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ANTECEDENTES. través de estrados y mediante oficio SA-UAAI 1126/12, la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de información.

Transcripción:

R-DCA-0411-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas veinte minutos del tres de mayo del dos mil dieciocho.-------------------- Recursos de objeción interpuestos por las empresas SERVICIOS MEDICORP SOCIEDAD ANÓNIMA y NIPRO MEDICAL CORPORATION en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000010-5101 promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL para la contratación del Jeringa hipodérmica descarta de 2 a 3 cc.----------- RESULTANDO I. Que el diecisiete de abril del dos mil dieciocho la empresa SERVICIOS MEDICORP SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso ante este órgano Contralor, recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000010-5101 promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la contratación de Jeringa hipodérmica descarta de 2 a 3 cc.-------------- II. Que el dieciocho de abril del dos mil dieciocho la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION interpuso ante este órgano Contralor, recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000010-5101 promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la contratación de Jeringa hipodérmica descarta de 2 a 3 cc.------------------- III. Que mediante auto de las once horas con veinticuatro minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia especial a la Caja Costarricense del Seguro Social, para que se refiriera a los argumentos expuestos por las empresas objetantes y remitiera copia de la última versión de cartel. Audiencia que fue atendida mediante oficio No. AABS-0543-2018 del veintitrés de abril del dos mil dieciocho, recibido en este órgano contralor el veinticuatro de abril del dos mil dieciocho. -------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las trece horas con diecinueve minutos del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, esta División previno a la administración contratante para que se refiriera de manera amplia y bien fundamentada sobre la totalidad de argumentos de fondo expuestos por las objetantes. Dicha audiencia fue atendida mediante los oficios No. SAIM-0437-2018 del veintiséis, recibido en este órgano contralor ese mismo día, y oficio No. AABS-0572-2018 del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, recibido en este órgano contralor ese mismo día.-------- V. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

2 CONSIDERANDO I. Sobre la admisibilidad de los recursos. De conformidad con los numerales 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 y 180 de su Reglamento, este órgano contralor tiene competencia para conocer de los recursos de objeción a los carteles que se interpongan en contra de las licitaciones públicas dentro del primer tercio del plazo determinado por la Administración para la recepción de ofertas. En el caso bajo análisis, la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS) por medio de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, invitó a los potenciales oferentes a participar del procedimiento de licitación pública para la adquisición de 8.356.000 unidades de Jeringa hipodérmica descarta de 2 a 3 cc, por medio de publicación en La Gaceta No. 59 del cinco de abril del dos mil dieciocho, señalando como fecha para la apertura de ofertas el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho; así entonces, de conformidad a lo contemplado en los numerales 81 y 178 precitados, se tiene que el plazo para recibir ofertas definido por la Administración es de veintinueve días hábiles y consecuentemente, el plazo para impugnar el cartel de la licitación, correspondía a nueve días hábiles, los cuales vencían el diecinueve de abril del dos mil dieciocho; ahora bien, la empresa Servicios Medicorp S.A. interpuso ante este órgano contralor el recurso de objeción el diecisiete de abril del dos mil dieciocho, mientras que Nipro Medical Corporation lo hizo el dieciocho de abril del dos mil dieciocho, de manera que ambos recursos fueron presentados en tiempo. Por lo tanto, por tratarse de una licitación pública y en consideración de que los recursos fueron presentados en tiempo, esta Contraloría General ostenta la competencia para conocer los recursos de objeción interpuestos por las empresas precitadas, razones por las cuales entrará a conocer el fondo de lo alegado.-------------------------------------------------------------------------------------- II. Recurso interpuesto por Servicios Medicorp Sociedad Anónima. En su gestión la empresa Servicios Medicorp S.A. solicitó: (...) aclararnos si el presupuesto estimado estipulado en el cartel por el monto de 668.480.000.00 es por un año contractual o por la totalidad de 4 años/períodos que incluiría los de 3 años de prórrogas adicionales. (el resaltado corresponde al original). Por su parte, la Administración al atender la audiencia especial indicó que de conformidad con la orden de adquisición que dio origen al procedimiento de compra objeto de recurso, la estimación para el primer año corresponde a 167.120.000, de manera que el monto señalado por empresa objetante corresponde a la estimación total de la contratación en caso de que eventualmente la contratación se otorgue por los cuatro periodos previstos por el cartel. Criterio de la División: En virtud de que lo requerido por la empresa objetante versa estrictamente sobre una solicitud de aclaración de los términos del cartel y en consideración de lo contemplado en el numeral 180

3 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que dispone: Cuando resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia. ; lo procedente en consecuencia, es rechazar de plano el recurso presentado por Servicios Medicorp S.A., en tanto no corresponde conocerlos a este órgano contralor sino a la propia administración promovente del concurso, sin perjuicio de que cualquier ajuste se realice mediante la respectiva modificación o que se ponga en conocimiento en los términos del artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.--------------------- III. Recurso interpuesto por NIPRO Medical Corporation. 1) Sobre el empaque primario: En su recurso la objetante solicitó modificar la cláusula 8 de las especificaciones técnicas del cartel, referentes a los empaques primarios, para la leyenda requerida por el cartel en la que se indique que el producto se encuentra libre de látex; lo anterior ya que considera que la norma ISO DIS 15223-1, derivado de la ISO 7000-2725, señala que el símbolo de látex debe ser utilizado cuando el látex de caucho material sea un material de construcción dentro del dispositivo; además indicó que está destinado a personas que pueden tener reacciones alérgicas a ciertas proteínas en el látex de caucho natural y que por lo tanto ese símbolo no debe usarse para dispositivos que contengan material sintético. La Administración al atender la audiencia especial indicó que dicho requerimiento no es posible de atender debido a que las normas ISO DIS 15223-1, derivada de la norma ISO 7000-2725, se refiere a la norma de marcado o rotulado, que refuerzan la seguridad para los usuarios, de manera que: (...) no aceptamos eliminar la impresión libre de látex, ya que este es un dispositivo médico de uso en procedimientos invasivos que requiere contar con todas las indicaciones que garanticen la seguridad para los pacientes. y por lo tanto solicitó declarar sin lugar el recurso formulado por la empresa Nipro Medical Corporation. Criterio de la División: La objetante requiere que la Administración Licitante modifique el contenido cartelario respecto de la cláusula 8 de las especificaciones técnicas, específicamente en lo que se refiere a la leyenda libre de látex requerida para el empaque primario, lo anterior por cuanto considera que la norma ISO DIS 15223-1 requiere esta advertencia cuando el látex de caucho natural sea un material de construcción en el dispositivo, debido a que está destinado para advertir a las personas que podrían tener reacciones alérgicas, de manera que no debe ser utilizado en dispositivos que contengan material sintético. Al respecto, considera este órgano contralor que la objetante no fundamentó adecuadamente su objeción en este punto, lo anterior por cuanto se extraña un ejercicio en el que explique cómo las condiciones del cartel resultan injustificadas, o bien, cómo el bien que

4 ofrece puede cumplir y satisfacer la necesidad de la Administración. Al respecto, la objetante requiere modificar la especificación cartelaria, más no indica de qué manera pretende su modificación, si para ello requiere eliminar la cláusula en su totalidad, o si por el contrario, lo que pretende es una variación en el contenido de este. Tampoco explica las razones por las cuales la norma ISO señalada es de aplicación para el presente objeto, ni desarrolló por qué la CCSS debe tomar en cuenta el contenido de estas normas en las consideraciones cartelarias. Adicionalmente, la objetante no ha demostrado que las condiciones que pretende que sean modificadas, no pongan en riesgo a los pacientes en condiciones equivalentes a las que tiene la norma ISO requerida por el cartel. Al respecto, debe recordarse que es la empresa objetante quien conoce el giro comercial del objeto de la contratación tramitada por la CCSS, de manera que es quien en primer instancia debe explicar las razones por las cuáles lo requerido por la Administración resulta incongruente o ajeno al ordenamiento jurídico, así como señalar las razones por las cuales ello implica la limitación en la participación de la empresa objetante. Al respecto, debe tener presente el objetante que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, resulta un deber de todo objetante remitir el recurso con la prueba conveniente y adecuadamente fundamentado, de manera que al menos debió indicar las razones por las cuáles el producto que Nipro Medical Corporation sí cumple el fin propuesto por la Administración. Por lo tanto, de conformidad con lo regulado en el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo procedente es rechazar de plano este punto de los recursos por falta de fundamentación. 2) Sobre el empaque terciario: Requirió la objetante que la Administración modifique la cláusula 8 del cartel en lo que respecta a los empaques terciarios para que permita la entrega de las jeringas en cajas de cartón corrugado fuertes y resistentes, con un contenido de 800 a 3200 unidades, lo anterior por cuanto las medidas de la caja master, según las especificaciones de fábrica son: frente 59 centímetros, alto 43 centímetros y fondo 44 centímetros; ello en razón de que el cartel requiere la entrega en cajas de cartón que contengan entre 800 a 2.400 unidades. Por su parte la Administración al atender la Audiencia Especial indicó que tal requerimiento no es posible por cuanto un paquete con 3.200 unidades afecta de manera negativa los procesos de aliste y distribución del producto adquirido, además señaló que: (...) Debido a la naturaleza del despacho de dicho producto, su empaque terciario óptimo debe tener 2.400 unidades, justo como se indica en su Ficha Técnica... ; asimismo, informó que una caja terciaria que contenga 3.200 unidades contiene un peso y dimensiones de 150% mayores que una caja de 2.400 unidades, por lo que ello no es conveniente para los colaboradores, afectando el proceso de aliste; y por lo tanto

5 solicitó declarar sin lugar el recurso formulado por la empresa Nipro Medical Corporation Criterio de la División: Manifiesta la objetante en su recurso su intención de que se varíe una de las cláusulas contenidas en las especificaciones técnicas del cartel, específicamente solicita se permita entregar las jeringas objeto de compra, en cajas de cartón corrugado fuertes y resistentes con un contenido entre 800 y 3.200 unidades, diferentes de las 2.400 requeridas por la Administración. Al respecto, considera esta División que el recurso no cumple con lo estipulado en el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, toda vez que carece de fundamentación. Lo anterior, por cuanto la empresa objetante no explica porqué lo ofrecido es la única forma posible en el mercado de entregar el producto, ni cómo las presentaciones de su producto permitirían antender los consumos, inventarios, transporte y en general la rotación del producto a lo interno de la entidad en forma equivalente a la que se requiere en el cartel. Adicionalmente, tampoco ha demostrado que la restricción impuesta por el cartel sea de imposible cumplimiento en los términos de fábrica. Por lo expuesto, lo procedente es rechazar de plano este punto de los recursos por falta de fundamentación de conformidad con lo regulado en el numeral 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO los recursos interpuestos por SERVICIOS MEDICORP SOCIEDAD ANÓNIMA y NIRPO MEDICAL CORPORATION, en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2018LN-000010-5101 promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL para la contratación del Jeringa hipodérmica descarta de 2 a 3 cc. 2) Se da por agotada la vía administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Zusette Abarca Mussio Fiscalizadora ZAM/apus NI: 9882, 9955, 9966, 10663, 10955 y 11028, todos 2018. NN: 06084 (DCA-1593-2018) G: 2018001746-1