COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Documentos relacionados
MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Transcripción:

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 015-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del doce de enero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ROBERTO FERNANDO RODRIGUEZ ALFARO cédula de identidad número uno- cuatrocientos ochenta y cuatro- novecientos sesenta y seis contra OLMAN RICARDO CESPEDES ROJAS (SUPER AUTOS) cédula de identidad número uno- cuatrocientos ochenta y ochodoscientos treinta y cinco; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2005-1/voto015.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 015-05 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del doce de enero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ROBERTO FERNANDO RODRIGUEZ ALFARO cédula de identidad número uno- cuatrocientos ochenta y cuatro- novecientos sesenta y seis contra OLMAN RICARDO CESPEDES ROJAS (SUPER AUTOS) cédula de identidad número uno- cuatrocientos ochenta y ochodoscientos treinta y cinco; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veinticinco de setiembre del dos mil tres, el señor ROBERTO FERNANDO RODRIGUEZ ALFARO interpuso denuncia contra OLMAN RICARDO CESPEDES ROJAS (SUPER AUTOS), aduciendo en síntesis que (...)El día 23 del presente mes de setiembre del año en curso llevé mi vehículo tipo Jeep, marca Cherokee, placas 295389 al negocio comercial que denuncio, para un lavado general, incluyendo el lavado a vapor del motor del mismo, tal y como lo indica un rótulo que hay en el negocio que denuncio. El monto total del servicio fue de TRES MIL QUINIENTOS COLONES. Me retiré del lugar por unos minutos, al regresar observé que al motor del vehículo le estaban lavando con agua corriente a presión, al preguntarle del por qué no lo estaba haciendo a vapor, como se había pactado debido al rótulo que indicaba que el motor de (sic) lavaba a vapor, la respuesta fue de que allí no se lavaba a vapor (...) (folio 1). Como prueba de su dicho aporta prueba documental, la cual consta a folios 3, 22-31 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...)Sancionar con la multa establecida por ley (...) (folio 1) (...)mi fin no es buscar dinero sino que se corte el ayote por la mitad y se evite este tipo de situaciones para que no se vuelva a agredir al consumidor mediante un engaño (...) (folio 62). SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 9-21). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas veinte minutos del diecisiete de junio del dos mil cuatro, con la participación de la parte accionante, a pesar de el accionado fue debidamente notificado según consta en autos (folio 55-63). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO

PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene que: Que el accionante contrató el veintitrés de setiembre del dos mil tres con la accionada un servicio de lavado especial para su vehículo (folio 3). Que el monto de la contratación fue la suma de tres mil quinientos colones (folio 3). Que el veinticuatro de setiembre del dos mil tres el vehículo del accionante ameritó reparaciones (folios 22-31). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso tenemos: El detalle de los servicios que incluye el lavado especial. El Incumplimiento del contrato. Que la accionada exhiba mediante rótulos que ofrecen lavado de motor a vapor. Que las reparaciones que debieron realizarse al vehículo del accionante sean consecuencia del tipo de lavado que se le practicó. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso a) y c), es decir por incumplimiento contractual y publicidad engañosa. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre OLMAN RICARDO CESPEDES ROJAS (SUPER AUTOS), y el accionante, pues de la factura de servicio visible a folio 3 del expediente administrativo, se desprende que efectivamente el accionante en fecha veintitrés de setiembre del dos mil tres, se presentó al negocio comercial del accionado y solicitó se le realizara a su vehículo un lavado denominado especial. De igual forma de esa factura se desprende que el accionante canceló por el servicio contratado la suma de TRES MIL QUINIENTOS COLONES (folio 3). Sin embargo, alega el accionante en la denuncia interpuesta y en la exposición de sus alegatos durante la audiencia oral y privada que el servicio contratado por él incluía lavado general del vehículo y lavado a vapor del motor, esto según la publicidad que se exhibía en un rótulo que se encontraba en dicho negocio, y que fue precisamente, esa publicidad el elemento que le llevó a contratar ese servicio, pero que cuando se dio cuenta el motor del vehículo lo estaban lavando con agua a presión y jabón y que ante su reclamo, el accionado le indicó que ellos

no prestaban el servicio de lavado de motor a vapor. En este sentido, no observa este órgano prueba documental o testimonial que vengan a reforzar las manifestaciones del accionante, quedando vacíos que no nos permiten determinar la verdad real de los hechos, pues no se puede determinar si efectivamente la denunciada ofrecía el servicio de lavado de motor a vapor y que ese servicio se encontraba publicado mediante rótulos visibles al público, tampoco ha quedado claro qué tipo de lavado se le practicó al vehículo de cita, elementos estos que son fundamentales para poder determinar la infracción a la ley 7472. Por otra parte, manifiesta el denunciante que producto del servicio que se le prestó su vehículo sufrió desperfectos mecánicos que debió asumir (sobre este particular aporta las pruebas visibles a folios 22 a 31), sin embargo no existen elementos determinantes que vengan a demostrar que las reparaciones que se le practicaron al vehículo del accionante sean consecuencia directa del servicio de lavado. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) (Voto N 262 94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José), le corresponde, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha...durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 11). Lo anteriormente, indicado era necesario haberlo tenido por demostrado para poder tener por acreditada una infracción al artículo 34 incisos a) y c) de la ley 7472, es decir por incumplimiento contractual y publicidad engañosa, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos como en efecto se hace.

POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por ROBERTO FERNANDO RODRIGUEZ ALFARO contra OLMAN RICARDO CESPEDES ROJAS (SUPER AUTOS). Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE NUMERO 668-03.