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escribano público, se le transfiere la antigüedad el sueldo y la categoría que tenía en su momento a la firma San Jorge representada por Mario Otero y Patricia Otero. Luego de la transferencia, el dicente estuvo presente en el restaurante hasta el 05/03/2012 que se quedó para abonar los sueldos y cargas sociales de febrero y sabe que al actor se le sacaron tareas como ser la pastelería, que no haga más las tortas, tampoco las facturas, las tortas y las facturas las empezaron a comprar afuera y el café lo servían sin las masas, lo único que observó el dicente es que el actor estaba parado, lo único que tenía que hacer eran las pizzas, porque también le habían sacado los alfajores de chocolate, los de maicena, le sacaron todo lo que tenía que ver con pastelería, estando las maquinarias para realizar todo eso en el restaurante y que mientras el dicente esperaba al Sr. Otero que lo atienda sale de la cocina el Sr. Fausto Otero y que el ya era el encargado general del restaurante, aclara que el Sr. Cañizares mientras que trabajaba con el dicente tenía la llave del restaurante porque era el que abría a la mañana y cuando tomó posesión el Sr. Otero cambió la cerradura y no le volvieron a dar llave al actor.. Por su parte, Fernandez declaró que el dicente trabajó solo un mes con el dueño nuevo Otero, antes trabajó con Jadu desde el 2008. Sabe que le trato de Otero era malo con todos, no solo con el actor, y esto porque por ejemplo al dicente le cambiaba las órdenes, le decía primero pedí el café y luego pasas por la caja, y lo cargas y luego le decía no primero pasa por la caja y después pedí el café, entonces nunca sabías como era que había que hacer, esto el dicente también lo veía con los demás empleados. Más allá de las impugnaciones realizadas por la parte demandada a fs. 168 y fs. 188/189; considero que los dichos de los testigos propuestos por el actor, de personas que fueron compañeros de trabajo del accionante, son coherentes asertivas y verosímiles con relación a los hechos a que hace referencia el actor en la demanda con relación a la modalidad de pago, pagos en negro (testigo Perez). También, las declaraciones que corroboran los horarios de la prestación, horas extras manifestadas, así como el maltrato denunciado por el actor en el inicia, correspondiéndole el daño moral reconocido en autos (testigos Fernández y Deibe). Asimismo, cabe recordar que las constancias que se encuentran consignadas en los libros de la demandada resultan inoponibles al trabajador en tanto resultan unilaterales pues carece la dependiente de la posibilidad de fiscalizar la corrección de aquellas, por lo que en definitiva, no le resultan oponibles en tanto exista en la causa prueba que las desvirtúe. En virtud de todo lo expuesto, coincido con lo decidido que en el caso está acreditado el mal trato y acoso laboral denunciado por el trabajador, lo cual constituyó causal de injuria válida que legitimó el despido indirecto en que se situara. Comparto los antecedentes de esta Sala señalados en autos sobre este tema y destaco así que, si bien el acoso moral en el trabajo aún no se halla legislado como figura autónoma justificante del despido, no resulta ser menos cierto que ello puede constituir

injuria en los términos del art. 242 L.C.T. y justa causa de despido, conforme la ponderación que realice el juez y en virtud del carácter tuitivo de la legislación laboral en atención a la naturaleza del vínculo que se suscita en una relación laboral dependiente además de las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Agrego a ello que por acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo (conf. Marie- France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Edit. Paidós, Bs.As., 2000 pág.48 y sgtes.). Es un fenómeno que no solo provoca deterioro del ambiente de trabajo sino que también ocasiona y favorece el absentismo, ya que produce un serio desgaste psicológico en el trabajador que lo padece, conociéndose hoy en día con el término de mobbing (de mob: muchedumbre, manada, plebe; de ahí la idea de incomodidad fatigosa, conf. Irigoyen, op. Cit.) ( ver mi voto in re Givone, Julieta Belen C/ Aguas Danone Argentina S.A. S/ Despido, S.D. nro.: 41746 del 29/04/2009, entre otros). Advierto, en cuanto a la credibilidad del testigo Pérez, respecto a los salarios fuera de registro, el hecho de tratarse de un único testigo no invalida de por sí su convictividad, pues como tiene dicho esta Sala, "los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio obrantes en la causa (cfme. esta Sala en autos "Mendoza, Cármen Delfina c/ Clínica Sain Emilien S.A. s/ Accidente -ley 9.688, S.D. 23.821 del 14.10.94). Así las cosas, las meras disquisiciones que ensaya la parte recurrente como para invalidar los dichos de los testigos sólo constituyen un vano intento dilatorio del proceso y que no logra desvirtuar este aspecto decisivo de la sentencia de grado (art. 116 L.O.). Ya el Código Justinianeo estableció la inveterada máxima: Falsa demonstratione mutari substantia veritatis minime potest (traduzco: La esencia de la verdad no puede ser alterada por una falsa demostración- Lib. I, Tít. XVIII, Ley 5ª.). A mayor abundamiento, el hecho de que uno de los testigos propuestos por la actora tenga juicio pendiente contra la parte demandada no invalida la declaración, sino a lo sumo requiere una apreciación más cuidadosa que no enerva el valor probatorio. Agrego aquí que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas dado que, en el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que, tal como vengo exponiendo, a mi juicio, no ha ocurrido.

Conforme todo lo expuesto voto por la confirmatoria del fallo apelado en este substancial punto materia de recurso y agravio de la parte demandada. III-Corolario de todo lo expuesto es que deviene abstracta la queja de la parte accionada respecto a la procedencia de las indemnizaciones de los art. 8 y 15 de la ley 24.013 habida cuenta la confirmación de la sentencia que se propicia en estos aspectos (116 L.O.). IV- Luego, las demandadas se quejan por el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º ley 25.323. Considero, no le asiste razón a las apelantes. En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, toda vez que: 1) La parte demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a diferencias por indemnizaciones propias del distracto; y 2) El trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la parte accionada (v. CD en sobre anexo, fs. 33 vta. y fs.156 / en igual sentido, esta Sala en autos: Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03). V-Los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales actuantes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes). VI-Por último, no veo motivos válidos o convincentes para alterar, eventualmente, lo decidido en el fallo de grado en materia de costas (art. 68 CPCCN). VII- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la parte demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR GUISADO HECTOR CESAR: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la parte demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la parte demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.