"O, Carlos Alberto s /inf. ley 255 --causa n 3726/04-" S.e. O. 65 L. XLIII s u p r e m a C o r t e: -1- Con posterioridad al pronunciamiento de V.E. en estos autos, del 15 de agosto de 2006, por el que se dispuso el dictado de una nueva sentencia de conformidad con las consideraciones y fundamentos del precedente "Caballero", publicado en Fallos: 328:3928, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nuevamente rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de esa ciudad, por la que se confirmó el rechazo del planteo de prescripción de la acción formulado a favor de Carlos Alberto O Para así decidir el a quo -por el voto de la magistrada que se pronunció en primer término, y que conformó la opinión mayoritaria- sostuvo que los Egndamentos y conclusiones del fallo de la Corte en el caso "Caballero" no conforman una doctrina cuya aplicación se imponga en el sub lite y compela a declarar extinguida la acción contravencional Por otro lado, señaló que el alcance y contendido que cabe asignar a las normas sobre dicha materia constituye una cuestión de "derecho local", y que el a quo resulta ser el intérprete fmal de esa legislación, en tanto su exégesis no se aparte de la Constitución NacionaL Al respecto, expresó que "...cuando la Cámara Contravencional y de Faltas declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que condena al contraventor -decisión que para el arto 27 de la ley n 402 'es la definitiva-, esa condena queda o/ecutoriada y ello equivale a considerarla firme en los términos del arto 32 de la ley n 10. Ello así, por cuanto luego de dictarse el auto denegatorio del recurso extraordinario local, el contraventor no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia de mérito, ya que el único recurso loc;:al que puede
interponer -queja- no reviste efecto suspensivo. Esto se desprende, de manera manifiesta, del arto 33 de la ley n 402, en virtud del cual 'mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa'''. A partir de ese momento -señaló- deja de correr el plazo de prescripción de la acción y comienza a transcurrir, provisionalmente, el plazo de prescripción de la pena, sin perjuicio de lo cual en caso de prosperar la queja el lapso entre uno y otro recurso deberá ser computado a los fines de la primera. Y agregó que, en el.rub e.,'amine, el transcurso del plazo de prescripción de la acción contravencional en el ámbito de la ciudad culminó mediante la decisión de ese tribunal por la que se hizo lugar a la queja y se rechazó el recurso de inconstitucionalidad..\simismo, refirió que "...la eventualidad de que aquel fallo pueda ser impugnado mediante el recurso extraordinario federal 0ey no 48) no nos conduce a despojar de toda firmeza a la resolución, por cuanto la tramitación limitada o restringida de esa vía no importa sustraer a sus jueces del imperio de hacer efectivas sus deci.lione.r jinaje.r. De lo contrario, se reconocería un avance ilimitado sobre la autonomía jurisdiccional y sobre la administración de justicia local (art. 129, en), ya que se diferiría la observancia de todos los pronunciamientos, a pesar de haber finalizado los procesos en los tribunales competentes, lo que revelaría la ineficacia de la condena dictada puesto que su inejecución la tornaría innecesaria, no por la falta de diligencia del Estado local en su realización, sino, y antes bien, por la interposición ininterrumpida de recursos. En este sentido, el recurso extraordinario federal no puede ser utilizado indiscriminadamente en muchos casos, como una vía procesal para lograr el incumplimiento sistemático de las sentencias contravcncionales; [...]. Entonces, si se autorizara esta estrategia procesal, con ello se modific~ría el carácter 'excepcionalúimo' del recurso de la ley federal n 48, en tanto se lo convertiría en un mecanismo que llevaría inexorablemente a la prescripción de la causa". La interpretación contraria -concluyó- equivaldría a consagrar la impunidad
"O, Carlos Alberto s fine. ley 255 -causa n 3726/04-" S.e. O. 65 L. XLIII en toda causa en la que el condenado deduzca el recurso extraordinario federal, ya que el tiempo que insumiría su tramitación sería superior al mencionado plazo de prescripción, lo que en definitiva privaría de contenido a ese fuero. Contra ese fallo la defensa interpuso recurso extraordinario federal. En primer término, la defensa criticó la interpretación que el a quo hizo del anterior pronunciamiento de la Corte. En ese sentido, dijo que aunque en el precedente "Caballero" no se hubiese configurado una doctrina vinculante, lo cierto es que el Tribunal reprodujo las consideraciones expuestas en esa oportunidad, de manera que se imponía que el a quo dictara un nuevo fallo de conformidad con aquéllas. Agregó que en el caso "Caballero" la decisión mayoritaria calificó de arbitraria la resolución por la que se había rechazado la prescripción de la acción, por considerar que constituía el resultado de una exégesis sobre la materia que no encontraba base legal alguna en el Código Contravencional y que implicaba la consagración de un límite caprichosamente establecido. Por otra parte, expresó que el criterio según el cual la sentencia adquiere firmeza y concluye el curso de la prescripción de la acción al momento de agotarse las vías recursivas locales, implica desconocer el derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la posibilidad de que la resolución sea revocada por vía del recurso extraordinario federal Agregó que no resulta factible apuntalar ese criterio en consideraciones de eficacia de las normas contravencionales, pues ello constituye una cuestión de política criminal que se encuentra :a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Por el contrario, agregó, cabría considerar que la eventual ineficacia del sistema sería el resultado de la excesiva prolongación de los procesos. Alegó también la afectación del principio constitucional de legalidad por cuanto, según su parecer, a partir de una interpretación restrictiva del
instituto de la prescripción de la acción contravencional y contraria a la prohibición de analogía, se pretende atribuir firmeza a una decisión que carece de esa cualidad. En ese sentido, expresó que el artículo 31 del código de fondo en la materia establece que el curso de la prescripción sólo se interrumpe con la audiencia de juicio, y fenece cuando comienza a transcurrir el de la pena, lo que ocurre al quedar firme la condena, según se dispone en el artículo 32 de ese cuerpo. Agregó que "sentencia firme" es aquella decisión que adquiere autoridad de cosa juzgada una vez que han sido agotados todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal. Expresó que de esa manera también se vulneró la presunción de inocencia, que se mantiene hasta que se expida el órgano habilitado para dictar la última resolución posible en el caso. Al respecto, señaló que el lapso que transcurre luego de la interposición del recurso extraordinario federal debe ser tenido en cuenta para el cómputo de la prescripción de la acción, máxime si a la fecha en que se cumple el término legal de un año el a quo aún no se pronunció acerca de la admisibilidad de ese recurso. Indicó también que por haberse proseguido el proceso a pesar del cumplimiento del plazo de prescripción de la acción se vulneró el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. Finalmente, con invocación de precedentes de la Corte sostuvo que el desconocimiento de la anterior sentencia del Tribunal en estos autos suscita cuestión federal suficiente a los efectos del artículo 14 de la ley 48. El rechazo del recurso extraordinario dio lugar a la articulación de esta queja (fs. 55/96). -II- En mi opinión, el escrito de la apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y no se rebaten todos y cada uno de los fundamentos
"O "' Carlos Alberto s fine. ley 255 -causa n 3726/04-" S.e. O. 65 L. XLIII dados por el a quo en la sentencia apelada (Fallos: 302:691; 310:1147 y 2937; 312:2351; 314:840; 316:420; 322:1876; 323:1261; 325:309 y 1145; Ysentencia del 9 de marzo de 2004 dictada en los autos e. 3189, L. XXXVIII, "Carro Evangelista, Delia y otros s/falso testimonio", entre otros). En ese sentido, advierto que la recurrente sostiene que como consecuencta de la remisión que V.E. efectuó a los fundamentos del caso "Caballero" se imponía en el sub lite la declaración de prescripción de la acción, más omite hacerse cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo para desechar esa pretensión, estructurados esencialmente a partir de normas locales distintas de las que merecieron tratamiento en aquel precedente. En efecto, y sin perjuicio de la mejor apreciación del Tribunal acerca del alcance de su pronunciamiento, resulta pertinente señalar que en el citado caso "Caballero" la Corte descalificó la exégesis que versó sobre el transcurso de la prescripción de la acción contravencional, por considerar que no contaba con base en el mrpus del código de esa materia. En el sub examine, sin embargo, la decisión impugnada se apoyó, junto a otras consideraciones, en los artículos 27 y 33 de la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que la apelante haya demostrado que la conclusión a la que se arribó producto del análisis de las normas locales como un conjunto armónico resulte manifiestamente arbitraria o sea contraria a la Constitución Nacional o al espíritu del Código Contravencionallocal, ni que se haya prescindido de las consecuencias que derivan del criterio que se adoptó en una materia estrictamente local tanto en lo relativo a su legislación como a su aplicación jurisdiccional El cumplimiento de dicho requisito resultaba de particular relevancia respecto de la alegada afectación del ptincipio de legalidad, desde que la proscripción, en el orden represivo, de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 316:1223, considerando
JO, Y sus citas); ni veda la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa (voto del doctor Petracchi en Fallos: 320:2271, considerando 6 ). Lo mismo ocurre, a mi modo de ver, en lo relativo a la presunclon de inocencia invocada, por cuanto la recurrente no se hizo cargo de rebatir los argumentos del fallo apelado en punto a que la decisión impugnada no causa estado, que desde que cesa de transcurrir el el plazo de prescripción de la acción comienza q hacerlo, provisionalmente, el plazo de prescripción de la pena -la que eventualmente deberá ser declarada al venclnllento del término correspondiente-, y que, en caso de prosperar la queja motivada por el rechazo de la apelación extraordinaria federal, el lapso entre uno y otro recurso deberá ser computado a los fines de la primera. Tampoco se aprecia, en mi opinión, que el agravio tocante al derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable se encuentre debidamente fundado, pues no se explica por qué el lapso transcurrido desde el inicio del proceso resultaría, por sí mismo, excesivo, y se omite examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que éstas tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho; lo que resultaba especialmente exigible desde que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos, y la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (ce. Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert; sentencia del 21 de agosto de 2007 dictada en los autos ~\. 2554, L. XL, "Acerbo, Néstor Horacio si contrabando -causa n 51.221-"). En tales condiciones, pienso que los agravios planteados sólo traducen una mera discrepancia con los fundamentos de orden no federal que sustentan el pronunciamiento, ajenos por principio a esta instancia extraordinaria, "."",---~----------.........""._._""""'.,..._.,."._"'"'... m....a... ""'''''L'"'''".,.,.''.."... ''''~...,....'''"''''"..,.,.."... ~...,.,..,,,...,.,...,..,--=,,..,...,..,,......"..~.."... "'""".~""'.=".,"".. "",-...,..."... 7'".,,...-,
"O _, Carlos Alberto s /inf. ley 255 -causa n 3726/04-" S.e. O. 65 L. XLIII salvo arbitrariedad manifiesta que el apelante, como se dijo, no ha logrado demostrar. presente queja. -111- Por todo lo expuesto, opmo que V.E. debe desestimar la Buenos Aires, tf3 de marzo de 2008. ES COPIA ESTEBAN RIGHI