La cancelación anterior deberá hacerse mediante el sistema de Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 3) PRIMERA INTIMACION.- En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, esto es, el señor Cesare Zingone, quien en razón de su nacionalidad italiana no acostumbra utilizar segundo apellido, cédula de residencia de ese país número siete cinco ocho uno cero ocho cero nueve cero uno seis cuatro tres, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo 3
dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE N 238-02. NOTIFÍQUESE. 4