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Transcripción:

SENTENCIA QUE DECLARA QUE LA PRESUNCIÓN DE CAMINO PÚBLICO DEBE SER DESVIRTUADA JUDICIALMENTE LO QUE NO OCURRE NO CONCURRIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 592 DEL CÓDIGO CIVIL. Sentencia de término al Juicio que afectó al Paso de Aguas Negras en la Ruta 41, Región de Coquimbo, que constaba de dos demandas civiles deducidas por don René Benavides del Villar y otros, acumuladas en un solo proceso Rol 760-2002 del 2 Juzgado Civil de la Serena, cuyo fallo fue desfavorable al Fisco de Chile. No obstante, el Consejo de Defensa del Estado presentó una casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, Rol 900-2009, dictándose en consecuencia, sentencia sobre este Recurso con fecha 27 de octubre de 2011 revocando el fallo de 1º instancia dictando un fallo de remplazo. Este fallo marca un precedente de relevancia, acerca de la presunción legal respecto a la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplazan, siempre que acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas, lo cual no ocurrió en este caso. En efecto, para resolver se tuvo presente una serie de normas legales, entre ellas lo dispuesto en el art. 592 del Código Civil que dispone que: Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. Cita en DFL N 850/1997, art. 24 y 26, lo que permite concluir la existencia de una presunción legal respecto de la calidad de público de los caminos, presunción que no fue desvirtuada por el demandante. Además declaró que fue vulnerado el art. 1698 del Código Civil al imponer cargo a la demandada de probar la calidad de público del camino en circunstancias que existe presunción legal. Esta presunción que encuentra amparada en el art. 26 del DFL Nº 850/1997 que dispone: Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o

parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio Así la sentencia en sus considerandos Segundo y tercero señala: EN CUANTO A LA ACCION DE CESE DE USO GRATUITO: SEGUNDO: Que la acción deducida en estos autos pretende que se declare el cese del uso gratuito que el Fisco de Chile realiza de los bienes inmuebles que corresponden a los terrenos en que se emplazan el Camino Internacional de La Serena a San Juan, Ruta 41, y las dependencias de la Aduana de Elqui. TERCERO: Que tal como se señaló en el fallo de casación que antecede, de conformidad con lo que disponen los artículos 592 del Código Civil y 26 del D.F.L. N 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, existe una presunción legal respecto de la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplaza, siempre que acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas, lo que en la especie no ha ocurrido, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción legal Sentencia Completa de la Corte Suprema Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia y su complemento, con excepción de sus motivos décimo noveno, vigésimo cuarto, trigésimo cuarto, cuadragésimo y cuadragésimo segundo, que se eliminan. Se reproducen los considerandos primero a tercero de la sentencia anulada. De la sentencia de casación se reproducen sus basamentos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto. Y se tiene en su lugar y además presente:

EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA EN ESTA INSTANCIA: PRIMERO: Que la prueba documental acompañada en segunda instancia, tanto por la parte demandada como por la parte demandante y que se refiere en los fundamentos primero y segundo del fallo anulado no modifica los hechos que se dieron por establecidos en el fallo de primer grado. EN CUANTO A LA ACCION DE CESE DE USO GRATUITO: SEGUNDO: Que la acción deducida en estos autos pretende que se declare el cese del uso gratuito que el Fisco de Chile realiza de los bienes inmuebles que corresponden a los terrenos en que se emplazan el Camino Internacional de La Serena a San Juan, Ruta 41, y las dependencias de la Aduana de Elqui. TERCERO: Que tal como se señaló en el fallo de casación que antecede, de conformidad con lo que disponen los artículos 592 del Código Civil y 26 del D.F.L. N 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, existe una presunción legal respecto de la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplaza, siempre que acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas, lo que en la especie no ha ocurrido, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción legal. CUARTO: Que respecto de los terrenos en que se emplazan las dependencias de la Aduana; la parte demandada ha alegado dominio en virtud de la inscripción practicada a su favor a fs. 534 N 504 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, del 19 de agosto de 1980. QUINTO: Que a la época de presentación de la demanda tal inscripción se encontraba vigente, situación que subsiste a la fecha, sin que se haya ordenado su cancelación, de suerte tal que existiendo un título que habilita al Fisco de Chile para el uso de los terrenos referidos, la acción no podrá prosperar. EN CUANTO A LA ACCION DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: SEXTO: Que los actores han solicitado se declare la nulidad de derecho público de la inscripción de dominio de fs. 534 N 504 del Registro de Propiedades del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, y que ampara el dominio del Fisco de Chile sobre los terrenos en que se emplaza la Aduana.

SÉPTIMO: Que tal como se analizó latamente en el fallo de casación, si bien la demanda se ha interpuesto como nulidad de derecho público, lo cierto es que la contienda se enmarca dentro del ámbito del derecho privado, desde que no se cuestiona el actuar de la demandada en cuanto poder público, sino una actuación de ésta dentro del ámbito privado, y que consistió en la solicitud de inscripción a su nombre de los terrenos en disputa, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 100 del Registro Conservatorio, el que a juicio de los demandantes era improcedente. OCTAVO: Que la parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en autos, en atención a que desde la fecha de la inscripción transcurrió con creces el plazo que al efecto establece el artículo 2515 del Código Civil. NOVENO: Que no obstante la denominación de la acción, tratándose en realidad de una cuestión que se encuadra dentro del ámbito del derecho privado, deben aplicarse a su respecto las normas de prescripción contenidas en el Código Civil. DECIMO: Que habiéndose notificado la demanda el 24 de julio de 2004, y por ello habiendo transcurrido ampliamente el plazo de cinco años que prescribe el artículo 2515 del Código Civil, contados desde la fecha de la inscripción conservatoria -19 de agosto de 1980- la excepción de prescripción opuesta por el demandado será acogida. EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEDUCIDA POR EL FISCO DE CHILE: UNDÉCIMO: Que el Fisco ha deducido demanda reconvencional respecto de las dos acciones deducidas en estos autos, solicitando se declare la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor respecto del inmueble inscrito a su nombre a fs. 534 N 504 del Registro de Propiedades de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña. DUODÉCIMO: Que la demanda reconvencional señalada fue deducida en forma subsidiaria de las solicitudes de rechazo formuladas por el Fisco demandado en sus contestaciones de las demandas principales deducidas en los autos acumulados. DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia, atendido lo expresado en los basamentos quinto y décimo de esta sentencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de tal acción reconvencional. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de

julio de dos mil seis, escrita a fs. 964, complementada el cuatro de abril de dos mil siete, por resolución de fs. 1.557, y en su lugar se declara: I. Que se rechaza la demanda de término de uso de inmueble deducida en lo principal de fs. 1 de los autos Rol 760-2003 (Tomo I). II. Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco demandado y en consecuencia se rechaza la deman da de nulidad de derecho público interpuesta en lo principal de fs. 358 (Autos acumulados Rol 1885-2004). III. Que se declara innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demandas reconvencionales deducidas por la parte demandada, por cuanto éstas fueron deducidas subsidiariamente. IV. Que no se condena en costas a la demandante, por estimar que obró con motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. Rol Nº 900-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.